Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 522/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 522/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1143
Núm. Roj: STSJ CV 1143/2020
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 2.880/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002880/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000522/2020
En el recurso de suplicación 002880/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en los autos 000538/2018 seguidos sobre despido y
cantidad, a instancia de D. Ramón asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra JORGE VIDAL
ESTEVE S.L. representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y defendida por la Letrada Dª Alicia Rico
García, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Ramón , ha
actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ramón frente JORGE VIDAL ESTEVE SL, procede absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Ramón , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de JORGE VIDAL ESTEVE SL, con la categoría profesional de peón, antigüedad desde el 25.09.17 y salario de 56,58 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en los trabajos en la obra 'Viviendas la Condomina', obra sita en San Juan (Alicante), finalizando el contrato al término de dichos trabajos, esto fue el 30.06.18. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de Alicante. El art 22 de dicho convenio prevé una indemnización por fin de contrato del 7%, calculada sobre todos los conceptos salariales.
SEGUNDO.- Mediante documento de fecha 30.06.18 la demandada notificó a la actora el cese del contrato por finalización del mismo, con efectos esa misma fecha. El actor firmó documento de liquidación y finiquito, de fecha 30.06.18, en que reconocía percibir las cantidades en él indicadas, por importe toral de 3.281,69 euros líquidos, tal y como se desglosa en él mismo (DOC 3 demandada). La demandada comunicó a la TGSS la baja del trabajador por fin de contrato.
TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 02.08.18 el mismo finalizó sin avenencia.
CUARTO.- El demandante no ostentaban en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
QUINTO.- Con posterioridad al cese del contrato el actor ha percibido prestación de desempleo entre el 15.12.18 y el 06.01.19, y prestado sus servicios para las mercantiles que figuran en la averiguación efectuada por el Juzgado y que se da por reproducida'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ramón , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda, sobre despido y cantidad.
El recurso, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone dos modificaciones en los hechos probados de la sentencia.
Ataca en primer lugar el hecho primero, ofreciendo una redacción alternativa en la que desaparezca la frase 'al termino de dichos trabajos'. El texto literal consta en el escrito de interposición del recurso. En definitiva, lo que quiere el recurrente es que la sentencia no declare probado que el contrato de obra y servicio suscrito entre las partes terminó cuando concluyendo los trabajos en el convenidos.
Se apoya esta primera modificación en documental, la que obra a los folios 83 y 84 de las actuaciones, que son el contrato y la notificación del cese que se impugna en el procedimiento.
Pues bien, de los documentos referidos no se desprende directamente que la obra que justificaba la celebración del contrato temporal ('Viviendas en la Condomina' obra sita en San Juan de Alicante) no hubiera concluido, sino todo lo contrario, la notificación del cese se justifica en la finalización del contrato que con duración incierta estaba concertado hasta el término de dichos trabajos.
Es a la Juzgadora de la instancia a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art.97.2 de la LRJS) sin que los documentos mencionados acrediten el error necesario para que prospere la modificación, y se desestima.
Igual suerte va a correr la revisión seguidamente interesada, y que solicita la adición de un hecho nuevo que diga: ' La nómina del trabajador ha sido abonada mediante transferencia bancaria, incluida la nómina de junio. En concreto el documento de liquidación y finiquito y la nómina de junio recogen los mismos conceptos y exactamente la misma liquidación. Nómina de junio 2018...1.183,75 € netos. Indemnización... PPP Extra......Total Liquido a percibir 3.281. El 3/7/2018....SLU en concepto de nómina transfirió en la cuenta bancaria del actor la cantidad de 1.183,75 € en concepto de nómina de junio de 2018. No consta que se haya realizado transferencia bancaria en pago de la indemnización por fin de contrato... ni de parte Proporcional de la Paga Extra...', apoya la modificación en que era costumbre, la percepción por transferencia bancaria de las nóminas (documentos 92, 94 y 95), en los folios 85, documento de liquidación y finiquito, y folio 96, nómina de junio de 2018, y en el folio 51 extracto de la cuenta del trabajador.
Los hechos negativos no tienen entrada en el relato probado, los demás son admitidos en la sentencia y se desestima como se anticipaba la ampliación del relato histórico de la sentencia, tal y como se solicita.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, en dos apartados, denuncia el segundo motivo de recurso: 1.- La infracción por incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 15 a) del ET sobre duración de los contratos de obra o servicio determinado en relación con el art. 1.2, 8 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre contratos de duración determinada, y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba del fin de obra que recae sobre quien lo alega. Considera que en ninguno de los pasajes de la comunicación del cese figura que se hayan realizado los trabajos, ni que la obra haya finalizado el 30 de junio de 2018, fecha de efectos de la extinción, lo que debió acreditar la empresa.
2.- La infracción por incorrecta interpretación y aplicación del art. 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 22.1, 48, 54 y 94 del Convenio Colectivo Provincial de Construcción y obras públicas, de aplicación. La infracción del art. 3, d) del ET y la del art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD 2720/98 ' 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.' La STS de 6-3-2019 (rcud. 3379/2017), señala '... tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 - rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-).
Pues bien, en el caso ahora analizado, en relación con el único punto cuestionado en el primer apartado del motivo que examinamos, a saber, si ha concluido la obra que constituye el objeto del contrato, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, partiendo de que se identifica en el contrato la concreta obra que constituye su objeto, y en la notificación del cese, 'Notificación de fin del contrato', el vencimiento del mismo como consecuencia de la finalización del contrato, corresponde al actor acreditar que los trabajos, la obra, continuaban pese a la comunicación del cese para acreditar el despido que alega ( art. 217 de la LEC), y lo que aparece en los hechos de la sentencia es que la extinción de produjo 'al término de dichos trabajos' extrayendo su convicción la magistrada, según explica en la fundamentación jurídica, de testifical de otro compañero en idénticas circunstancias, con sentencia firme, desestimando el despido, además de en la omisión de disconformidad alguna en la comunicación del cese o en el finiquito, por lo que el cese y la baja en la Seguridad Social no pueden considerarse un despido, sino la válida extinción del contrato temporal suscrito ( art. 49 del ET), por término de la obra o servicio para el que fue contratado el demandante, tal y como razona la sentencia, lo que procede confirmar.
TERCERO.- El segundo apartado, del motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia, va referido a la pretensión acumulada de reclamación de cantidad. Sostiene el recurrente, como ya lo hiciera en la instancia, que no se abono ni la indemnización de fin de contrato, ni la PPP extra que figuran en la nómina del mes de junio de 2018 y en el finiquito. Argumenta que solo la cantidad correspondiente a la nómina del mes de junio de 2018 fue transferida a la cuenta corriente del demandante como era costumbre al menos desde el mes de febrero de 2018, y la otra parte integrada por los conceptos reclamados, ni se trasfirió, ni se pagó en metálico, como insinúa la sentencia recurrida.
Tal y como sostiene la sentencia recurrida, se está cuestionando el valor liberatorio del finiquito, que se firmó por el trabajador, así como la nómina del mes de junio de 2018, sin expresar disconformidad alguna. Pues bien, según una reiterada doctrina, la firma de tales documentos, con la expresión al menos en el finiquito de que ' El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibeen este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar...' equivale al recibo de las cantidades consignadas en el documento, que se declaran percibidas (firma del trabajador bajo la expresión 'recibí'·) también en la nómina, y por esta razón es por lo que la magistrada considera que los conceptos reclamados que no figuran en el extracto de la cuenta corriente del trabajador, bien pudieran haberse abonado en metálico. Por otro lado solo los usos locales o profesionales, probados, son fuente del derecho laboral ( art. 3 del ET).
Es verdad que el art. 94 delConvenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas, de aplicación, establece que 'El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo oficial, según anexo que editan las organizaciones Empresariales.
2. Se notificará a las Autoridades Jurídicas y laborales el cumplimiento, obligatorio por parte de las empresas, del finiquito homologado en el Convenio, el cual estará firmado, sellado y expedido por la representación empresarial firmantes del Convenio Colectivo provincial, entregándose copia al trabajador con 15 días de antelación al cese de la relación laboral para su revisión y visto bueno por las Organizaciones Sindicales.
3. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no será de aplicación el párrafo segundo del presente artículo.
4. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.'; pero como vienen señalando los distintos TSJ, por ejemplo el de Madrid en la sentencia de 7 de junio de 2004 o esta Sala sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, estos requisitos formales tienen como finalidad el evitar la posibilidad de que el documento se firme antes, o durante el trascurso de la relación laboral, saliendo al paso de la abusiva practica de exigir la firma en blanco del finiquito al inicio de la relación laboral con la finalidad de poderla extinguir en cualquier momento, de modo que es preciso poner en relación la falta de formalidad con la finalidad de la norma, sin que quepa negar radicalmente la eficacia y virtualidad del finiquito, porque al menos debe alegarse que se firmó en blanco por el trabajador.
Tampoco tendrá incidencia alguna en el éxito del recurso, la alegada infracción del art. 7de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que prevé la imposibilidad de pagar en efectivo las operaciones en las que algunas de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional con un importe superior a 2.500 €, al ser una norma tributaria que establece sanciones administrativas para su incumplimiento, lo que para nada afecta a la satisfacción de los concretos conceptos salariales reclamados en la demanda.
En consecuencia y por lo expuesto el recurso será desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 28 de agosto de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2882 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

