Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 522/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100532
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:713
Núm. Roj: STSJ PV 713/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 354/2018
NIG PV 48.04.4-16/003573
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0003573
SENTENCIA Nº: 522/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto, - conjuntamente -, por DOÑA Eva María , DON Severiano
, DON Jose Pedro , DOÑA Bernarda , DOÑA Dulce , DOÑA Fermina , DOÑA Juliana , DON Juan
Francisco y DON Alexander , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha
26 de Octubre de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO
(ANTIGÜEDAD) (RPC) , y entablado por los - ahora también recurrentes -, DOÑA Eva María , DON
Severiano , DON Jose Pedro , DOÑA Bernarda , DOÑA Dulce , DOÑA Fermina , DOÑA Juliana ,
DON Juan Francisco y DON Alexander , frente a la - Empresa - 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,
S.A.' , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el
criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La actora Doña Bernarda , con DNI NUM000 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' como agente administrativa, con una antigüedad desde 28/12/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
La actora Doña Fermina , con DNI NUM001 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' como agente administrativa, con una antigüedad desde 1/04/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
El actor Don Alexander , con DNI NUM002 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 1/07/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
El actor Don Jose Pedro , con DNI NUM003 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 21/05/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
El actor Don Severiano , con DNI NUM004 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 1/10/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
El actor Don Juan Francisco , con DNI NUM005 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 1/04/06 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 3/06/11 en sus autos 212/11, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 29/05/12 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
La actora Doña Dulce , con DNI NUM000 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 20/07/87 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 9 de Bilbao el 7/11/07 en sus autos 460/07, dándose dicha resolución por expresamente reproducida).
La actora Doña Juliana , con DNI NUM006 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 17/09/07 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 7 de Bilbao el 18/07/08 en sus autos 401/08, que fue íntegramente confirmada por STSJPV 28/04/09 , dándose ambas resoluciones por expresamente reproducidas).
Finalmente, la actora Doña Eva María , con DNI NUM007 , viene prestando servicios profesionales para la entidad 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.' con categoría profesional de AGSA, con una antigüedad desde 9/09/05 (en virtud de sentencia firme dictada por JS nº 6 de Bilbao el 11/10/07 en sus autos 496/07, dándose dicha resolución por expresamente reproducida).
2º.-) No se discute que hasta el 30/06/10 los actores han trabajado para la empresa a través de diversos contratos temporales a tiempo parcial según se consigna en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido: Doña Bernarda , 1.759 días desde el 1/11/01.
Doña Fermina , 1.543 días desde el 12/05/03.
Don Alexander , 1.499 días desde el 1/11/03.
Don Jose Pedro , 1.460 días desde el 1/04/04.
Don Severiano , 1.367 días desde el 1/09/04.
Don Juan Francisco , 1.336 días desde el 1/10/04 No se discute que la fecha de la primera contratación de Doña Dulce es la de 31/05/82; de Doña Juliana , la de 1/09/99 y la de Doña Eva María , 1/09/99.
3º.-) . Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del XX Convenio colectivo del personal de tierra de 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.' OPERADORA S. UNIPERSONAL publicado en el BOE 22/05/14 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, regulándose en su artículo 127 el complemento de antigüedad.
4º.-) Consta agotada la vía administrativa previa'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.O.'.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 20 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 6 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, 'IBERIA AEROLÍNEAS DE ESPAÑA, S.A.', absolviendo en la instancia a la misma.
Recordemos que la demanda había sido interpuesta por Dña. Fermina , Dña. Eva María , D. Jose Pedro , D. Severiano , D. Juan Francisco , Dña. Dulce , D. Alexander , Dña. Juliana y Dña. Bernarda , solicitando que la empresa reconozca como antigüedad el día del primer contrato temporal suscrito en las fechas que se indican, expresando en la vista oral que ello lo se insta a los exclusivos efectos de hacerlo valer en las eventuales subrogaciones que pudieran producirse en el futuro.
Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a . -) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para que se incorpore un texto referido a las acciones ejercitadas con anterioridad por las personas demandantes, todo ello en los siguientes términos: 'Las demandantes Bernarda , Fermina , Alexander , Jose Pedro , Severiano , Juan Francisco , solicitaron la declaración de relación laboral indefinida y la antigüedad desde el primer día de su inicial contrato, con petición subsidiaria de cómputo de los períodos de servicio efectivos, ante el Juzgado de lo Social nº 7, Autos 212/2.011, Documento nº 2, folios 66 y ss, de la prueba de la parte demandada. La sentencia estimó la petición subsidiaria de reconocer como antigüedad la suma de todos períodos de servicios efectivos, globalizando la totalidad de los períodos de contratación temporal.
Dulce solicitó junto a otras personas, el reconocimiento de la antigüedad por su relación laboral como fija discontinua desde el primer día de su inicial contrato, sin incorporar ninguna petición subsidiaria de cómputo de los períodos de servicios efectivos, ante el Juzgado de lo Social nº 9, Autos 460/2.007, Documento nº 10, folios 105 y ss, de la prueba de la parte demandanda. La sentencia desestimó la demanda para ella, sin pronunciamiento alguno de antigüedad, a pesar de la contradicción en el fallo que reconocía y negaba a la vez.
Juliana , solicitó junto a otras personas, el reconocimiento de la antigüedad por su relación laboral como fija discontinua, desde el primer día de su inicial contrato, incorporando petición subsidiaria de cómputo de los períodos de servicios efectivos, petición que fue desestimada, ante el Juzgado de lo Social nº 7, Autos 401/2.008, Documento nº 7, folios 90 y ss, de la prueba de la parte demandada. La sentencia desestimó la demanda para ella, aplicando tesis del TS ya superada por la más moderna como se señalará más adelante en el cuarto motivo de recurso.
Eva María solicitó reconocimiento de antigüedad desde el primer día de su inicial contrato, por haberlos celebrado sin solución de continuidad sin incorporar ninguna petición subsidiaria de cómputo de los períodos de servicios efectivos, ante el Juzgado de lo Social nº 6, Autos 496/2.007, Documento nº 5, folios 80 y ss, de la prueba de la parte demandada. La sentencia desestimó la demanda para ella, sin pronunciamiento alguno de antigüedad'.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso, pretende también una revisión fáctica en el sentido de añadir también, para cada una de las demandantes, a continuación del párrafo que se refiere a ellas en el hecho probado primero, los siguientes párrafos, relativos a demandas y sentencias dictadas: 'La actora Doña Dulce , con DNI.........' Tras nueva demanda de la Sra. Dulce reclamando una antigüedad de 30/07/1985, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dicta sentencia desestimatoria de 18/11/2010 en sus autos 708/2010 que se da por reproducida.
Tras nueva demanda de la Sra. Dulce reclamando una antigüedad de 31/05/1982, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dicta sentencia estimando la excepción de cosa juzgada en fecha 22/07/2011 en sus autos 30/2011 que se da por reproducida.
La actora Doña Juliana , con DNI.........' Tras nueva demanda de la Sra. Juliana reclamando una antigüedad de 01/09/1999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dicta sentencia estimando la excepción de cosa juzgada en fecha 22/07/2011 en sus autos 30/2011 que se da por reproducida.
Tras nueva demanda de la Sra. Juliana reclamando una antigüedad de 01/09/1999, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dicta sentencia estimando la excepción de cosa juzgada de 23/11/2011 en sus autos 28/2011 que se da por reproducida.
'La actora Doña Eva María , con DNI........' Tras nueva demanda de la Sra. Eva María reclamando una antigüedad de 24/09/2002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dicta sentencia desestimatoria de 18/11/2010 en sus autos 708/2010 que se da por reproducida.
Tras nueva demanda de la Sra. Eva María reclamando una antigüedad de 01/09/1999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dicta sentencia estimando la excepción de cosa juzgada en fecha 22/07/2011 en sus autos 30/2011 que se da por reproducida.
Tras nueva demanda de la Sra. Eva María reclamando una antigüedad de 01/09/1999, el Juzgado de lo Social nº 9 Bilbao dicta sentencia estimando la excepción de cosa juzgada de 23/11/2011 en sus autos 28/2011 que se da por reproducida'.
Pues bien, la parte demandante solicita la inclusión de datos referidos a procesos judiciales seguidos a instancias de los demandantes, distinguiendo entre las Sras. Dulce , Juliana y Eva María y el resto, siendo así que para la mayoría de demandantes, a excepción de las mencionadas expresamente, la instancia ha reflejado ya la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao de 3 de junio de 2011 ¿ Autos 212/2011 -, que declaró una determinada antigüedad. Pues bien, la pretensión a este respecto se va a desestimar, ya que no se aprecia que sea relevante si la estimación lo fue de la petición principal o subsidiaria ni cómo se realizó el cómputo de los servicios a tal efecto, que es lo que, en realidad, pretende añadir la parte demandante. procede aclarar En cuanto a las Sras. Dulce , Juliana y Eva María , lo cierto es que la parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso, plantea una revisión fáctica alternativa, como ya se ha dicho, a la que la parte demandante no realiza alegación alguna. Esta pretensión ha de incorporarse al relato fáctico, ya que se completa el panorama de procesos judiciales habidos entre las demandantes y la demandada sobre la antigüedad a tener en cuenta, resultando acreditado que se han dictado las Sentencias que la empresa manifiesta, en las fechas y procedimientos indicados.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 222 y 400 LEC . Denuncia que también canaliza subsidiariamente por el cauce del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (sic).
Análisis que vamos a realizar desde la perspectiva del cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , obviando el cauce del artículo 193.a) de este texto legal , dado que el recurso en ningún momento solicita la nulidad de la Sentencia y la reposición de los autos al momento de su dictado.
En todo caso, argumenta la parte recurrente, en esencia, que en el presente caso no se dan los requisitos legales para considerar que exista la cosa juzgada, al faltar la identidad necesaria entre las acciones ejercitadas, ya que el objeto de los pleitos iniciales para las seis primeras demandantes fue el reconocimiento de la antigüedad porque la relación laboral era indefinida, y para las tres restantes lo era que la relación era fija discontinua.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas por las razones que a continuación van a expresarse.
La institución de la cosa juzgada está íntimamente vinculada a la litispendencia, ya que la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes (TS 20-11-06 , RJ 9152 ; TS Sala General 20-12-06 , RJ 1504/07 ).
Por otra parte, hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada en sus dos principales vertientes, formal y material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido.
Así, en la vertiente formal, plasmada en el artículo 207.3 LEC , la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso, presentando una específica variante en el ordenamiento jurídico procesal laboral en las sentencias firmes de conflicto colectivo respecto a los litigios individuales con las mismas causas de pedir (TSJ País Vasco 13-7-04 , AS 3735 ; TSJ Cataluña 5-5-06 , AS 455 ).
A su vez, en su vertiente material, que recoge el artículo 222 LEC , la norma distingue entre dos efectos: el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada, los cuales cobran sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado ya una determinada pretensión (TS 6-6-06, Rec 1234/05 ).
Los efectos negativos de la cosa juzgada material impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, y para poder ser apreciada se exige la triple identidad ya conocida en cuanto a los sujetos, la pretensión y la causa de pedir ( SSTS en unificación de doctrina de 19-6-92, RJ 4599 ; 2-10-95, RJ 7092 ; 30-4-97 , RJ 3562), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (TS 29-9-94, RJ 7732; 29-5-95, RJ 4455; 23-10-95, RJ 7867). Se ha estimado la concurrencia de la cosa juzgada en efecto negativo cuando se ha resuelto en conflicto colectivo de ámbito nacional cuando se plantea otro conflicto de ámbito provincial con el mismo objeto ( TS 9-3-07, RJ 3390); también cuando se reclaman diferencias salariales sobre un módulo salarial decidido en sentencia firme de despido (TS 29-3-07, JUR 198648 ).
En cuanto a la vertiente positiva de la cosa juzgada material, estos efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente, cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga. Así se recoge en el artículo 222.4 LEC , y así lo ha razonado la STS de 14-4-05 ¿ Rec.
1850/2004-. En este sentido, ha de recordarse, por su especial interés, lo razonado en la STC 15/2006 , sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no apreciación de la cosa juzgada material.
Decía así la citada STC: '(¿) En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio , 'en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes' (FJ 3). En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, e 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10 de noviembre , FJ 2) (¿)'.
En el caso, como se ha visto, la alegación de concurrencia de la excepción de cosa juzgada se da en su sentido positivo, esto es, por haber sido ya juzgada cuestión similar ¿ en los términos de los artículos 222 y 400 LEC ¿ para cada una de las personas demandantes.
Cuestión que, desde el punto de vista fáctico, se entiende acreditada por la Sala, dado que, en efecto, cada persona ahora demandante ha obtenido al menos una resolución judicial determinando su antigüedad en la empresa ¿ sin especificación alguna de los concretos efectos de tal declaración -, e incluso tres de las demandantes han visto rechazadas posteriores reclamaciones a las Sentencias que desestimaron su inicial pretensión, por entender que la pretensión había sido ya juzgada, esto es, por entender que concurría la cosa juzgada en sentido positivo.
Cierto es que las demandantes han ido modificando la causa de pedir y el objetivo de sus pretensiones.
Pero ello en modo alguno altera la correcta conclusión de la instancia que ha apreciado que concurre la excepción de la cosa juzgada positiva.
En efecto, debemos recordar que el artículo 222.1 y 2 de la LEC dispone lo siguiente: ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen .' Asimismo, hay que recordar que el denunciado artículo 400 LEC prevé lo siguiente: ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.
Así, del relato fáctico tenido en cuenta por la instancia, con la incorporación de los datos pretendidos por la empresa impugnante del recurso, resulta que los hechos esenciales y, sobre todo, las pretensiones enjuiciadas en los procedimientos precedentes seguidos por las personas demandantes son equivalentes al actual, debiendo resaltarse que en ninguno de ellos se ha excluido ningún posible o eventual efecto anudable a la declaración de una determinada fecha de antigüedad.
De ahí que, siguiendo los preceptos indicados, la cuestión no puede ser nuevamente examinada, debiendo resaltarse que, según el antecitado artículo 400 LEC , la parte demandante no puede ahora pretender se examinen nuevas cuestiones que en su día, en los procesos precedentes no fueron siquiera objeto de alegación, ni como causa de pedir ni como interés en la acción, ya que en dicho precepto se impone a la parte la carga de alegar en un proceso todos los hechos y fundamentos jurídicos que se conocieran y pudieran aducirse, de tal forma que si no se hace así, ello no puede evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada, tal como la STS de 22 de diciembre de 2008 ha interpretado.
De ahí que, como hemos avanzado, el recurso sea desestimado.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Fermina , DOÑA Eva María , DON Jose Pedro , DON Severiano , DON Juan Francisco , DOÑA Dulce , DON Alexander , DOÑA Juliana y DOÑA Bernarda , frente a la Sentencia de 26 de Octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 359/16, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0354-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0354-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
