Sentencia SOCIAL Nº 522/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 522/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 522/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100333

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:843

Núm. Roj: STSJ CLM 843/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00522/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001608
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A: ISIDRA GALERA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº522/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 111/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 533/17,
siendo recurrido; Inocencia y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 533/17, cuya parte dispositiva establece: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Inocencia contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente, declarando a ésta en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una prestación de 12.780,24 euros (base reguladora de 532,51 euros x 24 mensualidades) a cargo del organismo demandado.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1959 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , ha viene desempeñando su profesión como costurera en la empresa de confección 'Evotexval 2006 S.L.L'.



SEGUNDO: A instancia de la trabajadora se inicia expediente de invalidez permanente, siendo que por resolución del INSS de fecha 29-3-17 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO: En fecha 28-3-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ANL feb 2015: FX extraarticular metafisaria distal multifragmentaria de tibia izda y FX multifragmentaria diafisaria distal peroné izdo -OS- Como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: secuelas FX multifragmentaria distal tibia/peroné MII: marcha con cojera a expensas de MII. Tobillo izdo levemente engrosado F/E limitada mas de 50º(apenas 20º de recorrido) limitación I/E > 50% no trastornos tróficos relevantes. Hipotrofia musculatura pierna.



CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.



QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 811,90 euros y de la parcial de 532,51 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento 533/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dña. Inocencia , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la demanda y declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de costurera de confección. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y desestimando la pretensión actora se deniegue la incapacidad permanente.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a. por infracción del artículo 193 párrafo 1º LGSS en relación con el artículo 194.1 a) y 3 LGSS con referencia a la Disposición Transitoria 26ª LGSS).



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo: - Accidente no laboral en febrero de 2015 con fractura extraarticular metafisiaria distal multifragmentaria de tibia izquierda y FX multifragmentaria diafisaria distal de peroné izquierdo-OS.

- Limitaciones, secuelas de las fracturas: o Marcha con cojera a expensas de miembro inferior izquierdo o Tobillo izquierdo levemente engrosado con § flexión y extensión limitada en más del 50% (a penas 20º de recorrido) § inversión y eversión superior al 50% § sin trastornos tróficos relevantes o Hipotrofia muscular de la pierna izquierda.

La profesión habitual se ha identificado en el hecho probado primero como 'costurera en empresa de confección', aunque en el fundamento jurídico tercero se dice que la profesión es la de costurera que incluye funciones de manejo de máquinas. A la vista de cuanto se dice en la sentencia, especialmente en ese hecho probado primero y fundamento jurídico tercero, se obtiene que la profesión es la de operaria de máquinas de confección entendiendo el dato 'costurera' como el de quien maneja máquinas específicamente diseñadas para la confección de prendas con tejidos de tela y no a la costurera amanuense de aguja e hilo cuyo contenido es muy diferente al anterior aunque tenga un campo operativo común. La demandante es costurera operaria de máquinas de coser industriales que desarrolla por cuenta ajena para una empresa dedicada a la confección al por mayor.

La lesión que sufre la trabajadora es en la pierna izquierda como consecuencia de una fractura de tibia y peroné, y se manifiesta en la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo con una movilidad residual en flexión y extensión de apenas el 20% y eversión e inversión superior al 50%, tobillo levemente engrosado y una hipotrofia muscular que, según dice el fundamento tercero, supone un balance muscular de 4+ sobre 5. En ese mismo lugar de la sentencia, en el fundamento de derecho tercero se dice, como en el caso del balance muscular con efecto de hecho probado ya que identifica los documentos en los que sostiene su afirmación y no se ha contradicho por la parte recurrente ( Tribunal Supremo, 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) que se le aconseja tener el tobillo en alto para evitar edemas.

Con estos parámetros hay que resolver la siempre difícil cuestión de determinar si las limitaciones causadas por una dolencia suponen un porcentaje ideal de al menos el 33% de incapacidad para el desarrollo de las fundamentales tareas de una profesión. Hablamos ahora de la profesión de costurera operaria de máquinas de confección industrial y en la sentencia se ha descrito como ocupación que la mayoría de las máquinas utilizadas son semiautomáticas y algunas máquinas requieren el uso de ambas piernas. La primera labor que debe abordarse es la de distinguir entre lo que constituyen labores de la profesión habitual y dentro de ellas labores esenciales o principales frente a lo que sean labores realizadas en el puesto de trabajo porque las que importan para valorar la incapacidad no son las realizadas en el puesto de trabajo sino aquellas que, realizadas en el puesto de trabajo, son además labores esenciales o principales de la profesión dado que la particularidad individual del puesto de trabajo, de la exigencia empresarial de resultado específico, puede incidir en mayor o menor medida en las labores no esenciales, las accidentales, de la profesión y con ello escaparse de lo que hay que delimitar que es la capacidad para poder realizar la profesión no en un puesto de trabajo sino en la generalidad de los puestos de trabajo imaginables en el ejercicio de los conocimientos, la experiencia y la técnica aprendida en la profesión que constituye el sustento material de la persona trabajadora.

En los hechos probados no hay referencia concreta a cuales son las máquinas que se utilizan, las que necesitan uso de ambos miembros inferiores, el nivel de utilización de la pierna izquierda y los movimientos, fuerza y agilidad que necesitan, la articulación que esté implicada en esos movimientos, el tiempo porcentual dedicado a las máquinas que requieren ese uso y la trascendencia en el resultado de trabajo (en la producción de la trabajadora) de que se utilicen o no esas máquinas por la trabajadora.

No cabe duda de la dificultad de obtener y trasladar al operador jurídico una realidad descrita como imposibilidad de realizar un porcentaje de actividad de una profesión en las labores principales y esenciales que la identifican. Pero desde luego parece necesario traer al procedimiento una identificación directa y concreta de la profesión si se quiere trasladar al intérprete una realidad diferente o más completa de la que se obtiene del conocimiento social adquirido, y debería incluir una descripción diferencial de lo que es la profesión frente a lo que es la ocupación del puesto de trabajo; y hace falta algo más que una manifestación sencilla de tener dificultad o imposibilidad de realizar trabajos con alguna de las máquinas de la fábrica, hacen falta datos de hecho concretos y constatados a partir de los cuales pueda obtenerse una conclusión certera y aproximada de ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

De todo esto no hay nada en los hechos probados; de todo ello tampoco hay nada en la fundamentación jurídica salvo que 'la mayoría de las maquinas son semiautomáticas', referencia que aporta muy poco en la dirección apuntada.

Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente parcial. La argumentación del Juzgado dice que 'hay máquinas que requieren el uso de ambas piernas y si bien la fuerza predominante la hará con la derecha, lo cierto es que la izquierda también debe usarse y ni tiene movilidad suficiente, menos de un 50% según el propio EVI, con solo un 20% de recorrido, ni por ende, la misma fuerza para el uso del pedal que en la contralateral', pero no se sabe cuántas son esas máquinas, su porcentaje en el conjunto de la ocupación de la trabajadora, la necesidad ineludible de su utilización por parte de ella, y la disponibilidad que exige de la extremidad inferior izquierda, y lo que si se sabe es que la pérdida de fuerza es mínima (4+/5) y que la pérdida de movilidad principal es en la flexión y extensión del tobillo, mucho menor en los demás movimientos de éste, sin que haya afectación en las articulaciones de la rodilla y cadera. En la valoración, el Juzgado dice que 'una parte de sus tareas, si exigen un requerimiento medio de la capacidad funcional del miembro lesionado, como dice el inspector médico, y si bien, no puede determinarse si afecta o no a un 33% del rendimiento, lo cierto es que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, las cuales sin duda se incrementan en el ejercicio de sus tareas habituales, lo cual justifica la concesión de una incapacidad permanente parcial'; esta valoración es voluntarista y hasta puede considerarse lógica en términos de aproximación social a la realidad aparente, pero la valoración jurídica necesita algo más, necesita una certeza en términos legales de que existe en su conjunto, considerando todos los aspectos -como señala el Jugado- de la actividad profesional y sus requerimientos, y esa certeza solo puede obtenerse de un conocimiento claro de la situación médica, de la realidad profesional y de la interrelación entre ambas, algo que no se obtiene del relato de la sentencia y que como hechos debería haber traído al juicio la demandante que es la que soporta la carga de probar esas circunstancias de hecho determinantes; y, desde luego, resulta imposible de todo lo conocido obtener la convicción de que las labores profesionales objetivas de la trabajadora no puedan cumplirse prescindiendo de la utilización de aquellas máquinas -pocas a tenor de las expresiones contenidas en la sentencia- en las que la capacidad laboral de ésta fuese menos productiva.

Cuando, como es el caso, la conclusión obtenida por el Juzgado no se acomoda a la lógica jurídica de la institución declarada concurrente que deriva del supuesto de hecho descrito y conocido a partir de la resolución judicial, solo cabe revocar la sentencia con la estimación del recurso de suplicación formulado sobre ella.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento 533/2017 , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dña. Inocencia y absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0111 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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