Última revisión
12/07/2007
Sentencia Social Nº 523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 523/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100512
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3773
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00523/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 343/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 523/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 343/07, interpuesto por la representación letrada de NERVION M0NTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 435/05, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Donato y MADE TECNOLOGIAS RENOVABLES S.A., en reclamación sobre Impugnación de Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus delegaciones territoriales en Soria, y frente a la mercantil Made Tecnologías Renovables, S.A., sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su Dirección Provincial de Soria, de fecha 15 de junio de 2.005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa actora "Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L.", solidariamente con "Made Tecnologías Renovables, S.A.", en el accidente sufrido en enero de 2.002 por el trabajador Donato ; por lo que se imponía a la demandante un recargo del 50 % en las prestaciones a favor del trabajador y derivados del siniestro.
Frente a tal resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de agosto del 2.005, notificada el día 9 de ese mismo mes, tal como consta en el acuse de recibo que obra en expediente administrativo, folio 31. En dicha resolución se informaba a la actora que disponía de un plazo de 30 días para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, contados a partir del día siguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la L.P.L. "Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L." presentó la demanda en este Juzgado de lo Social nº 1 con fecha 17 de octubre de 2.005 , tal como se deduce del cajetín de recepción estampado en el folio nº 1 de autos.
Con fecha 31 de enero de 2.002, Donato , trabajador de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., se encontraba trabajando en el parque eólico Sierra del Cortado, sito en Tajahuerce y Almenar (Soria), cuando accedía a la torre del aerogenerador para colocar la tortillería que une el 1º y 2º tramo de la torre, subiendo por la escalera interior, y al llegar al último tramo, esta se desprende produciendo la caída del trabajador y tramo de la escalera. La caída fue desde unos 15 metros y fue a parar el trabajador contra una barandilla colocada en el hueco del tramo siguiente. El trabajador que llevaba el arnés colocado no le había enganchado a la línea de vida instalada en la torre, por lo que no evita la caída; golpeándose en el lado derecho y la escalera cae al lado opuesto.
De resultas del accidente sufrió fracturas costales derechas; contusión pulmonar derecha; hemoneumotorax derecho; fractura de escápula derecha; fractura del pilón lateral derecho de cuerpos vertebrales C5-C6 y C7 con pequeña esquirla en canal medular e insuficiencia respiratoria aguda secundaria a traumatismo torácico. Lesiones calificadas como graves.
La Inspección de trabajo apreció un doble fallo en el accidente laboral; la existencia de un fallo estructural en la escalera de acceso a la parte superior del tramo, dado que dicho elemento se encontraba deficientemente sujeto a la estructura de la torre; y la ausencia de utilización, por parte del trabajador, de un dispositivo anticaidas deslizante de cara a las operaciones de subida y bajada, cuya responsabilidad -decía la Inspección- debe ser imputada a Nervión.
Al trabajador accidentado se le reconoció una incapacidad permanente total para su trabajo.
La empresa fue sancionada por una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales con 60.101,22 euros de multa y con un recargo del 50 % en las prestaciones de la Seguridad Social a favor del trabajador.
La Técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., fue condenada por el Juzgado de lo Penal de Soria como autora de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del C. P . a la pena de 6 meses de prisión y como autora de una falta de lesiones por imprudencia, así mismo, también por esta falta, fue condenado al encargado de la obra, empleado de Nervión.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnada por D. Donato , el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre ene Suplicación por la representación de la actora con dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, denunciando en el primero de ellos infracción de lo dispuesto en el Art. 123.1 LGSS en relación con lo establecido, entre otros, del Art. 16.2 Orden de 18-1-96 y de la jurisprudencia que se cita, entendiendo no se señala precepto concreto infringido en su actuación por la recurrente y estimando en el segundo de aquéllos, con carácter subsidiario, debe producirse una rebaja en cuanto al porcentaje del recargo impuesto del 50 al 30%.
En cuanto a ello, conforme se recoge en el inatacado ordinal quinto de la sentencia de instancia: Con fecha 31-1-02 cuando el trabajador codemandado se encontraba trabajando para la empresa recurrente en el parque eólico Sierra del Cortado, sito en Tajahuerce y Almenar (Soria), cuando accedía a la torre del aerogenerador para colocar la tortillería que une el 1º y 2º tramo de la torre, subiendo por la escalera interior, y al llegar al último tramo, éste se desprende produciendo la caída del trabajador y tramo de la escalera. La caída fue desde unos 15 m. y fue a parar el trabajador contra una barandilla colocada en el hueco del tramo siguiente. El trabajador que llevaba el arnés colocado no le había enganchado a la línea de vida instalada en la torre, por lo que no evita la caída, golpeándose en el lado derecho y la escalera cae al lado opuesto. La Inspección de Trabajo apreció un doble fallo: de un lado, un fallo estructural en la escalera de acceso, de otro, la ausencia de utilización, por parte del trabajador, de un dispositivo anticaídas deslizante de cara a las operaciones de subida y bajada, cuya responsabilidad debería imputarse a la empresa Nervión.
Partiendo de ello, sentada doctrina tiene establecido, sobre la naturaleza del recargo de prestaciones que: El Art. 123.1 LGSS contempla la posibilidad de imponer un recargo de un 30 a un 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tenga inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; así como que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, nexo causal que puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 1.985 [RJ 19851356], 21 de abril de 1.988 [RJ 19883010 ]).
Junto a ello, El Art. 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) reconoce el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, dada la naturaleza particular del trabajo a efectuar -Art. 7 de la Orden de 9 de marzo de 1.971 (RCL 1971539, 722 ), que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo-; pero al propio tiempo, el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene (Art. 19.2 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 11 de la Orden de 9 de marzo de 1.971 ). La cuestión de la concurrencia de negligencia por parte del trabajador en la producción del accidente de trabajo es bastante discutida en la doctrina jurisprudencial, pues si de una parte se viene manteniendo que el nexo causal entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido puede romperse cuando la infracción es imputable al trabajador (doctrina jurisprudencial ya citada), conviene resaltar que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica tanto en analizar si el trabajador ha contribuido a la producción del resultado dañoso con su conducta negligente, como en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad general o particular, cuya adopción hubiera evitado o mitigado el resultado dañoso, circunstancia que debe analizarse en cada caso concreto.
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, por parte de la empresa recurrente se han infringido normas concretas de seguridad, en lo relativo a los elementos de sujeción del trabajador, para evitar su caída, infringiendo con ello, aunque no se mencione expresamente en la sentencia recurrida - pero así se deduce de su contexto, no derivándose de ello ningún tipo de indefensión para la recurrente -, lo dispuesto en los Arts. 14.2 y 17 LPRL . Dicha conducta la hace acreedora del recargo impuesto, a todos los efectos del Art. 123.1 LGSS .
Finalmente, en lo relativo a la cuantía del recargo impuesto, entendemos que por la recurrente no se ha aportado, como debía, ningún elemento nuevo que pueda desvirtuar la cuantía del impuesto. Es por ello, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de NERVION M0NTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 435/05 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Donato y MADE TECNOLOGIAS RENOVABLES S.A., en reclamación sobre Impugnación de Recargo de Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
