Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 522/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 522/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100532
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00522/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:534/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:522/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 534/2014, interpuesto por DON Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1200/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra D. Jacinto , CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., GRUPO JOSÉ PIEDRA CABESTRERO S.L., GRUPO EMILIO MARCOS SERNA S.L., PROMOCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., GRUPO JESÚS MARCOS SERNA S.L., HORMIGONES MARCOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ARENAS INDUSTRIALES DE MONTORIO S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDOla EXCEPCION PROCESALde INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, CADUCIDAD DE LA ACCION DE DESPIDO y FALTA DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA PREVIA, ESTIMOla demandainterpuesta por D. Gines contra CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A, GRUPO JOSE PIEDRA CABESTRERO S.L, GRUPO EMILIO MARCOS SERNA S.L, PROMOCIONES JOSE PIEDRA S.A, GRUPO JESUS MARCOS SERNA S.L, HORMIGONES MARCOS S.A , ARENAS INDUSTRIALES DE MONTORO S.A , ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Jacinto y FOGASA y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde fecha 06/09/13 y CONDENO A CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.Aa que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 86,44€/DIA o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 58.001,24€( CINCUENTA Y OCHO MIL UNO Y VEINTICUATRO EUROS).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Gines , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A desde el 13/05/98 hasta el 06/09/13, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de encargado y retribución salarial diaria de 86,44€ con prorrata de pagas extras, que era abonado mediante transferencia bancaria. La empresa CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A se encuentra en situación concursal, declarado en virtud de auto de fecha 16/09/13 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos , en procedimiento concursal 285/2013. SEGUNDO.- Por carta de fecha 22/08/13 y con efectos 06/09/13 se procedió a comunicar al trabajador la extinción de su relación laboral en virtud de despido colectivo por causas económicas y productivas, tras cumplirse los tramites legalmente exigidos. Se inicio en virtud de expediente de ERE de fecha 10/06/13 y culmino con la comunicación a la Oficina Territorial de Trabajo de los acuerdos en fecha 21/06/13. En la carta de despido se reconoce a favor del trabajador una indemnización a su favor de 26.983,01€, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. No se ha abonado dicha cantidad alegando la falta de solvencia o liquidez empresarial. TERCERO.- La empresa CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A se constituye el 15/02/95, constituyendo su objeto social 'la construcción, reparación y conservación de todo tipo de edificaciones y obras civiles, la promoción y venta de edificaciones y la importación, exportación de materiales en la construcción, así como la participación en otras sociedades que tengan objeto social idéntico o análogo'. El domicilio social se fija en la calle Loudum, nº 4, bajo de Burgos. Sus socios son D. Ruperto , D. Urbano (que actúa en su propio nombre y en representación de la compañía mercantil HORMIGONES MARCOS S.A), D. Jose Miguel y D. Jesus Miguel . La empresa ARENAS INDUSTRIALES DE MONTORO S.A se constituye el 30/12/83, constituyendo su objeto social la extracción, clasificación, lavado y elaboración de arenas de tipo y destino industrial, siendo sus socios D. Ruperto , D. Urbano , D. Alejo , D. Aurelio y D. Jose Miguel . Se fija el domicilio social en Montorio (Burgos). La empresa HORMIGONES MARCOS S.A se constituye el 01 /02 /89, constituyendo su objeto social la fabricación de hormigones, extracción, clasificación, lavado y elaboración de áridos y arenas de todo tipo, la compra, venta, importación y exportación del os anteriores productos, la construcción de todo tipo de obras, así como trabajos de urbanización y traída de aguas, el transporte de sus mercancías y la de terceros y la promoción y venta de edificaciones. Se fija el domicilio social en Sotopalacios (Burgos). Siendo sus socios D. Ruperto , D. Urbano y D. Jose Miguel . La empresa GRUPO JESUS MARCOS SERNA S.L se constituye el 03/01/03, constituyendo su objeto social: a) la adquisición, enajenación, dirección y gestión de participaciones de entidades mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos, con exclusión expresa de las operaciones incluidas en la Ley del Mercado de Valores, tanto para si como para tercero. b) la dirección y gestión del conjunto de actividades económicas de las entidades participadas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales c) la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles mediante la correspondiente organización empresarial. Tanto para si como para terceros. Se fija el domicilio social en Montorio (Burgos), en la calle Valle, sin número. Los socios son D. Ruperto y su esposa Dª. Agueda , Dª. Belinda , Dª. Concepción , D. Eutimio , Dª. Eulalia . La empresa GRUPO EMILIO MARCOS SERNA S.L se constituyo el 03/01/03, constituyendo su objeto social: a) la adquisición, enajenación, dirección y gestión de participaciones de entidades mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos, con exclusión expresa de las operaciones incluidas en la Ley del Mercado de Valores, tanto para si como para tercero. b) la dirección y gestión del conjunto de actividades económicas de las entidades participadas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales c) la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles mediante la correspondiente organización empresarial. Tanto para si como para terceros. Se fija el domicilio social en Montorio (Burgos), en la calle Valle, sin número. El domicilio social se fijo en la calle Loudun, nº4, bajo (Burgos) y los socios D. Urbano y Dª. Loreto (cónyuge). La empresa GRUPO JOSE PIEDRA CABESTRERO S.L se constituyo el 31/05/04, siendo los socios D. Jesus Miguel y Dª. Rocío (cónyuge). El domicilio social se fijo en la calle Loudun, nº4, bajo (Burgos). Constituyendo su objeto social: a) la adquisición, enajenación, dirección y gestión de participaciones de entidades mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos, con exclusión expresa de las operaciones incluidas en la Ley del Mercado de Valores, tanto para si como para tercero. b) la dirección y gestión del conjunto de actividades económicas de las entidades participadas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales c) la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles mediante la correspondiente organización empresarial. Tanto para si como para terceros. Se fija el domicilio social en Montorio (Burgos), en la calle Valle, sin número. La empresa PROMOCIONES JOSE PIEDRA S.L se constituyo el 14/10/05, formando parte de la misma el GRUPO JESUS MARCOS SERNA S.L, GRUPO EMILIO MARCOS S.L y GRUPO JOSE PIEDERA CABESTRERO S.L. Se fija el domicilio social en la c/Avenida de Reyes Católicos nº 12, bajo de Burgos. Su objeto social:.- compraventa, comercialización, industrialización de toda clase de materiales y prefabricados de construcción, saneamiento....-construcción de toda clase de viviendas, locales comerciales, naves industriales, edificios y chalets, así como la promoción, urbanización, y parcelación de terrenos e inmuebles y en general todas las operaciones de trafico inmobiliario relacionadas con las expresadas .-venta y gestión inmobiliaria.-ejecución o contrata de toda clase de obras por cuenta ajena .-inversión inmobiliaria en todas sus manifestaciones. CUARTO.- Intentado acto de conciliación en fecha 07/10/13, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 24/09/13, se celebró con el resultado de sin avenencia. QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante legal de los Trabajadores. SEXTO.- En fecha 16/10/13 presenta demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Gines , siendo impugnado por Construcciones José Piedra S.A., Promociones José Piedra S.L., Grupo José Piedra Cabestrero S.L., Grupo José Piedra Cabestrero, S.L.; Grupo Emilio Marcos Serna S.L. y Grupo Jesús Marcos Serna S.L., Hormigones Marcos, S.A. y Arenas Industriales de Montorio S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara el despido improcedente, pero no reconoce el pretendido grupo de empresas que insta el actor, quien recurre en Suplicación, al amparo del art 193 b y c de la LRJS y art 42 del ET .
Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la representación letrada de los recurrente varias revisiones de hecho que pasamos a contestar.
No sin antes señalar que para que se pueda estimar la revisión de hechos deben de concurrir los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
A/ Se solicita en primer lugar por la parte recurrente que se modifique el hecho probado primero para que se haga constar que la antigüedad del trabajador D. Celso es de 22-3-1993. Revisión que debe de aceptarse pues asi se desprende directamente del doc 1759 y de la propias nóminas aportadas por la empresa doc 1760-1766.
B/ Se solicita en segundo lugar que se adicione al hecho probado tercero la fecha de constitución de las sociedades codemandadas quienes son sus accionistas y administradores, en redacción que propone y se da pro reproducida. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por intrascendente para la resolución del recurso que se refleje la composición accionarial , como se razonara al contestar los siguientes motivos del recurso, en el hecho probado tercero ya se hace expresa referencia a la titularidad de las participaciones sociales.
C/ Como tercer motivo de revisión también se solicita que se refleja quienes tienen la condición de apoderados de las distintas empresas codemandadadas. Este motivo del revisión debe de ser desestimado en base a lo antes ya razonado.
D/ Se solicita como cuarto motivo de revisión que se haga constar, en redacción que propone que una serie de trabajadores que cita han prestado servicios para la distintas empresa codemandadas sucesivamente o simultáneamente. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el hecho que diversos trabajadores hayan prestado sus servicios sucesivamente para las distintas empresas codemandadas nada aporta a la litis , como tampoco es trascendente que lo aporten simultáneamenta cuando tal prestación de servicios tiene amparo legal pues puede estarse trabajando para dos empresas con dos contratos distinto y de los documentos citados no se prueba que exista una prestación indiferenciada de servicios.
E/ Como quinto motivo se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo para que se haga constar que la codemandada Construcciones José Pedro SA tiene concedidos créditos a diversas empresas de las codemandadas , lo que también debe de ser desestimado pues tal cuestión es irrelevante para la resolución del recurso.
F/ Como Sexto motivo se solicita la ampliación del hecho probado noveno donde se haga referencia a los Administradores y participación de la sociedad Promotora Casalavega de Burgos SL. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues la citada empresa no es codemandada siendo intrascendente la revisión solicitada para la resolución del recurso.
G/ Como séptimo motivo del recurso se solicita la redacción de un nuevo ordinal donde se haga referencia a la participación en la sociedad Aparcamientos Bulevar de Brugos SL. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por los mismos argumentos antes expuestos.
H/Como octavo motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo ordinal donde se haga constar los prestamos hipotecarios que diversa entidades ha concedido a algunas de las empresas codemandadas. Revisión que es intrascendente para la resolución del recurso pues el hecho que algunas de las empresas tengan concedido algún préstamo no presupone que exista un grupo de empresas que es lo que aquí se cuestiona.
I/ Como noveno y décimo motivos del recurso se solicita la redacción de un nuevo ordinal en el que se haga constar que Arenas Industriales Montorio SA ha actuado como fiador a los prestamos concedidos a alguna de las empresas codemandadas, asi como que diversas empresas de las codemandadas han ampliado el capital social siendo participes otra sociedades de las codemandadas. Este motivo del recurso debe de ser desestimado por los mismos motivos expuestos anteriormente pues el hecho de ser participes no presupone la existencia de grupo empresarial.
J/ Como decimoprimero motivo del recurso se solicita la que se haga constar quienes son los titulares de los locales donde tienen sus domicilios alguna de las empresas codemandadas , lo que es intrascendente cuando por ellos se esta pagando un alquiler
K/ Como decimosegundo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho donde se haga constar que dos trabajadores de JOPISA reciben una retribución complementaria. Motivo que debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del recurso.
L/ Se solicita como decimotercero motivo que se haga constar la facturación de diversas empresas codemandadas. Motivo que es intrascendente para resolver sobre la antigüedad de uno de los trabajadores o si existe o no grupo de empresas.
LL/ Como decimocuarto motivo del recurso se solicita que se adicione un nuevo ordinad donde se haga constar que la empresa Construcciones Jopisa y Promociones Jopisa se publicitan unidas en la página web como www.jopisa.es. El motivo del recurso debe de estimarse al desprenderse directamente de la prueba documental en que se apoya. Y Como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ).
M/ Como Decimoquinto motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo ordinal donde se haga constar que la sociedad Grupo José Piedra Cabestrero SL no tiene trabajadores, Grupo Jesús Marcos Serna SL solo cuenta con un trabajador y Grupo Emilio Marcos Serna SL cuenta con un trabajador que es socio de la misma. El motivo del recurso debe de ser estimado por los mismos motivos antes expuestos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 53.5 y 56 del ET 1.2 , 51.2 y 53.5 del ET asi como el art 42.1 párrafos a) b) y c) del Código de Comercio asi como diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita y en concreto la de 27 de mayo de 2013 y ello al no haber apreciado la existencia del grupo empresarial y con ello la condena solidaria de todos las empresa codemandadas.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que la única empresa responsable de los despidos de los recurrentes declarados improcedentes es la codemandada Construcciones José Piedra SA pues entiende que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales y extender con ello la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas.
Pues bien la cuestión se centra en determinar si existe o no grupo de empresas laboral entre las codemandadas .
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: 'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo , en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo , para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupotienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.
En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo '.
Ahora bien tal y como también señala por la Sala de lo Social del TS en Sentencia de fecha 20-3-213 Recud 81/2012 'Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupodepende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.
Y entre otras en sentencia de fecha 27-5-2013 también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene a señalar y resumir la doctrina de esta sobre el grupo de empresa y los requisitos que en su caso deben de concurrir para que exista un grupo de empresas a efectos laborales y extender la responsabilidad solidaria a las integrantes del mismo.
La STS 27-5-2013 (Rc 78/2012 )es una resolución decisiva sobre los grupos de empresas, porque se encargada de matizar y perfilar la doctrina sobre éstos, al menos referida a los procedimientos de despido colectivo. Ante todo, la Sentencia indica que, al margen de posibles imprecisiones semánticas, el concepto de grupo de empresas en el orden laboral es esencialmente común a otros ordenamientos (mercantil, contable, fiscal), en los que igualmente hay grupos regulares e irregulares según cumplan o no ciertas condiciones y adquieran responsabilidades diversas, y que ha de prescindirse de la anterior dicotomía 'grupos laborales, grupos mercantiles' en función de su carácter ilegal o legal para aplicar el concepto de 'grupos de empresas regulares e irregulares'.
En segundo lugar, para definir los grupos de empresa irregulares o ilícitos, que dan lugar a las consecuencias laborales propias del grupo de empresas irregular, formula una nueva relación de criterios en los términos siguientes:
'la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores' y añade a continuación las siguientes precisiones: 'En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de (...) empresas (...), la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
Igualmente contiene algunas referencias tales como que 'la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas' y se descarta también que el control pueda llevar a ese resultado, porque 'ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial', entendida como una posición empresarial común o como un supuesto de extensión de la responsabilidad. Tampoco actúa como elemento adicional la llamada apariencia externa de unidad, que es solo 'un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél'.
La sentencia procede a aclarar también el juego de los elementos adicionales. Señala, en primer lugar, que 'el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad, pero solo 'para las diversas empresas que reciben la prestación de servicios'. La confusión de plantillas no puede confundirse con los fenómenos de circulación de los trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo cuando esos fenómenos son lícitos y transparentes. Por su parte, la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio y se concibe como una situación de 'promiscuidad en la gestión económica' que no debe confundirse con las relaciones de colaboración entre las empresas del grupo ni con las participaciones en el capital o con la simple utilización de infraestructuras comunes. Por último, la creación de empresas aparentes debe relacionarse con actuaciones fraudulentas o con el abuso de la personalidad jurídica.
En una resolución posterior STS 25-09-2013 (Rc 3/13 )se contienen precisiones adicionales de interés sobre la confusión patrimonial: 1º) no lo es la pertenencia de la totalidad de las acciones a la empresa dominante, porque la confusión patrimonial no se identifica con la titularidad del capital social; 2) tampoco con la existencia de cuentas consolidadas del grupo, pues éstas son solo un medio de información contable sobre el grupo que no afecta a la obligación de las empresas de formular sus propias cuentas ( art. 42 CCo ) y 3º) no tiene ese carácter la financiación de una sociedad del grupo a través de créditos participativos, pues la existencia de préstamos no convierte en grupo a prestamistas y prestatarios.
Esta doctrina se ha reiterado en varias sentencias posteriores, entre las que hay que destacar STS 19-12-2013 (Rc 37/13 ),en la que el grupo lo constituye una agrupación de interés económico (AIE), que cuenta con un específico régimen jurídico en el que la unidad de dirección es elemento esencial o consustancial, y en el que no hay confusión de plantillas porque la utilidad patrimonial de la actividad de los trabajadores de la AIE se transfiera por ésta a las sociedades, ni hay confusión patrimonial. Por lo tanto, al no apreciarse componente anómalo alguno que permita considerar la existencia de una realidad empresarial única integrada por la AIE y los socios, o que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, es lógico excluir la participación de los socios componentes en el expediente que ha de seguirse para proceder al despido colectivo de los trabajadores.
Descarta la posición empresarial del grupo por no concurrir elemento adicional de responsabilidad, la STS 28-01-2014 (Rc 16/13 ).Reitera que la confusión patrimonial no es equiparable a la titularidad de las acciones o participaciones de las sociedades por otras del grupo, que es irrelevante la existencia de cuentas consolidadas, pues tan solo se trata de información contable, propia del grupo y que no es por si solo la base de comunicación de la responsabilidad. Por otro lado, aunque existan créditos participativos (pacto que permite al acreedor convertir la deuda en fondos propios, de manera que el prestamista se convierte en un socio más) ello no convierte en grupo de empresas a prestamista y prestatario.
Asimismo, en STS 19-02-2014 (Rc 45/13 ) se rechaza que deba procederse a la valoración de la situación integral del grupo a efectos de considerar acreditada la concurrencia de la cusas extintiva -económica--, porque la falta de acreditación de esos factores adicionales de responsabilidad, conduce inexorablemente a la conclusión de que la valoración de la concurrencia de la causa económica se ha de ceñir al ámbito estricto de la empresa que adopta la decisión extintiva [Hormigones Lazcano], prescindiendo del hecho de que se integre o forme parte de un grupo de empresas.
Por el contrario, en STS 29-01-2014 (Rc 121/13 ), se confirma la responsabilidad de los socios individuales en un supuesto de apreciación de grupo de empresas. En concreto, la Sala declara que estamos ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria al que se ha de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, que permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores, en congruencia con lo cual, se atribuye la cualidad de verdadero empresario a los socios partícipes.
Se confirma en STS 19-02-2014 (Rc 60/13 )la declaración de no ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por el grupo constituido por dos de las empresas demandadas [Hermanos Rodríguez Gómez SL], por ser el grupo, en realidad, mayor del que dichas empresas reconocen, actuando a efectos laborales todas las integrantes del mismo de manera unitaria, lo que ha supuesto descapitalizar a las empleadoras.
Pues bien y ya centrándonos en el presente supuesto hay que analizar si concurren o no los requisitos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de un grupo empresarial laboral formado por las codemandadas y extender con ello la responsabilidad solidaria a todas ellas. Y es que el hecho que las empresas estén participadas o puedan publicitarse de forma conjunta la exterior algunas de ellas en la misma página web, no presupone la existencia de un grupo empresarial laboral, no existiendo por ello ni una confusión patrimonial ni tampoco una apariencia externa de unidad. Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que las codemandadas se hubieran constituido de forma fraudulenta ni que la pretendida dirección unitaria , lo que no se ha probado, pues la mera coincidencia de Administradores en alguna de ellas no implica una dirección unitaria, pero en ningún caso esta se ha probado que se hubiera realizado de forma fraudulenta en perjuicio de los trabajadores. No existe ni se ha probado la existencia de una confusión de plantilla en el sentido antes señalado de prestación indiferenciada del servicio, pues el hecho que algunos trabajadores hubieran prestado sus servicios en distintos momentos temporales y con contratos diferentes para algunas de las empresas codemandadas no implica que exista una confusión de plantilla y menos aún una prestación indistinta de los servicios laborales por lo que no existiría un funcionamiento unitario, como tampoco se ha probado la existencia de una caja única en los términos y con los requisitos antes señalados.
Tan solo de haberse probado que los créditos que se realizan y declaran probados en el hecho cuarto y que hubieran tenido por finalidad descapitalizar a la empresa fue declarada en concurso podrían determinar la responsabilidad de las demás como grupo de empresas.
Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado confirmado en tal extremo la sentencia recurrida
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gines , frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 1200/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra D. Jacinto , CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., GRUPO JOSÉ PIEDRA CABESTRERO S.L., GRUPO EMILIO MARCOS SERNA S.L., PROMOCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., GRUPO JESÚS MARCOS SERNA S.L., HORMIGONES MARCOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ARENAS INDUSTRIALES DE MONTORIO S.A., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000534/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
