Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 522/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 522/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100477
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1363
Núm. Roj: STSJ MU 1363/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00522/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2016 0000010
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000783 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A: FELIX PEREZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aurora , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: , FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MODESTO AGUIRRE SANCHEZ
En MURCIA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo , contra la sentencia número 0114/2015 del
Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de Abril , dictada en proceso número 0783/2014,
sobre DESPIDO, y entablado por Dª Aurora frente a D. Amadeo .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1°.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada, dedicada a la actividad de panadería, con antigüedad desde 29-04-2013, categoría profesional de Repartidora de pan, salario diario de 47,78 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y beneficios y realizando jornada laboral a tiempo completo en contrato de trabajo indefinido.
2°.- La trabajadora fue despedida mediante carta de despido objetivo por causas económicas a tenor del art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , el 31 de octubre de 2014, con efectos de ese mismo día, y se reconoce la improcedencia del despido. No se le abona la indemnización preceptiva.
3°.- La empresa que venía haciendo entrega a cuenta de salarios, normalmente, en efectivo, a la demandante, adeuda a la misma los salarios reclamados desde noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 más pagas extras de navidad de 2013 y mayo y julio de 2014, vacaciones no disfrutadas y comisiones por un total de 13.962,97 euros + el 10 % a calcular desde cada devengo y conforme a lo indicado en demanda que se da aquí por reproducido.
4°.- La empresa presenta en su ramo de prueba una serie de documentos de cotización y en concreto en el periodo de agosto a octubre de 2013, aparecen 2 trabajadores; noviembre y diciembre de 2013, 1 trabajador; de enero a junio de 2014, 1 trabajador y julio, 2 trabajadores, agosto, 3, y septiembre, 2 trabajadores y octubre de 2014, 1 trabajador.
5°.- Asimismo en la documental aportada por la empresa consta el pago de dos cantidades en septiembre y octubre de 2014 por importe respectivo de 722,00 euros y 614,81 euros, que la trabajadora reconoce haber percibido.
6°.- La empresa reconoce adeudar 1.752,36 euros por vacaciones y finiquito aunque el empresario en el interrogatorio correspondiente alude que son 2.290 euros el importe que propuso a la actora para llegar a un acuerdo y en esta última cantidad recogida en documento n° 2 de la parta actora, que reconoce el Sr.
Amadeo , consta salario de septiembre, sueldo, vacaciones octubre, finiquito y comisiones y jornada de 6:00 horas a 15:30 horas de lunes a domingo. El importe de 2.290 euros también lo ratifica el gestor de la empresa -testigo en juicio-.
7°.- En el contrato indefinido que la empresa aporta al Juzgado con escrito el 2 de enero de 2015 consta jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 horas a 13:00 horas con dos días libres. Dicho contrato no consta suscrito entre las partes y no ha sido facilitado a la demandante así como las nóminas.
8°.- Asimismo constan dos escritos de ampliación o reducción de jornada, en el que se refiere en uno, jornada de lunes a domingo con dos días libres de 9:00 horas a 15:00 horas y de 8:00 horas a 13:00 horas.
Igualmente dichos documentos tampoco han sido facilitados a la trabajadora.
9°.- La parte actora no ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
10°.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno con celebración del acto el 2 de diciembre de 2014 con el resultado de Sin Avenencia.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por Aurora frente a la Empresa JOSÉ MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en Reclamación de Despido y Cantidad, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y extinguida la relación laboral que unía a las partes a 31 de octubre de 2014, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que proceda al abono a la trabajadora de la indemnización de 2.496,50 euros más la indemnización de 15 días por falta de preaviso por importe de 716,7 euros y cantidad por importe de 13.962,97 euros y este último concepto con los intereses de mora del 10 % a calcular desde cada devengo y los intereses que se devenguen a partir del esta resolución de la cantidad resultante anterior a tenor del art. 576 de la LEC y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada y al Fondo de Garantía Salarial no corresponde condena alguna sin perjuicio de que en su momento tenga que responder conforme a lo establecido exlege.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Félix Pérez González, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Modesto Aguirre Sánchez en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 10 d abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en el proceso 783/2014 estimó la demanda deducida por Dña Aurora contra la empresa D. José María Medina Rodríguez y contra el Fogasa,- en virtud de la cual accionaba para impugnar despido de fecha 31/10/2014 y reclamar cantidades- y declaró la improcedencia del despido condenado a la empresa al pago de una indemnización de 2.496,50 ?, más 716,7? por falta de preaviso, así como al pago de la suma de 13.962,97?, por salarios del último año y vacaciones no disfrutadas, más el 10% de indemnización por mora sobre este último concepto.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, en cuanto condena al pago de cantidades por salarios no abonados o, subsidiariamente, se reduzca la cantidad objeto de condena con las sumas abonadas mediante pagaré de septiembre y octubre 2014.
La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado y solicitan la inadmisión del recurso.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El autor del recurso fundamenta la revisión de los hechos declarados probados y la censura jurídica que formula contra la sentencia en el artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral , aprobada por RDL 2/1995, precepto derogado por la L 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, defecto que no puede ser un obstáculo para la admisión del recurso, pues el contenido del precepto invocado e el mismo que el del artículo 193 de la LRJS .
FUNDAMENTO
TERCERO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, la cual afecta a los apartados Primero y Tercero.
El apartado Primero deja constancia de las circunstancias de la relación laboral y entre ellas del salario diario de '47,78? con inclusión de prorrata de pagas extras y beneficios, realizando jornada laboral a tiempo completo en contrato de trabajo indefinido'. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que la jornada laboral era a tiempo parcial; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 51 a 57 (contrato de trabajo y sucesivas modificaciones), así como en prueba testifical, pero no puede prosperar pues la convicción judicial se fundamenta en el importe del salario cobrado por la trabajadora, no cuestionado por la empresa, que resulta de la nómina aportada y en el convenio colectivo, pues tal salario se corresponde con el de una jornada completa y la prueba testifical no constituye medio idóneo.
El apartado Tercero refiere: 'La empresa que venía haciendo entrega a cuenta de salarios, normalmente, en efectivo, a la demandante, adeuda a la misma los salarios reclamados desde noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 más pagas extras de navidad de 2013 y mayo y julio de 2014, vacaciones no disfrutadas y comisiones por un total de 13.962,97 euros + el 10 % a calcular desde cada devengo y conforme a lo indicado en demanda que se da aquí por reproducido'. Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: La empresa que venía haciendo entrega a cuenta de salarios, normalmente en efectivo, a la demandante, únicamente adeuda a la misma finiquito, despido improcedente y vacaciones no disfrutadas por un total de 2.290?'; la revisión se fundamenta en la prueba documental obrante a los folios 39 a 50, y 100 a 136 (nominas y TC1 Y TC2), así como en el interrogatorio de la demandante y prueba testifical. La revisión no puede prosperar(sin perjuicio de que la sala no pueda tener en cuenta las afirmaciones predeterminantes del fallo que se contienen en la versión judicial) pues los documentos en los que se fundamentan no acreditan el pago de los salarios del último año (noviembre 2013 a Octubre 2014) pues las nóminas no están firmadas por la trabajadora ni por la empresa, los documentos TC1 y TC2 solo justifican la cotización y el documento obrante al folio 136, solo acredita que en la cuenta de la empresa en el BBVA se cargaron los importes de dos pagares, pero tal documento no acredita que las sumas fueran abonadas a la trabajadora demandante y es la empresa demandada a la que incumbe la carga de la prueba sobre el pago de los salarios devengados en el periodo trabajado, de conformidad con los términos del artículo 217 de la LEC .
FUNDAMENTO
CUARTO .- Inalterado el relato de los hechos declarados probados en el que se deja constancia de que la empresa no ha pagado a la trabajadora los salarios del último año, ni las vacaciones no disfrutadas, así como su importe (13.962,97?), la censura jurídica que se formula por la empresa, denunciando la vulneración de los artículos 29.1 y 4 del ET , no puede prosperar, ni siquiera en cuanto a la petición subsidiaria relativa al descuento de la suma reflejada en los pagares de septiembre y octubre 2014, pues tal documento bancario tan solo acredita, como ya se ha expresado con anterioridad, que en la cuenta que la empresa tiene en el BBVA se cargaron los importes de dos pagares, pero no existe constancia de que la beneficiaria de tales pagares fuera la trabajadora demandante ni que los mismos se correspondan con las cantidades adeudadas por salarios del Procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTO
QUINTO .- Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede condenar a la empresa al pago de las costas del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo , contra la sentencia número 0114/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de Abril , dictada en proceso número 0783/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Aurora frente a D. Amadeo ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Condenar en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, al profesional impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066007116, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066007116, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
