Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 522/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2022 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 522/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100535
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:798
Núm. Roj: STSJ CANT 798:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000522/2022
En Santander, a 1 de julio del 2022.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, en el procedimiento número 366/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Don Silvio, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutua y Sinzatec Canalizaciones, S.L. sobre incapacidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1.-El actor, Silvio, nacido el NUM000 1967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 y siendo su profesión habitual la de albañil.
2.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 24 noviembre 2020, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 22 enero 2021, recayendo en el expediente administrativo resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 enero 2021 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.
3.-La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común es de 531,05 euros mensuales, y derivada de accidente no laboral es de 937,50 euros mensuales, con efectos económicos desde el 27 enero 2021.
La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 19.330,80 euros anuales con efectos económicos desde el 27 enero 2021.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.610,90 euros anuales.
4.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M50.3-Otros tipos de degeneración del disco cervical
2. DIAGNÓSTICO CERVICOARTROSIS.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
53 AÑOS. ALBAÑIL. DESPEDIDO POR LA EMPRESA EN DIC 2019 SOLICITA IP
AP: FRACTURA-APLASTAMIENTO DEL CUERPO VERTEBRAL DE C4 Y FRACTURA DE LA APÓFISIS ESPINOSA DE C7 ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN MAYO 2000.
ACCIDENTE LABORAL EN 2019 CON ROTURA MENISCO INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA INTERVENIDO EN CENTRO INTERMUTUA DE BILBAO
REFIERE QUE DESDE HACE 2 AÑOS SE LE DUERMEN LOS BRAZOS Y LAS PIERNAS DE UNA O DOS HORAS DE DURACIÓN. NOTA QUE HA PERDIDO FUERZA EN BRAZO Y PIERNA IZQUIERDAS.
EXPLORACIÓN: ACUDE A LA CONSULTA CON MULETA PORQUE LE FALLA LA RODILLA IZQUIERDA Y SE SIENTE MÁS SEGURO. MARCHA ESTABLE, PUNTILLAS Y TALONES POSIBLES. LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVO BILATERAL. LIGERA DISMINUCIÓN DE FUERZA EN EXTREMIDADES IZQUIERDAS.
NO REFIERE DOLOR EN APÓFISIS ESPINOSAS NI CERVICALES NI LUMBARES NI EN MUSCULATURA.
BALANCE ARTICULAR CERVICAL IMPOSIBLE LATERALIDADES, LIMITADO EN ÚLTIMO TERCIO DEL RECORRIDO DEL RESTO DE LOS ARCOS.
BALANCE ARTICULAR LUMBAR: LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN
SU MAP HA SOLICITADO RM E INTERCONSULTA CON NEUROCIRUGÍA
RM DE DIC 2020: CONCLUSIÓN RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA.CAMBIOS DEGENERATIVOS SUGESTIVOS DE CERVICOARTROSIS, CON FORMACIÓN DE IRREGULARIDADES EN LAS PLATAFORMAS DE LOS CUERPOS VERTEBRALES DE C3, C4, C5 Y C6. DISMINUCIÓN DE ALTURA E INTENSIDAD DE SEÑAL, DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES CERVICALES, EN RELACIÓN CON PROBABLES CAMBIOS DEGENERATIVOS POR DESHIDRATACIÓN. C3-C4: PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR DIFUSA, QUE IMPRONTA EL SACO TECAL Y OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO, DETERMINANDO UNA LEVE ESTENOSIS DEL CANAL MEDULAR. C4-C5: PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR DIFUSA, QUE IMPRONTA EL SACO TECAL Y OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO, DETERMINANDO UNA LEVE ESTENOSIS DEL CANAL MEDULAR. ASIMISMO, ESTRECHA
SEVERAMENTE EL ESPACIO FORAMINAL IZQUIERDO, CONTACTANDO CON LA RAÍZ NERVIOSA DE C5 IZQUIERDA.C5-C6: PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR DIFUSA, QUE IMPRONTA EL SACO TECAL Y OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO, DETERMINANDO UNA LEVE ESTENOSIS DEL CANAL MEDULAR DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS ARTROSICOS/HIPERTRÓFICOS EN LAS
ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS Y EN LAS APÓFISIS UNCIFORMES.
TRATAMIENTO: REHABILITACION EN SU CS.
IBUPROFENO A DEMANDA
CITA CON NEUROCIRUGÍA EL 24/03/2021
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
REHABILITACIÓN
IBUPROFENO A DEMANDA
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
CAMBIOS DEGENERATIVOS MODERADOS /SEVEROS EN COLUMNA CERVICAL. DOLOR CERVICAL Y LUMBAR CON LIMITACIÓN DE LA
MOVILIDAD EN MAYOR MEDIDA EN COLUMNA CERVICAL
5.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6.- Obra en autos y se da por reproducido el informe de vida laboral del trabajador obrante al folio 41 de los autos.
Así mismo obra en el expediente administrativo y se da por reproducido el informe de cotización al sistema de Seguridad Social, (folios 21 y 22 del expediente).
7.- El actor acredita 5.988 días de cotización a la Seguridad Social.
8.- Cuando el trabajador sufrió el accidente de trabajo (rotura de menisco interno de rodilla izquierda) por el que inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, prestaba servicios para la empresa SINZATEC CANALIZACIONES, S.L.
La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MC MUTUAL.
Fue dado de alta médica por este proceso de IT, (tras intervención quirúrgica), el 27 diciembre 2019.
9.-Figura inscrito como demandante de empleo desde el 12 enero 2022.
10.-A fecha 27 enero 2021 el trabajador percibía subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Solicitó el 25 enero 2022 la reanudación del subsidio, que le fue reconocida por resolución del SEPE de fecha 25 enero 2022, con efectos desde el 11 enero 2022.
TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y SINZATEC CANALIZACIONES, S.L, debo absolver y absuelvo a la citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total ni parcial derivada de enfermedad común'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por MC Mutual, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad o, subsidiariamente, parcial para la profesión de albañil.
La sentencia analiza, en primer lugar, la contingencia y concluye que es común, dado que las lesiones que afectan a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral no tienen relación directa con los accidentes laborales que afectaron a la referida zona anatómica. Acto seguido analiza el requisito de la carencia y concluye que no reúne la específica, esto es, que al menos un quinto del período mínimo de cotización se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en seis motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, el dictado de una sentencia relativa al fondo por parte de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS.
En los motivos segundo y tercero, con base en el apartado b) del mismo artículo 193 LRJS, solicita la revisión del relato fáctico.
Por último, en los motivos cuarto a sexto, con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 195 del Texto Refundido 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS- y de la doctrina jurisprudencial del paréntesis, en relación a la contingencia y a la carencia específica y del artículo 194.1 LGSS, respecto a la valoración de las secuelas declaradas probadas.
El recurso ha sido impugnado de contrario. En el escrito de impugnación, con base en el artículo 197 LRJS, se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Nulidad. Incongruencia omisiva.
En primer lugar, en el escrito de recurso se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre si las dolencias que afectan al demandante le inhabilitan o no para el desempeño de su profesión habitual.
En relación a la incongruencia de las resoluciones judiciales es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha indicado que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 [RTC 198220], 14/1984 [RTC 198414], 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985109], 1/1987, de 14 enero [RTC 19871], 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987168], 156/1988 [RTC 1988156], 228/1988 [RTC 1988228], 8/1989 [RTC 19898], 58/1989 [RTC 198958], 125/1989 [RTC 1989125], 211/1989 [RTC 1989211], 95/1990 [ RTC 1990 95], 34/1991 [RTC 199134], 144/1991, de 1 julio [RTC 1991144], 88/1992 [RTC 199288], 44/1993 [RTC 199344], 125/1993 [RTC 1993125], 91/1995 [RTC 199591], 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995189], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191], 13/1996, de 29 enero [RTC 199613], 98/1996, de 10 junio [RTC 199698], entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).
En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 6-11-2015 (Rec. 305/2014), 16-9-2015 (Rec. 177/2014), 27-9-2008 (Rec. 137/2006), 25-4-2006 (Rec. 147/2005) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997), entre otras muchas].
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia. No es cierto que no haya dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas, sino que, por el contrario, ha dado expreso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, consignando, a lo largo del relato fáctico, los concretos elementos necesarios para la resolución de las cuestiones planteadas en el litigio. De hecho, a lo largo del hecho probado cuarto, se resume el conjunto de dolencias que aquejan al actor. Luego, a tenor de los razonamientos que se exponen a lo largo de los fundamentos de derecho, es evidente que la Magistrada no entra a conocer del concreto alcance de las secuelas que declara probadas en el citado hecho probado cuarto, por ser intrascendente o innecesario tal pronunciamiento, dado que el previo análisis de la cuestión relativa al requisito de la carencia específica le llevó a concluir que el actor no reunía dicho requisito.
En cualquier caso, la posible falta del referido pronunciamiento podría subsanarse por la vía que, actualmente, habilita el artículo 202.2 LRJS, por lo que el motivo de nulidad articulado debe ser desestimado.
TERCERO.- Revisiones fácticas.
1.-En el primer motivo de revisión fáctica del escrito de recurso solicita la modificación del apartado tercero del hecho probado cuarto, referido a los antecedentes personales, proponiendo la siguiente redacción alternativa para el mismo: 'AP: Fractura -aplastamiento del cuerpo vertebral de C4 y fractura de la apófisis espinosa de C7 causadas por accidente de tráfico sufrido en el año 1987. Asimismo, sufre caída casual (resbaló) en el año 2019 que también le afecta a la zona cervical. Accidente laboral en 2019 con rotura de menisco interno de rodilla izquierda...'
Esta pretensión debe ser acogida pues se basa en dos informes médicos que ponen de manifiesto un error advertido en el informe público de valoración y una omisión. Se trata del informe médico expedido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 8 de junio de 2022 (folios núm. 72 y 73), en donde consta como antecedente '(...) traumatismo cervical por accidente de circulación con fracturas cervicales múltiples en el 1987 (...) valorado en consultas por dolor cervical irradiado a extremidades superiores junto con parestesias que presenta desde accidente en el 87, pero que han empeorado de forma significativa (...)' y del informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 26 de agosto de 2019 (folio núm. 51), en el que consta que ese mismo día el actor '(...) acude a urgencias refiriendo que hace aproximadamente 5-6 horas sufrió caída casual (resbaló) hacia atrás a raíz de la cual presenta dolor a nivel cervical y limitación de movimientos (...)'. Estos datos deben ser considerados de cara a valorar la contingencia de la que derivan las lesiones cervicales que presenta el actor, motivo por que, con independencia del resultado de dicha valoración, deben ser incluidos en el relato fáctico.
2.-En el segundo motivo de revisión del escrito de recurso se insta la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para añadir al apartado tercero del mismo el siguiente párrafo: 'Presenta afectación radicular/mielorradicular C5-C6-C7 del lado izquierdo, de predominio C7, curso crónico e intensidad moderada. Radiculopatía lumbosacra L5 S1 izquierda de predominio L5, curso crónico e intensidad moderada con pérdida de unidades motoras en m. tibial anterior y extensor largo del primer dedo izquierdo'.
Esta adición se fundamenta en el informe pericial aportado por el actor. Por tanto, el recurrente, con base en la referida prueba pericial, pretende adicionar el dato relativo a la existencia de sendos compromisos radiculares que no aparecen recogidos en el informe público de valoración.
3.-Por último, en el escrito de impugnación se interesa la adición al final del hecho probado cuarto, a continuación de la transcripción del informe médico de síntesis, del siguiente texto: 'Con posterioridad a la emisión del informe médico de síntesis, de 22 de enero de 2021, concretamente el 20 de octubre de 2021, el médico forense a instancia de la parte actora emitió informe en los siguientes términos:
'Que, en cumplimiento de la orden recibida de S.Sª. y en relación con Silvio, con el fin de dictaminar sobre las patologías que padece y su repercusión funcional, se emite el siguiente INFORME: A lo lardo de los informes aportados:
- Hospital Valdecilla (Urgencias, Neurofisiología, -ICCAS
Se recogen lesiones como las derivadas de accidente que le produjeron aplastamiento de C4 y fractura de apófisis espinosa C7, esguinces de tobillo, problemas meniscales operados quirúrgicamente y alguno signos degenerativos óseos, etc.
En el estudio de neurofisiología practicado en el Hospital Valdecilla, se estudian mediante electromiografía y mediante electro electro-neurografía las extremidades superiores e inferiores, nervios y músculos, ENCONTRÁNDOSE TODOS LOS PARÁMETROSDENTRO DE LO CONSIDERADO NORMAL EXCEPTO'patrón neurógeno crónico en la musculaturadependiente de los miotomas L4-L5 izquierdos y C7izquierdo, compatible con una radiculopatía en estosniveles, de curso crónico y grado LEVE, SIN SIGNOS DEDENERVACIÓN AGUDA.
-Por todo lo cual LAS PATOLOGÍAS DE RELEVANCIA QUEPADECE Y SU REPERCUSIÓN FUNCIONAL,ciñéndonos a la documentación médica presentada serían:
1º.- Molestias lumbares ocasionales de diverso tipo, de categoría leve.
2º.- Molestias cervicales ocasionales de diverso tipo, de categoría leve'.
'Con posterioridad, con fecha 04/02/2022, el Servicio de Neurología del HUMV emite informe con el diagnóstico 'cervicalgia' cuyo apartado 'Evolución y comentarios' es del siguiente tenor:
Evolución y comentarios: Se solicita estudio neurofisiológico con patrón neurógeno crónico en la musculatura dependiente de los miotomas L4-L5 izquierdos y C7 izquierdo, compatible con una radiculopatía en estos niveles, de curso crónico y grado leve, sin signos de denervación aguda. Junto con afectación N. Cubital izquierda y N. Mediano derecho leve.
Se catalogan como patología residual de traumatismo previo junto con síndrome cubital izquierdo a nivel de codo y túnel carpiano derecho incipiente.'
La base de esta pretensión se encuentra en los informes médicos que obran unidos a los folios núm. 64 y 72.
4.-En ambos motivos de revisión fáctica (el segundo del escrito de recurso y el único motivo de revisión fáctica del escrito de impungación) lo que se pretende es adicionar un dato relativo a la existencia de un compromiso radicular que el informe público de valoración no recoge, siendo contradictorias las conclusiones reflejadas en los informes en los que se basan tanto la parte recurrente como la impugnante del recurso. Esta circunstancia determina que ninguna de estas dos pretensiones de revisión del relato fáctico pueda prosperar. Como nos recuerda la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (Rec. 45 /2017): 'la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) '( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 - rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 - rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) '(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico '(entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012)'.
Consideramos que lo que realmente se pretende con los motivos de revisión del escrito de recurso y del de impugnación es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba, obteniendo consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación.
Se obvia también que como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida, en exclusiva, al juzgador de instancia, en virtud del mandato del artículo 97.2 LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En definitiva, no se detecta error de la juzgadora que sea preciso corregir, lo que determina la desestimación de ambos motivos de revisión fáctica, pues en supuestos como el presente en el que existen informes de diverso signo ha de prevalecer el criterio del Juez ' a quo'. Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.
De este modo, el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas, pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error, lo que no se evidencia en el supuesto que nos ocupa.
En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
CUARTO.- Infracciones jurídicas.
1.-En el primer motivo de recurso se cuestiona la contingencia. El recurrente sostiene que las dolencias que afectan a la zona cervical derivan de un accidente no laboral y no de contingencia común.
El motivo no puede ser estimado, pues hay que tener en cuenta que, si bien consta que la zona cervical se ha visto afectada, primero, por un accidente de circulación acaecido en el año 1987 y después por una caída casual en el año 2019, lo cierto es que las lesiones derivadas de dichos sucesos traumáticos no guardan relación con el cuadro global que ahora se declara probado, tal como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida.
De este modo, hay que tener en cuenta que las secuelas derivadas del accidente del año 1987 afectaron al cuerpo vertebral de C4 y C7, mientras que, respecto a la caída casual del año 2019, lo único que consta es que comprometió la zona cervical. Pues bien, como decimos, no es posible considerar que los referidos hechos traumáticos estén en la base del cuadro residual que, en la actualidad, se declara probado, ya que los ámbitos cervicales afectados son los segmentos C3 a C6, con cambios degenerativos sugestivos de cervicoartrosis; cambios degenerativos por deshidratación; protrusiones discales y leves estenosis. Se trata de patologías con una indudable etiología común, que, con los datos que obran, no pueden vincularse causalmente con los referidos accidentes no laborales.
Por tanto, teniendo en cuenta los datos que constan probados, no es posible modificar la valoración efectuada por la Magistrada de instancia. En este sentido, es necesario recordar que en este tipo de procesos la conclusión relativa a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional previa valoración de las circunstancias del caso concreto y, en el presente caso, del relato fáctico no se derivan datos que permitan considerar que los referidos sucesos traumáticos puedan conectarse causalmente con las dolencias que componen el actual cuadro residual del actor.
2.-El segundo motivo de recurso se refiere a la carencia. En términos generales, aduce que es aplicable la doctrina del paréntesis, habida cuenta que el actor ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo y por ello, no cotizó. Por esta circunstancia, considera que el período de diez años anteriores al hecho causante debe computarse desde que cesó su obligación de cotizar, esto es, desde el 19 de abril de 1999 hasta el 19 de abril de 2009, período en el que existen cotizaciones suficientes, mientras que en el espacio de tiempo comprendido entre los años 2009 y 2019 alterna períodos cortos de prestación de servicios por cuenta ajena y un mes de afiliación al RETA, permaneciendo como demandante de empleo y perceptor del subsidio de desempleo durante el resto del tiempo.
Respecto a la carencia específica, hemos de indicar que el artículo 195.3 LGSS dispone que: 'En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión. b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4'.
La sentencia de instancia rechaza la aplicación de la doctrina del paréntesis tras analizar lo acontecido durante los años previos al hecho causante, período en el que el actor alternó distintas prestaciones de servicios junto al percibo del subsidio de desempleo. En concreto, el demandante estuvo en alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010; desde 1 de octubre de 2010 al 19 de mayo de 2011 percibió subsidio de desempleo; del 30 de agosto de 2018 al 4 de septiembre de 2019 prestó servicios para la empresa NAVALIBER, S.L; del 23 de abril de 2019 al 5 de agosto de 2019 prestó servicios para la empresa TÉCNICOS CONSTRUCCIONES SANTANDER, S.L; del 6 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2019 percibió subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años; del 1 de octubre de 2019 al 22 de octubre de 2019 prestó servicios para la empresa demandada SINTEC CANALIZACIONES, S.L; volvió a percibir subsidio desempleo para mayores de 52 años del 28 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021.
Por último, prestó servicios para la empresa, MURIELA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., desde el 1 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, figurando luego inscrito como demandante de empleo desde el 12 enero 2022.
Respecto a la doctrina del paréntesis, hemos de recordar que ha sido fruto de la creación jurisprudencial, cuyos criterios de aplicación se recogen, entre otras, en la STS de 4 abril 2011, que cita la anterior STS de 24 de noviembre de 2010, (recurso 777/2009). Esta doctrina permite, sin reducir en ningún caso los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias, obtener la base reguladora de determinadas pensiones, en supuestos muy concretos, abstrayendo o puenteando aquellos periodos inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación, en los que, por causa independiente de la voluntad del beneficiario, no se pudieron ingresar cotizaciones. Las referidas sentencias recogen, a título de ejemplo, los siguientes supuestos: la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [ SSTS 29-5-1992 (Rec. 1996/1991) y 1-7-1993 (Rec. 1679/1992)], 1-10-2002 (Rec. 4436/1999), 25-10-2002 (Rec.1/2002) y 12-7-2004 (Rec. 4636/2003)] porque esta situación acredita 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral', como señaló la sentencia de 26-5-2003 (Rec. 2334/02 ); la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [ SSTS 24-10-1999 (Rec. 3676/1993 ) y 7-2-2000, (Rec. 109/1999)]; la percepción de una prestación no contributiva de invalidez en la que tampoco se cotiza [ SSTS 2-10- 2001 (Rec. 9/2001) y 20-12-2005 (Rec. 2398/2004)]; el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( SSTS 19-7-2001 (Rec. 4384/00) y 26-12-01 (Rec. 1816/01)]; la existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( STS 17-9-2004 (Rec. 4551/2003).
Como destaca la STS de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2345/2009) se trata de evitar 'perjuicios excesivos para los beneficiarios, que se derivaban de la imposibilidad, o de la extrema dificultad, en que se encontraban algunos trabajadores para acreditar las denominadas 'carencias cualificadas' exigidas por el art. 138 de la LGSS cuando procedían de la antigua situación de invalidez provisional; y consiste en calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente - cuando en el periodo de cotización legalmente exigido existe un largo periodo de tiempo en el que no hubo obligación de cotizar, como sucedía en los aludidos supuestos de invalidez provisional- partiendo del día inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar (...)'.
La aplicación de la referida doctrina se hace en los siguientes términos: '1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado' [ STS 24-11-2010 (Rec. 777/2009)].
En el mismo sentido se pronuncia la ulterior STS de 20 de febrero de 2018 (Rec. 173/2018), fijando los requisitos generales que se exigen para la aplicación de la doctrina del paréntesis, que son los siguientes:
'1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 15-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal'.
Más tarde, la referida doctrina se incorporó a la LGSS en el artículo 138.2.b) del Texto refundido del año 1994 y, en la actualidad, se encuentra recogida en el 195.3.b) del texto refundido del año 2015.
Como se advierte, la doctrina del paréntesis a la que alude el recurrente no se aplica sin más, sino que opera para flexibilizar los requisitos relativos a la carencia específica, esto es, cuando concurra un incumplimiento de la carencia especifica exigida para acceder a una prestación de Seguridad Social, que derive de circunstancias que puedan reputarse ajenas a la voluntad del trabajador. En tales casos, si se prueba que concurre una causa que, a juicio del Tribunal, es suficiente para justificar la falta de cotización, será aplicable la referida doctrina.
Partiendo de lo expuesto la Sala entiende que, en el presente caso, no es posible aplicar la doctrina del paréntesis en la forma que propone la parte recurrente, que consiste en remontarse unos veinte años más atrás del hecho causante, haciendo un paréntesis desde la fecha de extinción de la prestación de desempleo en el año 2009 y situando el inicio del cómputo de los diez años previos al hecho causante en el mes de abril del año 1999 hasta el mismo mes del año 2009. Desde que el actor extinguió su prestación de desempleo alternó períodos de actividad tanto por cuenta propia como ajena, por lo que no es posible obviar los diez últimos años previos al hecho causante, motivo por el que no es posible afirmar que el demandante tenga la carencia específica que se requiere para causar derecho a las prestaciones contributivas que solicita.
3.-En cualquier caso, aun cuando admitiésemos la premisa de la que parte el recurrente y considerásemos que el actor reúne la carencia específica exigida en los veinte años previos al hecho causante, lo cierto es que la demanda no podría prosperar. En este sentido, hemos de recordar que el artículo 193.1 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del sujeto, si dicha posibilidad se estima, médicamente, como incierta o a largo plazo.
Por tanto, son tres las notas características que definen el referido concepto legal.
De una parte, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables o susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
De otro lado, es preciso que sean previsiblemente definitivas. No es necesario que se trate de lesiones incurables e irreversibles, ya que no impide la calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación a largo plazo, de modo que pueden calificarse como incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento.
Por último, ha de tratarse de lesiones graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en alguna de las formas que recoge el artículo 194 LGSS.
Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988) y no a estas, consideradas en sí mismas. La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando, con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986).
Partiendo del cuadro clínico que presenta el actor, que se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, resulta que padece las siguientes deficiencias más significativas. Presenta cambios degenerativos moderados-severos en columna cervical; dolor cervical y lumbar con mayor limitación de movilidad en la zona cervical.
Los datos que constan en la exploración física del informe público que se acoge reflejan que no existe afectación de la marcha, que es estable; el actor puede hacer puntas talones y las pruebas de Lassegue y Bragard son negativas, apreciándose una ligera disminución de fuerza en las extremidades izquierdas, pero sin referir dolor en apófisis espinosas cervicales, lumbares ni en la musculatura. Respecto al balance articular cervical son imposibles las lateralidades y está limitado en el último tercio del recorrido del resto de los arcos. Por su parte, el balance articular lumbar está limitado en los últimos grados de extensión y flexión.
La conjunta valoración del cuadro permite concluir que el estado residual del trabajador no presenta la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que pretende con carácter principal.
Las dolencias que afectan a la columna vertebral no presentan una importante trascendencia funcional de cara al desarrollo de su profesión habitual. La patología osteoarticular que padece afecta a dos segmentos de la columna vertebral, sin que conste objetivado un claro compromiso radicular.
Estos datos impiden considerar que nos encontremos ante una patología osteoarticular generalizada o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar su incompatibilidad con el desarrollo de profesiones con clara exigencia física, como la que el actor desarrolla. Por ello, las manifestaciones de dolor que recoge el informe público de valoración, además de ser meras referencias de parte, tampoco serían determinantes de cara al reconocimiento del grado total de incapacidad, habida cuenta que los episodios agudos de la patología cervical podrían paliarse mediante los correspondientes procesos de incapacidad temporal, sin que su valoración conjunta con la patología clínica de la que derivan permita determinar el reconocimiento que se pretende.
Tampoco las restantes patologías que completan el cuadro, permiten alcanzar una conclusión diferente. No se advierte un importante compromiso funcional en las extremidades superiores ni inferiores, pues, de hecho, solo consta una discreta disminución de fuerza en las extremidades inferiores y ciertas limitaciones de movilidad en los segmentos cervical y lumbar, que no tienen la necesaria trascendencia para determinar una completa imposibilidad de afrontar el desempeño de la profesión habitual.
Por tanto, tampoco la consideración conjunta del cuadro permite declarar el grado total de incapacidad.
Conviene recordar que la profesión de albañil exige bipedestación y deambulación prolongada y por terrenos irregulares, la carga de pesos (ladrillos, cemento, material de obra, etc.), el uso de rampas, escaleras o escalerillas y los movimientos repetidos de flexo extensión de columna. Si bien en otros supuestos hemos reconocido el grado total de incapacidad cuando existía una afectación de todos los espacios de la columna vertebral -cervical, dorsal y lumbar-, con una herniación cervical y numerosas protrusiones en los restantes espacios, como en la STSJ de Cantabria de 7-2-2014 (Rec. 874/2013) o en la de 11-12-2013 (Rec. 730/2013), con hernias discales y protrusiones. Sin embargo, en otras ocasiones, cuando no están afectadas las extremidades inferiores y el compromiso radicular es leve-moderado, se ha denegado el grado de incapacidad permanente total para la profesión de albañil, como resolvimos en nuestras sentencias de 22-2-2013 (Rec. 1067/2012) o 15-6-2011 (Rec. 429/2011), entre otras muchas.
En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, la Sala, de nuevo, ha de partir del inalterado relato fáctico y de la propia valoración que la Magistrada hace de la prueba, destacando la aceptación por del informe público que da apoyo a su decisión. Los datos objetivos que se recogen en el referido informe no habilitan al reconocimiento del grado parcial de incapacidad, ya que ello exigiría acreditar una afectación funcional mayor, incompatible con la realización de, al menos, un tercio de la jornada, lo que no concurre en este caso.
En este sentido, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida [STCT 7-12-1976 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905)]. De este modo, aun sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial cuando el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento [SSTCT 7-12-1975 y 4-4-1978 (RTCT 1978, 1905), 26-3-1982 (RTCT 1982, 1886)], lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso [ Sentencias del mismo Tribunal de 30-5-1976, 1-7-1980 (RTCT 1980, 3992), SSTSJ de Canarias de 24-4-1992 ( AS 1992, 2015), del TSJ de Castilla la Mancha de 5-7-2002 ( JUR 2003, 79707), del TSJ de La Rioja de 18-12-1997 (AS 1997, 4301), STSJ de Cantabria de 5-7-2009 (Rec. 406/2009), 30-4-2014 (Rec. 190/2014), entre otras].
Ahora bien, en el concreto caso que nos ocupa, tampoco concurren los presupuestos necesarios para entender acreditada esa mayor penosidad por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de fecha 10 de marzo de 2022, en el procedimiento número 366/2021, tramitado a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua MC Mutua, a Sinzatec Canalizaciones, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0448 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0448 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social, Gustavo fuentes Frenandez y Miguel Angel Gómez Hervia, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
