Sentencia SOCIAL Nº 522/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100507

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2107

Núm. Roj: STSJ ICAN 2107/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000158/2019
NIG: 3501644420180004740
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000522/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000476/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Daniel ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: ICCARBAVENT S.L.
Recurrido: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000158/2019, interpuesto por D. Daniel , frente a Sentencia
000328/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000476/2018-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado, en la actividad de Construcción, desde el 9 de mayo de 2017, con categoría de Oficial de 2ª, y un salario diario, incluida prorrata de pagas extras, de 45,49 euros brutos.

(Copias de hojas de salarios, contrato de trabajo e informe de vida laboral aportadas por el actor dentro de su ramo de prueba)

SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició el 9 de mayo de 2017, fecha en la que las partes formalizaron contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con jornada completa.

(Copia del contrato de trabajo aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

TERCERO.- En el referido contrato se convino que la duración del mismo lo sería desde el 9 de mayo de 2017 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad para los que había sido contratado, y para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en el Hotel Catarina, sito en la Avda. de Tirajana, n.º 1, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

(Copia del contrato de trabajo aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- El 14 de julio de 2017, las partes formalizaron nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, pactándose en el mismo que la duración lo sería desde la mencionada fecha hasta la terminación de los trabajos para los que había sido contratado, y para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en el Centro Comercial Los Alisios, ubicado en Las Palmas de Gran Canaria.

(Copia del contrato de trabajo aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 25 de abril de 2016, la empresa demandada remitió burofax al actor, con el contenido literal siguiente: 'Por medio del presente escrito le comunicamos que el día 21/04/2018 causó baja en esta empresa por fin de contrato temporal de los trabajos para los que usted fue contratado, ya que la obra finalizó. Por consiguiente, deberá usted pasar por la oficina central de nuestra empresa a fin de hacerle efectivo el pago de la liquidación que legalmente le corresponde a partir del día 30 de abril de 2018, en nuestras oficinas en Vecindario, calle Aridane n.º 11, 2º-A, CP 35110 y recibir, si lo desea, certificado de los servicios prestados, además de los respectivos documentos para pasar al pago directo de su baja.' (Copia de dicho documento aportado por el actor con su escrito de demanda)

SEXTO.- El actor reclama la cantidad total de 7.278,40 euros brutos, conforme al detalle siguiente: -Salario marzo de 2018 1.364,70 euros -Salario 25 días de abril de 2018 1.137,25 euros -P.p. vacaciones 2017/2018 (30 días) 1.364,70 euros -Paga extra de Verano de 2017 909,80 euros -Paga extra de Navidad de 2017 1.364,70 euros -Paga extra de Verano de 2018 1.137,25 euros SEPTIMO.- En la hoja de salarios del mes de enero de 2018 consta que al actor se le abonan prestaciones de seguridad social por accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2018.

(Copia de la hoja de salarios del mes de enero de 2018 aportada por el actor dentro de su ramo de prueba) OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido) NOVENO.- El 9 de mayo de 2018, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la empresa demandada, en reclamación sobre despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 5 de julio siguiente, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Daniel frente a ICCARBAVENT, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y A) DECLARO que la finalización de la relación laboral por decisión de la mercantil demandada, con efectos del 25 de abril de 2018, lo fue por vencimiento del contrato temporal, sin que dicha decisión extintiva sea constitutiva de despido, por lo que ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión impugnatoria de la misma formulada por el actor.

B) CONDENO a ICCARBAVENT, S.L. a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS brutos (4.776,45 € ), por los conceptos y períodos detallados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en conceptos de intereses por mora. ABSUELVO a la empresa demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

C) Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la acción de despido ejercitada, al considerar el contrato de trabajo suscrito entre las partes conforme a la causa de temporalidad que incorpora, y estima parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, el actor se alza en suplicación por los tres cauces previstos en el art. 193 LRJS .

El recurso no fue impugnado por la empresa demandada que no compareció a los actos de conciliación y juicio.



SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS ), pretende la modificación del hecho probado séptimo de la demanda para que quede como sigue: 'Séptimo.- En la hoja de salarios del mes de enero de 2018 consta que el actor sufrió accidente laboral el 10 de enero de 2018.' Se desestima, ya consta en dicho ordinal el hecho del accidente laboral a la fecha señalada. La nómina de enero de 2018 deja constancia del devengo de las prestaciones por incapacidad temporal desde esta fecha, por lo que tampoco existe error que evidencie el documento.



TERCERO.- En un segundo motivo que se encauza por la letra a) del art. 193 LRJS , la parte denuncia la infracción del art. 24 de la CE por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la causa de finalización del contrato de trabajo temporal, conforme a lo comunicado por la empresa al cesar al trabajador.

Se desestima. La sentencia resuelve sobre el fraude de ley en la contratación que se denuncia por el recurrente, concluyendo que concurre un objeto cierto que justifica la modalidad suscrita por obra o servicio determinado. Es cierto que no hay un pronunciamiento expreso sobre la finalización de la obra para cuya ejecución se había contratado al actor, y que se dice terminada a la fecha de la extinción de 21 de abril de 2018 en la comunicación remitida por la empresa al actor conforme resulta del hecho probado quinto de la sentencia, pero la desestimación de la acción de despido, declarando el fallo que la finalización de la relación laboral lo fue por vencimiento del contrato de trabajo, sin que dicha extinción extintiva sea constitutiva de despido, supone una resolución tácita de la causa de extinción, que se entiende ajustada a derecho.

Puesto que la parte puede combatir este pronunciamiento, como de hecho lleva a cabo en el siguiente motivo del recurso, por infringir la sentencia norma sustantiva o jurisprudencia aplicable al caso, ninguna indefensión le genera la tácita resolución de la causa de extinción, lo que supone la desestimación del motivo, pues es la indefensión presupuesto necesario para que prospere este motivo para nulidad de la sentencia.



CUARTO.- Por el cauce del art. 193.c de la LRJS se denuncia por el recurrente la infracción del art 15 y 49.1.b) del ET y del art. 217 LEC , al no haberse acreditado la causa alegada por la empresa en su comunicación extintiva, la finalización de los contratos para los que el trabajador fue contratado, y cuya carga corresponde a la empresa.

Loa hechos probados de la sentencia de instancia explican que el trabajador fue contratado mediante contrato temporal en la modalidad de duración determinada por obra o servicio, para llevar a cabo los trabajos propios de su especialidad, Oficial 2ª, primer en el Hotel Catarina sito en Playa del Inglés, y luego, en segundo contrato suscrito sin solución de continuidad, para la ejecución de los mismos trabajos en el Centro Comercial Los Alisios en Las Palmas.

Consta igualmente que el 25 de abril de 2016 la empresa le remitió burofax comunicando haber sido baja por fin del contrato temporal, al terminar los trabajos para los que había sido contratado, con efectos de 21 del mismo mes, por haber finalizado la obra.

No hay prueba de tal finalización de la obra a la que se hace referencia y que consta en los contratos suscritos.

Como señalábamos en sentencia de 31 de mayo de 2002, recurso 1505/2001 : 'El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajador tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b del Real Decreto 2720/1998 ). De tal forma la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra (ni tan siquiera la terminación de ninguna de sus fases si se ha contratado por especialidades profesionales o fases) equivale al despido .

En el supuesto que nos ocupa no se acredita la real concurrencia de la causa que justificaría la extinción de la relación laboral que mantenía el actor con la empresa demandada la conclusión de la obra o de la especialidad de la misma para cuya ejecución fue contratado el trabajador, correspondiendo la carga de la prueba sobre tal extremo al empresario al ser un hecho impeditivo de la pretensión ( artículo 1.214 del Código Civil ) -hoy 217 LEC - por tanto el cese del trabajador en la empresa debe ser calificado como despido.' A igual solución debe llegarse en este caso, pues no hay prueba de la finalización de los trabajos para cuya ejecución fue contratado el demandante en las obras arriba indicadas, siendo carga de la empresa justificar la causa de la finalización de la relación laboral conforme al art. 217.3 LEC pero en especial conforme al art. 105.2 de la LRJS , conforme al cual para justificar el despido del demandado no se admitirán en juicio al empresario otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Se estima el motivo, lo que supone revocar la sentencia de instancia en orden a estimar la acción de despido, declarando la finalización del contrato temporal impugnada despido improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56.1 ET y en el 108 LRJS .



QUINTO.- En un cuarto motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los arts. 26 y 29 del ET y 2.1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, sobre justificación del pago de salarios al trabajador.

Lo que la parte pretende es que se estime la demanda por cuenta de los salarios reclamados y pendientes de pago desde la fecha en que sufrió accidente de trabajo, conforme se recoge en el ordinal séptimo de los hechos probados que recoge su fecha de producción.

Se desestima. La sentencia no condena al abono de tales salarios por entender que fueran satisfechos, sino porque a la fecha del despido impugnado seguía el actor de baja médica (HP quinto) desde el 10 de enero anterior de producción del siniestro laboral. El derecho que ostenta el trabajador no lo es al pago de salarios conforme al art. 26 ET , sino al del subsidio por incapacidad temporal. La reclamación de esta prestación debe llevarse a cabo en otro procedimiento en el que además de demandarse a la empresa, deberá dirigirse la acción contra la entidad gestora (INSS) y mutua de accidentes de trabajo que cubría la contingencia a la fecha del accidente de trabajo origen de la incapacidad temporal.

Se desestima.



SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel representado por el Letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 25 de octubre de 2018 dictada en Autos nº 476/2018, revocando la sentencia para estimar la acción de despido que se declara improcedente condenando a la empresa a que en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de notificación de esta sentencia opte por reincorporar a la parte actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, abonando los salarios devengados a razón de 45,49 euros al día desde el día siguiente al despido, con alta simultánea en la seguridad social, o por la indemnización al trabajador en la suma de 1.501,20 euros quedando la relación laboral extinguida a la fecha del despido, apercibiendo a la demandada de que caso de no optar ante la Secretaría de esta Sala se entenderá que lo hace en favor de la reincorporación, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0158/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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