Sentencia SOCIAL Nº 522/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 522/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2813/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 522/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1646

Núm. Roj: STSJ AND 1646:2020


Encabezamiento

RECURSO: 2813/18 - E SENTENCIA Nº 522/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2813/2018 - E

ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 522/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Isabel Gallardo Mérida, en representación de Dª. Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de DIRECCION000; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 473/2017 se presentó demanda por Dª. Enma, sobre Contrato de Trabajo, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23.2.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- Dª. Enma, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios, como personal laboral fijo, por cuenta y dependencia de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales en el Centro de acogida inmediata ' DIRECCION001' en DIRECCION002 (Cádiz), desde el día 16-07-15, categoría laboral de 'Personal de Limpieza y Alojamiento', del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo.- En el Centro de Acogida ' DIRECCION001' se atiende a Menores que debido a circunstancias familiares se encuentran apartados de sus padres o tutores legales. Con posterioridad desde hace varios años, se acogen y custodian a Menores extranjeros, no acompañados, que no han podido ser acogidos en otros Centros, en su mayoría marroquíes o subsaharianos de edades comprendidas entre los 14 y 18 años.

Tercero.- La actora como Personal del Servicio Doméstico (Limpieza y Alojamiento), realiza, entre otras, las siguiente funciones (informe del Director del Centro de 23-01-18 recogido en el Expediente Administrativo):

Realización de labores propias de comedor, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor, sirviendo las comidas.

Realización de funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes y dando la mejor utilización a los materiales.

Realizar las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropas, baños, etc..) procurando la mejor atención a los usuarios, ya que estos son menores.

Realizar otros trabajos de similar naturaleza que se les encomiendan en relación a sus funciones.

Cuarto.- Los trabajadores del centro trabajan en contacto permanente con menores de los que se desconocen sus circunstancias de vida. Carecen en la mayoría de los casos de controles sanitarios suficientes, especialmente los menores inmigrantes no acompañados. Estos menores suelen padecer o ser portadores de enfermedades infecto-contagiosas que no se detectan hasta pasado un tiempo de su internamiento. Asimismo, los menores presentan trastornos de conducta a su llegada al centro debido a las condiciones disfuncionales de los entornos de los que proceden. Suelen ser consumidores de estupefacientes o sustancias adictivas, manifestando conductas agresivas y violentas, hacia sus iguales y al personal del centro.

Quinto.- Con fecha 05-12-13 se llevó a cabo Informe de Evaluación de Riesgos del Centro ' DIRECCION001' por la Unidad Territorial de Prevención de Riesgos Laborales de Cádiz. (Expediente de la Consejería).

Sexto.- Con fecha 29-04-16 se realizó nuevo informe sobre Revisión de la Evaluación de los Riesgos Higiénicos por Agentes Biológicos, Psicosociales y por Agresiones, del Centro de Menores ' DIRECCION001' sito en C/ DIRECCION003 nº. NUM001 de DIRECCION002 (Cádiz) (aportado por la actora con su demanda y pag. 52 a 78 del bloque 2 del ramo de la Consejería).

Para su evaluación se utilizaron las herramientas: Demanda del trabajo, Control del trabajo y Apoyo social en el trabajo, tal como se definen en la pagina 4 del informe.

Las conclusiones fueron una Demanda del trabajo: ALTA, Control del trabajo: ADECUADO y Apoyo social en el trabajo: SUFICIENTE y que el trabajo llevaba consigo el contacto directo con usuarios cuya problemática personal era grave o cuyo comportamiento era un obstáculo para l prestación del servicios.

En cuanto a los riesgos psicosociales, el Informe los califica de semicontrolados, con un nivel de deficiencia mejorable, semejante a los niveles de intervención III y IV, tomando los valores empleados en el Manual de Evaluación de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, que corresponde a medidas preventivas que hay que adoptar para dejar en aceptable el nivel de riesgo, recomendándose diversas medidas preventivas a tomar en los periodos que se el informe establece.

En cuanto a la evaluación de riesgos por Agresiones, el informe establece un nivel de intervención III y un nivel de riesgo de 80, que significa: 'Mejorar si es posible. Sería conveniente justificar la intervención y su rentabilidad'. La planificación preventiva debería ejecutarse en seis meses, comenzando por los 15 educadores y monitores que conviven más horas con los acogidos.

En la Evaluación de los Riesgos por Agentes Biológicos, el informe refiere que los trabajadores del Centro disponen de equipos de protección (guantes de látex tipo clínico, mascarillas y productos de aseos, limpieza y desinfección que pueden utilizar después del contacto con los acogidos o sus pertenencias). Establece un nivel de intervención II para los educadores y monitores y II para el resto de trabajadores. Para los Educadores y monitores se aconseja 'Corregir y adoptar medidas de control' a ejecutar en 3 y 6 meses respectivamente.

El Informe determina que en la evaluación de riesgos psicosociales, de agresiones y de riesgos biológicos, no hay ninguna medida correctora calificada con los niveles de prioridad I, que serían las primeras en acometer, pero sí habrá que tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias y otras cuestiones de orden técnico u organizativo, así como otras circunstancias, derivadas de las enfermedades de los menores que atienden, si las hubiera, o de su conducta violenta.

Séptimo.- Con fecha 16-02-17, previa entrevista con la actora, con el Director del Centro y el Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, se ha realizado, por el Jefe del Área de Prevención Técnica del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, Informe sobre los niveles de Riesgo obtenidos en la Evaluación de Riesgos Laborales realizada en el Centro ' DIRECCION001' en DIRECCION002, en cuyo apartado 5 de 'Conclusiones' finaliza manifestando que el valor general de los riesgos detectados se encuentran en el nivel de riesgos III que significa 'Mejorar si es posible. Sería conveniente justificar la intervención y su responsabilidad'. En concreto el nivel de accidentes se encuadra en el nivel III. El de Riesgos Psicosociales se encuadra en los niveles de riesgo III y IV. El riesgo por Agresiones en el nivel III y el riesgo por Agentes Biológicos en el nivel II, concluyendo que 'no se dan circunstancias que constituyan una situación que pueda ser calificada de excepcional peligrosidad o penosidad, en cuanto a lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por los solicitantes'. (página 96 a 102 del expediente administrativo.

Octavo.- Con fecha 18-12-17 se realizó nueva visita por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales e informe de verificación de las medidas propuestas el 05-12-13 y 29-04-16.

Noveno.- Con fecha 15-12-14 se le realizó a la actora estudio y pruebas de Tuberculina y Mantoux sin que aparezcan datos asociados.

Décimo.- Con fecha 17-06-16 la actora presentó solicitud para el reconocimiento de los pluses de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad.

Con fecha 19-09-16 reiteró su solicitud ante la Comisión del Convenio Colectivo y la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de trabajo. La actora reiteró su solicitud del 09-11-16.

Por Resolución de 24-11-16 la Consejería de Hacienda y Administración Pública desestimó su solicitud manifestando que conforme a lo dispuesto en la Ley 45/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 en relación con la Ley 1/2015, de 21 de Diciembre de Presupuestos de la Junta de Andalucía para 2016, impide la superación de la masa salarial aprobada y en consecuencia se mantenía la suspensión del reconocimiento de los referidos pluses en 2016.

Undécimo.- Con fecha 11-01-17 la actora solicitó se le diera traslado del expediente tramitado y se le informara del plazo máximo de suspensión del reconocimiento de los referidos pluses.

Por Resolución de 09-02-17 se informó a la actora de lo solicitado.

Con fecha 08-03-17 la actora formuló Reclamación Previa, requisito previo actualmente no requerido por la L.R.J.S'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora que fue impugnado por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, personal laboral fijo de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con la categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento en centro de menores, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del plus de peligrosidad, por no haber agotado la vía previa que establece el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, al no haberse pronunciado la Comisión del Convenio sobre la concesión o denegación del plus a la trabajadora y no haber acreditado la concurrencia de las especiales circunstancias de peligrosidad o penosidad que justifiquen el devengo de este plus.

Son tres las infracciones argumentadas por el recurrente al amparo del art. 193 letra c) LRJS, y consta la impugnación por el ente demandado.

En primer lugar, el suplicante considera vulnerado el art. 24 CE, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, que otorga primacía a los derechos y cuestiones materiales reclamadas, sobre los impedimentos o requisitos formales. Destaca el recurrente que una mera formalidad (el pronunciamiento de la Comisión del Convenio Colectivo), no puede evitar la posibilidad real de que el poder judicial legítimamente ejerza sus competencias, dejando al recurrente indefenso con la actuación del Juzgador de instancia, que en su FFDD 2º señala que no habiéndose agotado la vía de la Comisión del Convenio, la demanda se debe desestimar en su integridad.

La cuestión se encuentra ya resuelta por esta Sala, en sentencia de 8.1.2020, Rec nº 2084/2018 y en las que en ella se citan, y al tratarse de supuestos similares, no existen razones para apartarse de tal doctrina, que seguimos:

'A pesar de que este Tribunal es conocedor de las múltiples sentencias ya dictadas por las Salas de lo Social del TSJA con sede en Sevilla y Málaga, y que exponen tanto el Juzgador de instancia (del TSJ de Sevilla, sentencia 24.04.2013 -recurso 3029/2011-, y sentencia 13.10.2016 -recurso 8646/2016-), como el impugnante (Sevilla, la sentencia de 24.04.2013 -recurso 3029/2011-, la sentencia 05.05.2016 -recurso 1265/2015-, y sentencia 08.02.2018 -recurso 92/2017-; Málaga, sentencia 05.05.2017 -recurso 587/2017, y sentencia 04.10.2017 -recurso 948/2017-), no obstante, el presente Tribunal es también conocedor de la reciente corriente que, sobre esta misma cuestión, ha dado lugar a otro criterio, y así se plasma en la sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, donde en su FFDD 1º resuelve ' Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2 de la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en relación con el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, para que se deje sin efecto la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa que establece el convenio. Aunque esta Sala ha mantenido con reiteración que era necesario agotar esta vía previa debiendo pronunciarse la Comisión del Convenio con una resolución denegatoria del plus de peligrosidad reclamado antes de acudir a la vía judicial, debe modificar su criterio al haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 116/2019 de 14 de febrero de 2.019 ( ECLI:ES:TS:2019:610 ), en la que en relación con la necesidad de que se pronuncie la Comisión del Convenio con carácter previo a la interposición de la demanda declaraba que: 'el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía..., pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018 , a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva,de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción'.

En el presente caso la parte actora presentó el 17 de junio de 2.016 solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad, reiterado el 19.9.2016 y el 9.11.2016, y demanda el 31 de mayo de 2.017, más de un año después de iniciarse el procedimiento, tiempo suficiente para que la Comisión del Convenio se pronunciara al respecto, ya que la Resolución de 2 de febrero de 1.998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, dispone que este trámite debería tener una duración de 4 meses, plazo temporal que han sido superado.

Por lo expuesto debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del artículo 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), por una demora injustificada en pronunciarse la Administración, lo que nos conduce a la estimación del primer motivo de recurso.

Estos datos son importantes, por cuanto debemos aplicar el mismo criterio que el seguido por esta misma Sala en su sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, y debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio, sin que una demora injustificada de la Administración para pronunciarse, pueda ser un obstáculo a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y por ello, procede estimar este primer motivo.

SEGUNDO:En el siguiente motivo se denuncia la infracción de art. 58.14 del Convenio Colectivo, cuando establece el derecho a percibir el 20% del salario a aquellos empleados que se encuentren expuestos a condiciones tóxicas o peligrosas.

En este sentido, el recurrente, sin solicitar revisión de hechos probados, y en apoyo de los que constan en la sentencia de instancia, argumenta que (frente a las razones que conduce al Juzgador de primer grado a desestimar su demanda en cuanto al fondo del asunto por no acreditar que el puesto de trabajo que desempeñara tuviera una especial peligrosidad) por el hecho de prestar servicios en el Centro de Acogida Inmediata ' DIRECCION001', cuyos usuarios son menores apartados de sus padres o tutores por circunstancias especiales y menores extranjeros no acompañados, subsaharianos o marroquíes con edades comprendidas entre los 14 y 18 años, ésto por sí mismo da lugar a percibir el plus.

En este caso, la Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto por dos razones:

1º Siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 (RJ 2009/1437 ) y 8 abril 2009 (RJ 2009221), que aunque referidas al plus de penosidad contienen doctrina aplicable al plus de peligrosidad que se reclama, en las que se declara que 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus' no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones.Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. ....

Los artículos 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional .

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no estánvedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario .

Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.

Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el artículo 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos.Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Dicho esto, el desarrollo de una actividad o profesión en un centro o ambiente de trabajo de riesgo no supone por sí mismo el derecho a percibir el plus instado, que en este caso se habría tenido en cuenta para fijar el salario, sino que estos pluses se establecen para atender esas circunstancias excepcionales previstas, sin que la prueba aportada por el recurrente a tenor del art. 217 LEC sea suficiente.

2º Lejos de sostener la valoración que de la prueba hace el recurrente, el Juzgador de instancia tiene un criterio contrario, pues a tenor de las funciones de la actora, y a la vista del informe emitido por el Jefe de Área de Prevención Técnica del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, se colige que no consta acreditada la existencia de riesgos o circunstancias excepcionales en el puesto de trabajo de personal de la actora que la hagan acreedora del plus reclamado.

Lo razonado, nos conduce a la desestimación de este motivo.

TERCERO:El suplicante, entiende infringido el art. 72 LRJS, en conexión con art. 24.1 CE, pues defiende que la administración demandada estaba vinculada por la resolución dictada en fase administrativa, que se ciñe a razones presupuestarias de contención de gasto en virtud del Real Decreto Ley 8/2010, como oposición al reconocimiento del plus reclamado, pero que no se ha cuestionado por el ente demandado en la tramitación del expediente administrativo si concurren o no las circunstancias de penosidad y peligrosidad.

En este punto, procede denegar este motivo de oposición, y es así, por cuanto al no existir, a la fecha del conflicto entre las partes, el deber de interponer reclamación administrativa previa como tramite de agotamiento previo ( arts. 69 a 73 LRJS), tras la reforma operada por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, produce como axioma que si no existe este deber para el potencial demandante, tampoco despliegan sus efectos para ninguna de las partes afectadas, como es la obligación del art. 72 LRJS para el ente demandado.

Por todo lo expuesto, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Enma frente a la sentencia dictada el 23.2.2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de DIRECCION000, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Enma en reclamación de cantidad contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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