Sentencia Social Nº 522/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 522/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100531


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00522/2012

DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Num.:2/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:522/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En la Demanda de Conflicto Colectivo número 2/2012 interpuesto por D. Gustavo contra ENTE PÚBLICO AGENCIA DE INNO VACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Modificación de Jornada y Horario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y financiación Empresarial de Castilla y León se presentó de nada de Conflicto Colectivo- Modificación sustancial, colectiva de las condiciones de trabajo- contra el Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.- La Coordinadora Intercentros de Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se adhirió a la demanda de Conflicto Colectivo

TERCERO.- El personal de la Agencia de Innovación y Financiación empresarial sometido al acuerdo de adhesión al convenio de personal laboral de la Junta de Castilla y León, ámbito al que afecta el presente conflicto, viene rigiéndose en materia de jornada y horario por lo dispuesto en el citado Convenio al que se encuentra adherido y por los acuerdos de la comisión paritaria de interpretación de dicho acuerdo de adhesión . Según los cuales la jornada es de 35 horas semanales distribuidas con horario de presencia obligatoria de cinco horas diarias de 9 a 14 horas y con horario voluntario en los siguientes tramos:

-Entre las 7:45 y la 9:00 de lunes a viernes

-Entre las 14 y las 15:15 de lunes a viernes

-Entre las 16 y las 20:00 de lunes a viernes

CUARTO.- El Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León fue creada por Ley 19/2010 de 22 de diciembre de 2010 y lo integran en su totalidad el personal procedente de tres entidades extinguidas: ( Agencia de Inversiones, ente Público de derecho privado, ADE Financiación Empresa Pública y ADEuropa , Fundación Pública). En la extinta Agencia de Inversiones se había constituido un comité de empresa elegido en 2008 . La demandada venia informando al Comité de Empresa de las decisiones sobre movilidad funcional y le había autorizado a realizar una Asamblea Informativa.

QUINTO.- Mediante Correo electrónico de la Jefa de Organización de fecha 2 de abril de 2012, se comunicaba circular informativa del Director General de la Agencia de Innovación y Financiación , medida que se ha llevado a efecto, mediante la cual se establecía la nueva jornada y horario de aplicación a partir del 1 de abril a los trabajadores afectados por adhesión al Convenio del personal laboral siendo la parte fija de la jornada de cinco horas diarias obligatorias entre las 9 y las 14 horas la parte flexible de horario , con carácter general se distribuiría a voluntad del trabajador comprendida en los siguiente tramos horarios:

-Entre las 7:30 y la 9 de lunes a viernes

-Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves

-Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes

La citada modificación supone un incremento de dos horas y medias semanales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar por al parte recurrente la excepción de falta de capacidad y legitimación tanto del Comité de Empresa para interponer la demanda sobre Conflicto Colectivo , pues niega la existencia de tal Comité, como la posibilidad de adherirse a la demanda del conflicto la Coordinadora Intercentros de la ADE.

Entendemos que debemos de distinguir, para contestar a la excepción planteada dos situaciones claramente diferenciadas por un lado la legitimación del Comité de empresa y por otro lado la posibilidad de adherirse a la demandada de Conflicto Colectivo de la Coordinadora Intercentros de ADE. Hay que tener asi mismo en cuenta que la acción ejercitada es la de Conflicto Colectivo. Pues bien esta Sala entiende que estaría legitimado el Presidente del Comité de empresa para interponer la demanda sobre Conflicto Colectivo, al que se le había autorizado para su interposición, en base a lo dispuesto en el art. 154 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y es que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandada que no existe tal Comité cuando ha venido Informándole de la movilidad funcional de trabajadores y autorizándole la celebración de Asambleas Informativas ( doc. 7 y 8 ) de la prueba documental de la parte demandante. Pero es que además que se cree un nuevo Ente Público , el hoy demandado, no implican que se extingan sin mas por tal creación los órganos de representación de los trabajadores de los Entes o Agencias que se integran en la nueva, órganos de representación que seguirán actuando como tales con todos sus derechos y obligaciones hasta la celebración de nuevas elecciones pues de no ser asi se estaría dejando sin representación a los trabajadores por una cauce que no es el legalmente previsto, distinto seria si en el nuevo Ente Público ya se hubieran celebrado elecciones y hubiera una representación de los trabajadores , lo que no es el caso. Por lo tanto deberá desestimarse la excepción alegada de falta de capacidad y legitimación en cuanto al Comité de empresa.

Por lo que respecta a la falta de legitimación para adherirse a la demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Coordinadora Intercentros de la ADE , debe de estimarse tal excepción pues esta no ostenta ninguna de las condiciones contempladas en el art. 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Asi ni tiene la condición de sindicato representativo de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical , ni es órgano de representación legal o sindical.

SEGUNDO.- Se solicita por la parte demandante en el suplico de su demanda, que se declare nulidad de la modificación de jornada y horario practicadas o subsidiariamente su carácter injustificado, habiendo desistido en el acto del juicio de la reclamación por daños y perjuicios. Alegando que la que la Circular Informativa del Director General de la Agencia comunicando la realización de una nueva jornada de trabajo en cumplimiento de la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias Administrativas y Fiscales de la Comunidad de Castilla y León en la que en su art. 65 regula la jornada máxima anual ordinaria , debe de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que se vulnera el derecho a la negociación colectiva y con ello el de Libertad Sindical y que en definitiva la misma no seria de aplicación al personal que presta sus servicios en la citada Agencia.

Lo cuestionado no es tanto si la Circular y la comunicación referida, que son una consecuencia de la Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla y León y en concreto el art. 65 de la misma, si no el punto principal de debate se centra en la duración de la jornada laboral que establece esa ley, ya que todo lo demás no es sino consecuencia de esa medida y, por lo mismo, no se requiere una motivación autónoma de cada uno de esos aspectos. Así pues, hemos de ver si realmente esta ley da cobertura jurídica. Si la indicada cobertura no se diera, lo procedente sería plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la referida ley autonómica, ya que sólo el Tribunal Constitucional cuenta con competencias para enjuiciar la conformidad a derecho de las disposiciones con rango de ley posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, lo que es el caso ( arts. 161.1.a) CE . Por lo tanto como antes se indicó se plantea la capacidad normativa de la Comunidad de Castilla y León para regular la jornada de trabajo del personal a su servicio y con ello si procedería o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad como se argumenta por la demandante

Estamos ante un tema de derecho constitucional, en cuanto remite al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la ordenación del régimen del personal al servicio de las distintas Administraciones públicas, tema complejo en el que la doctrina constitucional reitera (por todas, la muy reciente sentencia 36/2012 ) que su resolución requiere la caracterización de los distintos títulos competenciales invocados, para lo cual debe atenderse al objeto y finalidad de cada norma supuestamente en conflicto.

En todo caso, no podemos olvidar que el citado R. Decreto-Ley 20/11, de 30 de diciembre, ya estableció en su art. 4 que 'a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos' .Dentro de la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos laborales cabe distinguir entre el máximo legal fijado por el Estado a través del art. 34.1 ET ('La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual') y la duración que, dentro de ese límite, pueden fijar las distintas Administraciones públicas.

La determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme al art. 149.1.17 CE (competencia exclusiva del Estado en 'Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite impuesto por el Estado es competencia de éstas, conforme entendemos resulta de las previsiones del art. 149.1.18 CE puesto en relación con la ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (en adelante 'EBEP').

El art. 149.1.18 CE atribuye al Estado la competencia para fijar 'Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas'. Haciendo uso de estas atribuciones se han dictado diversas disposiciones, entre las cuales la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el EBEP, el cual atribuye competencias de autoorganización a las Administraciones públicas, entre ellas la determinación de la duración de la jornada de trabajo del personal a su servicio, tal como resulta de su exposición de motivos y de los diversos títulos competenciales que figuran en su disposición final primera ('Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica').

El preámbulo del EBEP indica con claridad que 'aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto' respetando las facultades de autoorganización de las Administraciones públicas así como el doble colectivo de personal - funcionario y laboral- al servicio de esas Administraciones.

Esa primera circunstancia lleva a decir al legislador que el EBEP '... pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales', de manera que 'Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración'. Indica también: 'Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional'. En consecuencia, queda claro que a través del EBEP el Estado fija unas bases cuyo desarrollo compete a las Administraciones con un margen de flexibilidad.

En orden a conseguir este propósito establece el art. 2.1 del EBEP que sus disposiciones se aplican al personal funcionario 'y en lo que proceda al personal laboral' al servicio de las Administraciones Públicas. De forma más precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'. Por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León

Este es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual 'Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'. La claridad de este precepto es obvia y no se ha impugnado la legalidad de su contenido ni planteado ninguna eventual cuestión de inconstitucionalidad respecto al EBEP por esta razón.

Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'. Este enunciado supone un mandato dentro del cual se engloban dos prescripciones, que se refieren, respectivamente, a la competencia normativa para regular el establecimiento de la jornada del personal laboral público y al contenido de esa regulación.

Ese contenido remite al derecho de libertad sindical, que veremos más adelante, al hilo de las alegaciones de demanda sobre este punto. Por el momento, la materia que ahora se examina nos lleva al art. 149.1.17 CE , en virtud del cual el Estado tiene competencia exclusiva para decidir cómo se determina la jornada de los empleados públicos laborales, cosa que ha hecho a través del ET en sus arts. 34 y siguientes y normas de desarrollo, estableciendo un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Pero para fijar en el caso concreto de cada Administración qué jornada realizan sus empleados laborales públicos el art. 149.1.17 ya no entra en juego, lo cual es lógico, porque, si lo entendiéramos así, resultaría que el Estado tendría que fijar la duración de la jornada de todos y cada una de las Administraciones públicas, lo cual difícilmente parece admisible.

Es decir, precisamente porque las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del art. 2 del EBEP tienen capacidad para regular la duración de la jornada de sus empleados públicos, esos Órganos pueden acordar tal medida o no y, para conseguir que se adopte portodos ellos, el Estado la impone como medida de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica' ( art. 149.1.13 CE ), a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ha tomado por esta vía medidas de política de personal público en otras ocasiones, como es el caso de la reducción de salarios. En definitiva entendemos que la Circular Informativa y comunicación referida tiene cobertura legal suficiente por lo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna. En cuanto a la argumentación efectuada por la parte demandante que la citada Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias Administrativas y Fiscales no seria de aplicación al ser la Agencia de Inversión y Financiación Empresarial de Castilla y León por ser'entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, y que se ajusta al derecho privadodebe de ser desestimado tal argumento no solo porque para caso similares ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de fecha 23-2-2012 y 18 -4 2012. Sino porque también forma parte de la administración de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 85 de la Ley 3/2001 de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León .

TERCERO.- Alegan los actores que la Circular Informativa y la comunicación impugnadas en este proceso lesionan el art. 37.1 CE , puesto en conexión con el art. 28.1 CE , derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, lesión del deber de alcanzar un acuerdo con los representantes de los sindicatos y modificación del ámbito de negociación colectiva.

Como punto de partida al estudio de ese planteamiento recordamos las palabras literales contenidas en la STC 210/90 , que resolvió la problemática referente a si el establecimiento estatal de una jornada de 40 horas semanales, al margen de lo pactado en convenio colectivo, vulneraba o no el derecho a la negociación colectiva: 'Como hemos dicho en el Auto 858/1985 , si de lo que se trata es de si la Ley puede fijar un límite a la negociación colectiva, el problema se sitúa en el marco del art. 37.1 y no en el del art. 28.1 C .E '.

Seguimos con los pronunciamientos constitucionales, esta vez referidos al art. 26.3 ET , a tenor del cual 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten'. Pese a ese mandato legal de que la determinación del salario se haga por convenio colectivo, el salario de los empleados públicos fue fijado unilateralmente por el Estado mediante R. Decreto-Ley 8/10, en contra de lo pactado en convenios colectivos, y la inconstitucionalidad de esta medida fue resuelta en auto del TC 85/2011, de 7 de junio de 2011 , lo que lleva a concluir que la decisión contenida en ese auto ha de ser la misma que se adopte en el presente litigio, porque en ambos es objeto de discusión la eventual lesión del derecho de libertad sindical por establecimiento de normas laborales heterónomas y desconocimiento de lo pactado en convenio colectivo.

El citado auto del Pleno del TC 85/10 , dictado por el Pleno y sin votos particulares en contra, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el R. Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24/5/10), a resultas del cual se tomaron una serie de decisiones encaminadas a la contención en los gastos de personal de las diversas Administraciones públicas, entre ellas la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. Examinada dicha disposición legal, decidió dicho auto:

'El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del título primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que '[La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios 'emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario' ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).

8. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)'.

En consecuencia, con iguales argumentos a los del auto transcrito, hemos de concluir que la regulación de la Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla y León no contraviene el derecho fundamental alegado en demanda.

Por último, sobre la lesión por parte de la Comunidad de Castilla y León del derecho sindical a la negociación colectiva por infringir el deber de alcanzar un acuerdo con los representantes de los sindicatos en las negociaciones de referencia, hemos de decir que tal deber no existe ni, de existir, formaría parte del derecho fundamental que se invoca.

La inexistencia de ese deber se constata a través de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 26/5/09 (casación núm. 116/200 ), según la cual: 'En definitiva, la norma convencional en cuestión no presupone una obligación de alcanzar un acuerdo sino sólo de intentarlo, de manera análoga a lo que sucede con el 'deber-derecho' previsto en el art. 89.1 del ET (aunque no sea éste exactamente el caso porque aquí la fuente normativa no es la Ley sino la autonomía colectiva), respecto del que constante jurisprudencia (por todas: TS 17-11-1998, R. 1760/98 ( RJ 1998 , 9750); 20-10-1997, R. 2717/95 ( RJ 1997, 8083); o 30-9-1999, R. 3652/98 ( RJ 1999, 8395)) ha dado claramente a entender que únicamente impone a las partes la obligación de negociar, y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación' .

Desestimados los anteriores argumentos debemos resolver la alegación de demanda referida a que el establecimiento de una jornada , de dos horas y media mas semanales esto es de 37?5 hora semanales por parte de la Comunidad de Castilla y León supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el trámite establecido en el art. 41 ET , y, por tanto, constituye una decisión nula.

No lo es, ya que el supuesto contemplado en ese precepto estatutario se refiere sólo a los casos en que la modificación de condiciones laborales se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas, lo que no es el presente, donde no cabe duda de que la medida impugnada trae causa directa y obligada de una ley, y, por lo mismo, no precisa la indicada tramitación procedimental estatutaria, como tampoco la requirió en su día la adaptación que debieron hacer las empresas para dar efectividad a la jornada laboral de 40 horas semanales establecida por L 4/83, de 29 de junio, que llevó a decir al TC en sentencia 210/90 lo siguiente:

'La aplicación inmediata de la Ley 4/1983 desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art. 37.1 C.E . por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. En efecto, el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E ., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E ., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 C.E ., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado, del art. 37.1 C.E . no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta'.

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 10/5/10 (demanda 41/10 ), al resolver el conflicto colectivo promovido por el sindicato USCA contra AENA, descartó que el cambio de condiciones laborales del colectivo de controladores aéreos, entre ellos la duración de su jornada laboral, fuese contrario al derecho de negociación colectiva y a las previsiones del art. 41 ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el cambio llevado a cabo no tenía su origen en una decisión empresarial unilateral.

En definitiva, la Circular Informativa t comunicación impugnadas en este proceso suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoraban sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto y con este mismo criterio ha venido pronunciándose la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 19-12-2011 y 10-2-2012 y la reciente sentencia para un supuesto muy similar al aquí planteado de 17-4-2012 ( casación 144/2011 ).

Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda , sin que proceda la imposición de costas conforme el art. 235.2 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos de estimar la excepción alegada por la representación letrada de la demandada Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León de falta de legitimación para adherirse a la demanda de Conflicto Colectivo de la Coordinadora Intercentros de la ADE y desestimar la falta de capacidad y legitimación también alegada de la parte demandante Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

Y desestimamos la demanda formulada por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León frente a la citada Agencia, sobre Conflicto Colectivo-Modificación Colectiva de Jornada y Horario- absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S.,con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000002/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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