Sentencia Social Nº 5222/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5222/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2014 de 15 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5222/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurso de Suplicación: 3145/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5222/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1454/2013 y siendo recurrido/a Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25/09/2014 se dictó auto por el que se despachaba ejecución instada por Hernan contra Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L. por un principal de 10.000 euros.

SEGUNDO.- En fecha 10-10-21013 la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto despachando ejecución, habiendo dado traslado a la parte ejecutante, que presentó alegaciones. En fecha 16 de diciembre de 2013 se dictó auto que estimaba íntegramente el recurso de reposición y, en consecuencia la oposición a la ejecución formulado por Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L. dejando sin efecto el auto de ejecución.

TERCERO.- Contra el auto de 16 de diciembre de 2013 se interpone recurso de suplicación por el letrado de Hernan , del que se dio traslado a la parte contraria, que formuló alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución impugnada se alza el letrado de Hernan con objeto de que se declare la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los arts. 97 de la LRJS , 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ

La recurrente considera que la resolución impugnada carece de motivación pues el magistrado de instancia realiza interpretaciones de premisas que no se fundamentan en prueba alguna, ni sigue la motivación del principio de distribución de la carga de la prueba sin dar validez al acta conciliatoria firmada por las partes, en la que la empresa reconocía adeudar al trabajador 10.000 euros en fecha 25 de abril de 2013 y presupone que el pago se realizó el 17 o 19 de abril porque el trabajador estaba en números rojos en la cuenta, sin aportar la empresa cheque o transferencia, además de que los presuntos documentos firmados adolecen de vicios del consentimiento dado que no tenía capacidad para la firma de los mismos.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre establece que '..el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 4). Si bien, en la STC 80/2000, de 27 de marzo : Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso, la resolución impugnada contiene motivación suficiente a lo planteado pues ante la oposición de la empresa a la ejecución despachada alegando el pago de la cantidad reclamada, considera valorando la prueba practicada en autos, que dicha cantidad fue pagada al trabajador, atendiendo a la declaración jurada del Director de Recursos Humanos de la empresa, a la falta de coincidencia de la declaración del trabajador con la de su letrada, pues la de aquél se aproxima a la de la empresa, y por cuanto consta que firmó un documento por el que recibía 10.000 euros en metálico, reconociendo el actor que le dieron copia de los documentos, pero que los perdió. Tampoco existe falta de motivación de la distribución de la carga de la prueba, pues la magistrada de instancia considera que la empresa probó los hechos extintivos alegados, como es el pago de la cantidad reclamada, no en base a lo que alega la recurrente sino a las pruebas anteriores. Ninguna prueba existe de que en el momento de la firma del documento en que se le entregaban los 10.000 euros en metálico, el trabajador lo hiciera afectado de algún vicio del consentimiento pues si bien consta que presentó documentación médica que acredita estar afecto de un trastorno psicótico y que se estaba divorciando, ninguna prueba hay de que en el momento de la firma su capacidad volitiva e intelectiva estuviera afectada, sin que conste que haya instado un proceso civil en solicitud de la nulidad o anulación del acto realizado. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, al amparo de los folios que cita lo que debe ser desestimado al no desprenderse de los mismos el contenido que pretende añadir.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, al amparo de los folios que cita lo que debe ser desestimado pues la magistrada de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba ha valorado el conjunto de la practicada en autos, olvidando la recurrente que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Finalmente, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada y la adición de un hecho probado cuarto, al amparo de los folios que cita, lo que debe ser desestimado, pues es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, por incorrecta aplicación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del art. 24 de la CE , art. 1263 y ss. del CC así como de la interpretación de los arts. 5__h6_0097art>97 de la LRJS y 217 de la LEC y concordantes.

La recurrente alega que la ejecutada no ha cumplido en ningún momento con lo acordado en el acta conciliatoria de fecha 25 de abril de 2013 en lo que respecta al pago de los 10.000 euros, ni el actor los ha cobrado. La empresa aporta un documento presuntamente firmado por el trabajador sin sello de la empresa ni testigo de ningún tipo por el que presuntamente el ejecutante percibe la cantidad de 10.000 euros en metálico, lo que es infracción tributaria sancionable con multa del 25%, según el art. 9 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre . Dichos documentos firmados adolecen de vicios del consentimiento al no tener capacidad legal necesaria para la firma sin representación legal ni de los trabajadores ( art. 1262 del CC ). No consta en los movimientos bancarios el percibo de la cantidad, pero sí el cheque de liquidación de partes proporcionales . La empresa debe acreditar el pago y conforme a la doctrina de los actos propios, no obsta a que la empresa manifestara que se comprometía a abonar 10.000 euros al trabajador durante todo el día 25 de abril de 2013.. No sigue la motivación del principio de distribución de la carga de la prueba pues omite el acta conciliatoria firmada y presupone que el pago se hizo el día 17 o 19 de abril porque el trabajador estaba en números rojos, sin aportar transferencia o cheque, además de que los documentos firmados adolecen de vicios del consentimiento.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la magistrada de instancia, valorando la totalidad de la prueba obrante en autos, ha considerado acreditado que el día 19 de abril de 2013 el Sr. Hernan acudió a la empresa a llevar el parte de baja y pidió hablar con el jefe de recursos humanos para aceptar la baja en la empresa, tema del que habían hablado semanas antes. Firmó un documento según el cual recibía 10.000 euros en metálico, correspondiente a la indemnización por despido improcedente. Que en fecha 23 de abril la empresa, en nombre del trabajador presentó la papeleta de conciliación por despido y el día 25 de abril acudieron al acto de conciliación donde el representante de la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a pagar 10.000 euros todo el día de la fecha en el domicilio social, lo que se hizo constar como una mera formalidad más del proceso de despido. Reconoce el trabajador que el despido era pactado y que a él le pareció bien. La magistrada de instancia se ampara al consignar los hechos probados en la declaración jurada del Director de Recursos Humanos de la empresa, a la falta de coincidencia de la declaración del trabajador con la de su letrada, pues la de aquél se aproxima a la de la empresa, y por cuanto consta que firmó un documento por el que recibía 10.000 euros en metálico, reconociendo el actor que le dieron copia de los documentos, pero que los perdió. La recurrente cuestiona el valor probatorio del documento firmado por el trabajador, si bien no alega infracción de normas de valoración de la prueba, y la magistrada de instancia los ha valorado conforme al art. 326 de la LEC que dispone que '1.Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.' Considera la recurrente que el documento adolece de vicios del consentimiento, si bien no consta acreditado que así sea, ni consta que el recurrente haya iniciado un procedimiento para su anulación. Ninguna incidencia tienen las alegaciones sobre que estamos ante una infracción tributaria, pues no se está analizando en este proceso la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de la normativa fiscal. El hecho de que no conste en los movimientos bancarios no se ha introducido en los hechos probados, pero tampoco incide en las alegaciones anteriores, pues el actor lo percibió en metálico y no tenía porqué ingresarlo en sus cuentas bancarias. La empresa ha acreditado el pago, y no ha ido en contra de sus propioS actos pues ya se ha expuesto que lo que se hizo constar en la conciliación era una mera formalidad y que el pago de la indemnización por despido se había hecho con anterioridad. Ninguna infracción existe de la motivación del principio de distribución de la carga de la prueba, pues la empresa ha aportado un documento firmado por el trabajador que acredita la entrega de la cantidad que en ejecución se reclama.

Por lo expuesto, no podemos sino desestimar el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por letrado de Hernan contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 del juzgado social 5 de BARCELONA , ejecución 1454/2013, , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.