Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 522/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: LLOMPART BENNASSAR, MAGDALENA
Nº de sentencia: 522/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100556
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00522/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 188/2012
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARS
Recurrido/s: Edemiro , Fermín , Ildefonso , Leovigildo , Pascual , Segismundo
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL DE CIUTADELLA
Demanda: 153/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 522/12
En el Recurso de Suplicación núm. 188/2012, formalizado por el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social de Ciutadella en sus autos demanda número 153/2011, seguidos a instancia de Edemiro , Fermín y Ildefonso , representados por el letrado Don Joan Caules Ameller, y Leovigildo , Pascual y Segismundo , representados por el Letrado Don Fernando Caballero Visser., frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.-D. Leovigildo , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde junio de 1991, en que ostentando, la categoría profesional de Policía Portuario trabajaba en el Puerto de Maó.
II.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en septiembre de 1995 fue nombrado Jefe de Equipo de la Policía Portuaria, desempeñando desde entonces al no existir ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Sr. Ceferino , m. 19 del CD), a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
III.-Desde el mes de abril de 2009, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestaba servicios, la APB remunera al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Jefe de Equipo) y la categoría propia de las funciones desempeñadas (Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos ( hasta abril de 2010 en que sí comenzó a hacerlo, cuando superó las pruebas para la cobertura mediante concurso-oposición de una plaza de Jefe de Servicio convocada por la APB, y seguir desempeñando desde entonces idénticas funciones a las que anteriormente hacía con la categoría de Jefe de Equipo), (testigo Don. Ceferino , m. 15 del CD, y respectivas nóminas, fs. 13 a 21 y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de 2.128,72 €. brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo desde septiembre de 2009 a marzo de 2010, inclusive fs. 6 y 7.
IV.-En fechas de 24/9/10, y de 9 de febrero de 2011 el actor presentó reclamaciones previas ante la APB, solicitando el abono de dicha diferencia, sin que las mismas fueran objeto de resoluciones expresas, fs. 11 y 12.
V.-D. Edemiro , con DNI NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde marzo de 1991, en que ostentando la categoría profesional de Jefe de Equipo de Policía Portuaria, trabajaba en el Puerto de Maó.
VI.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en septiembre de 1995 fue nombrado Jefe de Equipo de la Policía Portuaria, desempeñando desde entonces al no existir ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD), a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
VII.-Desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestaba servicios, la APB remunera al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Jefe de Equipo) y la categoría propia de las funciones desempeñadas (Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos (respectivas nóminas, fs. 52 a 80 y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de 4.587,74 €. brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo desde septiembre de 2009 a diciembre de 2010, inclusive fs. 44 a 46.
VIII.-En fechas de 24/9/10, y de 14 de febrero de 2011 el actor presentó reclamaciones previas ante la APB, solicitando el abono de dicha diferencia, sin que las mismas fueran objeto de resoluciones expresas, fs. 47 y 50.
IX.-D. Pascual , con DNI nº NUM002 , viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde mayo de 1998, en que, ostentando la categoría profesional de Policía Portuario, trabajaba en el Puerto de Maó.
X.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en abril de 2010 fue nombrado Jefe de Equipo de la Policía Portuaria, desempeñando desde entonces al no existir ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD), a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
XI.-Desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestaba servicios, la APB remunera al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Jefe de Equipo) y la categoría propia de las funciones desempeñadas(Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos (respectivas nóminas, fs. 108 a 119 y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de1.902,35 €.brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo desde abril de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, inclusive fs. 101 y 102.
XII.-En fechas de 27/9/10, y de 9 de febrero de 2011 el actor presentó reclamaciones previas ante la APB, solicitando el abono de dicha diferencia, sin que las mismas fueran objeto de resoluciones expresas, fs. 103 y 104.
XIII.-D. Segismundo , con DNI nº NUM003 , viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde abril de 2002, en que, ostentando la categoría profesional de Policía Portuario, trabajaba en el Puerto de Maó.
XIV.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en los meses de febrero, agosto, septiembre y diciembre de 2010, al no existir en dichos meses ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD), durante los mismos se dedicó a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
XV.-Los meses de agosto y septiembre de 2.010, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestó servicios en dichos meses, la APB remuneró al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Policía Portuario) y la categoría propia de las funciones desempeñadas (Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos; mientras que los de febrero y diciembre de 2010, remuneró las diferencias entre las categorías de Policía Portuario y Jefe de Equipo, no obstante realizar exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestó servicios en dichos meses, (testigo Don. Ceferino , m. 15 del CD, y respectivas nóminas, fs. 143 a 155 y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de 1.142,21 €. brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en los meses de febrero, agosto, septiembre y diciembre de 2010, f. 140.
XVI.-En fecha de 24/1/11 el actor presentó reclamación previa ante la APB, solicitando el abono de dicha diferencia, sin que la misma fuera objeto de resolución expresa, f. 141.
XVII.-D. Fermín,con DNI nº NUM004 viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde agosto de 1988, en que, ostentando la categoría profesional de Jefe de Equipo de Policía Portuario, trabajaba en el Puerto de Maó.
XVIII.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en enero de 1999, ya nombrado Jefe de Equipo de la Policía Portuaria, desempeñó desde entonces al no existir ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD), a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
XIX.-Desde el mes de abril de 2009 hasta diciembre de 2010, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestaba servicios, la APB remunera al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Jefe de Equipo) y la categoría propia de las funciones desempeñadas (Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos (respectivas nóminas, fs. 186 a 206 y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de 2.977,06 €. brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo desde septiembre de 2009 a diciembre de 2010, inclusive fs. 178 a 180.
XX.-En fechas de 27/9/10, y de 9 de febrero de 2011 el actor presentó reclamaciones previas ante la APB, solicitando el abono de dicha diferencia, sin que las mismas fueran objeto de resoluciones expresas, fs. 181 y 184.
XXI.-D. Ildefonso , con DNI nº NUM005 , viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante, APB), desde mayo de 1979, en que, ostentando la categoría profesional de Jefe de Equipo de Policía Portuario trabajaba en el Puerto de Maó.
XXII.-Desempeñándose la jornada de trabajo en el Puerto de Maó en régimen de turnicidad a razón de 6 días de trabajo y 4 días de descanso, fs. 616 y ss., en julio de 1995 fue nombrado Jefe de Equipo de la Policía Portuaria, desempeñando desde entonces al no existir ningún Jefe de Servicio en su turno, y como de la misma forma, por igual ausencia sucede para el Puerto de Palma de Mallorca, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD), a coordinar y organizar el servicio de policía portuaria en su turno velando por el cumplimiento de la legalidad dentro de la zona de servicio y de las instalaciones portuarias del Puerto de Maó, sin llevar a cabo personalmente y sin embargo, el control y vigilancia en los mismos de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario, (testigo Don. Ceferino , m. 19 del CD).
XXIII.-Desde el mes de abril de 2009 hasta diciembre de 2.010, realizando exclusivamente las mencionadas funciones todos los días que el actor prestaba servicios, la APB remunera al actor mensualmente en nómina las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba (Jefe de Equipo) y la categoría propia de las funciones desempeñadas (Jefe de Servicio de Policía Portuaria, GII BII NII), si bien sólo en los días efectivos de trabajo y no sus correspondientes descansos(respectivas nóminas, fs. 237 a 274, y las aportadas en total complemento por la demandada en su ramo, en relación con los cuadrantes de servicio, fs. 311 y ss.), por lo que el trabajador reclama, por tenerlos debidos, la cantidad de 3.990,84 €. brutos, como diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo desde septiembre de 2009 a diciembre de 2010, inclusive fs. 229 a 231.
XXIV.-En fechas de 30/9/10, y de 24 de febrero de 2011 el actor presentó reclamaciones previas ante la APB, solicitando el abono de
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando las demandas interpuestas a instancia de D. Leovigildo , D. Pascual , D. Segismundo , y a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en representación e interés de sus afiliados D. Edemiro , D. Fermín , y D. Ildefonso , contra la Autoridad Portuaria de Baleares, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar:
- A D.Leovigildo , la cantidad de 2.128,72 €. brutos;
- A D. Edemiro la cantidad de 4.587,74 €. Brutos.
- A D. Pascual , la cantidad de 1.902,35 €. Brutos.
- A D. Segismundo , la cantidad de 1.142,21 €. brutos.
- A D. Fermín , la cantidad de 2.977,06 €. brutos,
- A D. Ildefonso , la cantidad de 3.990,84 €. brutos.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Edemiro , Fermín y Ildefonso ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los actores y condena a la Autoridad Portuaria de Balears a abonarles las cantidades reclamadas por cada uno de ellos. Contra esta resolución se alza en suplicación la Abogacía del Estado, alegando tres motivos. Este recurso resulta impugnado por la representación letrada de tres de los seis trabajadores demandantes.
SEGUNDO.- Al socaire del art. 191 a) de la LPL , la recurrente solicita que se repongan los autos al momento de dictarse sentencia. Estima que la resolución de instancia ha vulnerado los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE . Y ello por varias razones. De una parte, entiende que en la sentencia existe una evidente confusión entre Hechos Probados y cuestiones jurídicas. Y, de otra, no considera pertinente que la valoración de la prueba se haya centrado fundamentalmente en la declaración prestada por un miembro del Comité de Empresa, dado que resulta una persona interesada en el asunto que se dirime y, por consiguiente, no puede considerarse como un testigo y que, en su caso, estaría afecto por lo dispuesto en los arts. 367.1.4 y 377.1.3 de la LEC . Sobre todo cuando, de forma simultánea, este miembro del Comité de Empresa había presentado una demanda contra la propia Autoridad Portuaria de Balears. En definitiva, la representación letrada de la entidad demandada entiende que en la valoración de la prueba debería haber prevalecido la documentación pública que presentó conforme a los arts. 317.5 y 6 y 319 de la LEC .
Entrando a dar respuesta al motivo de suplicación, importa advertir que en la sentencia recurrida no se produce la alegada confusión entre los Hechos Probados y cuestiones jurídicas. En un proceso donde lo que se dirime es si los trabajadores tienen o no derecho a unas diferencias salariales por haber realizado funciones de una categoría superior es lógico que en la redacción de los Hechos Probados conste si se han realizado o no exclusivamente las citadas funciones y si se han abonado o no íntegramente las diferencias salariales correspondiente. Asimismo, si existiesen hechos que, de forma incorrecta, se han recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe afirmar -como hace también la recurrente- que con ello se vulnera el art. 24 de la CE , puesto que es conocida la posibilidad de solicitar la revisión de los mismos cuanto tengan contenido fáctico y obren, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social (STS 2-3- 90).
Respecto del razonamiento entorno a que la declaración prestada por un miembro del Comité de empresa no puede ser considerada como una prueba testifical y que, en su caso, debe ser objeto de tacha, ciertamente la STSJ de Navarra de 28 de julio de 2004 (rec. 237/2004 ) razona que este sujeto no puede ser considerado como testigo por no ser un tercero en el asunto dado que representa a una de las partes. Ahora bien, tal afirmación se hace en relación a un conflicto colectivo. Así se razona que, en la medida en que el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses y cuenta con la legitimación para negociar Convenios de empresa o ámbito inferior al Comité de empresa, sus miembros no pueden ostentar la condición de terceros a los efectos de poder deponer en calidad de testigo.
Sin embargo, en el presente caso, nos hallamos ante conflictos de carácter individual. Y, en este sentido, cabe traer a colación lo señalado por la STSJ Castilla-La Mancha de 21 de junio de 1994 (rec. 407/1994 ). Dicha resolución analiza una eventual nulidad de actuaciones cuya fundamentación se halla, según el recurrente, en la infracción del artículo 97.2 LPL , dado que considera 'que no existe soporte probatorio adecuado a la convicción fáctica sentada en el hecho probado tercero, y que además se predetermina en el mismo resultado del litigio, considerando que no es válido a estos efectos el testimonio prestado, en cuanto que entiende que no ha sido con parcialidad'. La citada sentencia rechaza tal motivo, 'pues lo ocurrido es simplemente que el juzgador de instancia del total del acervo probatorio practicado, precisamente en cumplimiento de la función que le viene normativamente atribuida ( STS 5 febrero 1990 ), en la actualidad por el precepto indicado por el recurrente (97.2 LPL), ha llegado a su conclusión respecto a determinados extremos de hechos, que, por un lado, no cabe entender en absoluto que condicionen el resultado del pleito, sino que es un mero relato de eventos que considera acaecidos, y por otro, como es conocido, en el ámbito laboral no cabe la tacha de testigos ( art. 92.2 LPL ), lo que es lógico dado el ambiente peculiar en que se desenvuelve el conflicto laboral, que haría que la dependencia del empresario, por ejemplo, impidiera el testimonio; sólo cabe, en conclusiones, hacer las observaciones que se consideren adecuadas sobre la credibilidad del testimonio prestado, sobre lo que, en principio, no cabe dudar por el simple hecho de que, según indica el recurrente, fuera el testigo representante de los trabajadores por el sindicato al que, indica la parte, pertenece el demandante, circunstancias ambas que no serían sino mero ejercicio de derechos constitucionales claves en nuestra actual convivencia democrática, de conformidad con el artículo 28 del Texto Constitucional'. Por consiguiente, el miembro del comité de empresa, a pesar de ostentar la representación de los trabajadores, puede ser considerado como testigo y como tal no puede ser objeto de tacha en el orden social. En efecto, en el proceso laboral no resulta aplicable la tacha de testigos que, conforme al art. 377 de la LEC , permite a una parte oponerse a que se valore la declaración de los testigos propuestos por otra si en ellos concurre alguna de las causas a que se refiere el citado artículo. Únicamente cabe la posibilidad de que las partes manifiesten en conclusiones las consideraciones que les parezcan oportunas sobre las circunstancias personales que inciden en los testigos y la veracidad de sus declaraciones, a efectos de que el órgano judicial las conozca y las tenga en cuenta al valorar sus declaraciones; circunstancia ésta última que ni consta en el acta del juicio ni alega la recurrente en el escrito de suplicación que se produjese.
Por consiguiente, el testimonio del presidente del comité de empresa debe considerarse como el de una persona que conoce el funcionamiento del centro de trabajo. El dato de que dicho representante haya interpuesto una demanda ejercitando acción de reconocimiento de derecho contra la Autoridad Portuaria de Balears para que proceda a activar el concurso-posición de 4 plazas de Jefes de Servicio del centro de trabajo de Maó no desvirtúa la citada conclusión, pues la misma se interpone en ejercicio de sus funciones representativas por tener la convicción de que a la vista de unos determinados hechos corresponde el reconocimiento de un derecho.
En fin, respecto al razonamiento de la recurrente de que la sentencia de instancia hace prevalecer una mera declaración testifical sobre documentación pública, importa destacar que los documentos públicos no tienen un valor absoluto e incuestionable en cuanto a la totalidad de su contenido, que es susceptible de valoración al amparo de otros elementos de convicción. Como indica la STC 14/1997, de 28 de enero , esta documentación ni siquiera tiene valor absoluto cuando alguna norma le otorga expresamente presunción de certeza o veracidad en cuanto a su contenido, puesto que ello no significa que se haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Por consiguiente, debe ser desechado el motivo de nulidad esgrimido.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL se interesa la revisión de los Hechos Probados III, VII, XI, XV, XIX y XXIII. En concreto se solicita que de los citados Hechos Probados se supriman las dos menciones siguientes: 'realizando exclusivamente las mencionadas funciones' y 'por tenerlos debidos'. Dicha modificación se sustenta, a entender de la recurrente, en la parte final de los informes que realiza el Jefe de División de RR.HH. de la Autoridad Portuaria a propósito de las diversas reclamaciones de cantidad que efectúan los actores. En cada uno de estos apartados se informa sobre cómo se han retribuido los días en los que, según la empresa, se realizaron algunas funciones de Jefe de Servicio y se propone una cuantificación alternativa de las diferencias salariales que incluye un incremento proporcional de la retribución de los días de descanso.
Estos documentos resultan inhábiles a la hora de desvirtuar la convicción del juez de instancia respecto de que se realizaron exclusivamente funciones de Jefe de Servicio. Y es que se trata de documentos elaborados por la propia parte recurrente [ STS de 21 de septiembre de 2005 (rec. 1766/2005 )] que carecen, por consiguiente, de literosuficiencia probatoria, dado que de ellos no se desprende ineluctablemente las modificaciones pretendidas, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19 de julio de 1985 y de 17 de julio de 1995 ).
En este sentido, es doctrina judicial consolidada que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias, la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, sin que pueda pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Y esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, en que por el Magistrado de instancia se ha realizado una ponderada valoración del material probatorio aportado por las partes al acto del juicio, del que ha extraído las conclusiones fácticas plasmadas en la relación de hechos probados de la sentencia.
A mayor abundamiento no cabe obviar que lo que se discute ahora es si, en los días en los que se realizaron funciones propias de Jefe de Servicios, los trabajadores compaginaban dichas funciones con las propias de Jefe de Equipo. Y, en este sentido, importa reparar en que la propia recurrente abonó por ello las correspondientes diferencias salariales. Dicho abono se efectuó, como reconoce en la documentación que obra en autos, en cumplimiento del art. 9 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , que exige la realización plena de las funciones propias de una ocupación clasificada en una Banda Superior. Pues bien, con independencia de cómo deba interpretarse el art. 9 de la norma pactada en relación con el art. 39 del ET , causa desconcierto que la recurrente, en contra de sus propios actos, sostenga en esta instancia que la realización de las funciones de carácter superior por parte de los actores se efectuaba compaginándolas con las propias de Jefe de Equipo. Y es que la recurrente, según se desprende del propio escrito de suplicación, considera que el pago de las diferencias salariales exige que las funciones correspondientes a una Banda Superior sean llevadas a cabo con plenitud y habitualidad y en iguales condiciones de calidad e intensidad que el operario que desarrolle las citadas funciones, por lo que en coherencia con este razonamiento no debería haber abonado cantidad alguna a los trabajadores.
En consecuencia el motivo decae.
CUARTO.- Con fundamento en el art. 191 c) de la LPL , la recurrente denuncia aplicación inadecuada del art. 39 del ET y del art. 9 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , por cuanto considera que en el supuesto de hecho planteado las funciones correspondientes a una Banda Superior no han sido desarrolladas con plenitud y habitualidad. Según su parecer, ni tan siquiera concurre la nota de continuidad de al menos un mes que exige el art. 9 del ya citado convenio colectivo.
Supuestos similares han sido resueltos por esta Sala. Tal es el caso de nuestras sentencias de 2 y 3 de mayo de 2012 ( rec. 71/2012 y 70/2012 ). Sin embargo, en dichas resoluciones se partió de una premisa fáctica distinta. Y es que en tales asuntos, a diferencia del presente, quedó acreditado que los días en que los trabajadores efectuaban las funciones de Jefe de Servicio las compaginaban con las propias de Jefe de Equipo. Sin embargo, en el presente caso, a la vista de los hechos probados, resulta que todos los días -dato que ni tan siquiera ha sido discutido por la parte recurrente en la revisión fáctica de la sentencia- se realizaban funciones exclusivamente de Jefe de Servicio -hecho que ha quedado incólume-, cabe concluir que los trabajadores tenían derecho a ser retribuidos íntegramente con el salario correspondiente a la Banda Superior, tanto los días en los que efectivamente prestaban servicios, como los días de descanso. Resultando además que dicho salario es el que se debe considerar a efectos de calcular el importe de las pagas extraordinarias. Por consiguiente, el motivo fracasa.
En virtud de cuanto se ha razonado,
Fallo
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, D. Ignacio Landa Colomina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca, en autos de juicio núm. 153/2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Leovigildo , Pascual , Segismundo , Edemiro , Fermín , Ildefonso , frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES; y, por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0188-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0188-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
