Sentencia SOCIAL Nº 522/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 522/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 560/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6439

Núm. Roj: SJSO 6439:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00522/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0001703

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:MARIA ROSA DE DIOS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Encarnacion, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0560/2019

Derechos

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 522/2019

En León, a diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, inicialmente por los trámites del proceso laboral ordinario, transformado posteriormente a los tramites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0560/2019, que versan sobre despido, en los que han intervenido, como demandante Elisenda, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Maria Rosa de Dios González; comodemandada la empresa Patricia González Rodríguez,que no comparece; y, como demandado el Fondo de Garantia Salarial, representado y defendido por las Letradas Sra. Dª. Lourdes Manovel López y Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.

Antecedentes

Primero.-En fecha 15 de julio de 2019 tuvo entrada, via Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 2 de diciembre de 2019, compareciendo la parte actora y no compareciendo la parte demandada, con la intervención y detalle expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes -en el acto del juicio, ante el requerimiento de indebida acumulación, desistió de lo solicitado por vacaciones, para pedirlo en proceso independiente-,solicitando el recibimiento del pleito a prueba; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En el trámite de conclusiones las partes comparecidas solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Tercero.-Una vez conclusos los autos, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordaron diligencias finales (testifical), que se practicaron con el resultando que consta en autos; quedando conclusos los autos para sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Elisenda, venia prestando sus servicios laborales para la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, encuadrada en el sector de limpiezas, con antigüedad del 2 de marzo de 2015, entre otros portales, en la limpieza de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM001 de La Robla (León), con una jornada semanal de 100 minutos; con un salario de 2,45 euros brutos diarios, todo comprendido; la actora continua de alta en la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela por la jornada relativa al restode portales -distinto del expresado más arriba-, en que venia y continua trabajando (dato facilitado por el fogasa y aceptado por la parte actora).

Segundo.-Con fecha 30 de junio de 2019, la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, cesó en su actividad en la limpieza de la indicada comunidad de propietarios, que a partir del 1 de julio de 2019, fueron asumidas por la empresa Patricia González Rodriguez (Limpiezas Alba), la cual no ha asumido a la trabajadora (documental y testifical practicada como diligencias finales).

Tercero.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido

Cuarto.-El día 15 de julio de 2019 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 26 de junio de 2019, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se ha deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La mera lectura de los hechos probados evidencia el objeto del presente, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos.

2.A la vista de los hechos probados de esta sentencia, y descartada la caducidad, estamos en presencia de un despido parcial tácito, pues, conforme reiterada jurisprudencia, esa es la naturaleza jurídica del hecho de no ser subrogada una trabajadora en un cambio de contratas, sin perjuicio de cual sea finalmente la calificación del despido (procedente, improcedente, o nulo) (en similar sentido, STSJ Canarias [Santa Cruz de Tenerife] de 18 de diciembre de 2018 [JUR 2019130207]), pues habiendo asumido la contrata la parte demandada a partir del 2 de mayo de 2019, y estando sustentado la misma en la mano de obra (sucesión de plantillas), no ha asumido a la trabajadora demandante, lo que dertermina que estamos en presencia de un despido improcedente.

3.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose art. 56 ET, conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

CUARTO.-Intervención del Fogasa.- 1.En el presente caso, queda justificada la llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.

2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario de la demanda formulada por Elisenda contra la empresa Patricia González Rodríguez,declaro la Improcedencia del Despidoefectuado a la parte actora, en fecha 1 de julio de 2019, en relación con la contrata de limpieza en la finca urbana Comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM001 de La Robla (León)y condeno a dicha empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de trescientos cincuenta euros y treinta y cinco céntimos de euro (350,35 €);entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de dos euros y cuarenta y cinco céntimos de euro (2,45 €),desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo; al mismo tiempo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.

Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0560/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0560/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

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