Sentencia Social Nº 523/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 523/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100431

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1233

Núm. Roj: STSJ AND 1233/2016


Encabezamiento


Recurso nº 681/2015 Sentencia nº 523/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 523/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 2 de Cádiz, en sus autos núm. 587/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Loreto , contra Dujonka S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - La trabajadora recibe carta de amonestación el 25.6.14, se refiere a hechos del 25 de mayo y del 6 de junio anteriores.



SEGUNDO. - Es Monitora de Hostelería, en Colegio, en época lectiva.



TERCERO.- El 25 de mayo cuando las/los familiares acuden a llevarse a las/los niños/s, en un espacio pequeño entre la puerta exterior del centro y la acera-calle, uno de estos decidió distanciarse del lugar habitual; en esa situación habitual de cierta prisa, euforia, juego o tensión, la monitora no pudo ver lo que hacía ese niño/a.y su familiar lo recogió fuera de la puerta.



CUARTO.- El 6 de junio un familiar discrepó de la comida ofrecida ante la demandante. esta le indicó que si estaba en desacuerdo podía decidir que la persona afectada no comiese allí.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Loreto , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó su demanda y dejó sin efecto la sanción de amonestación impuesta por la comisión de una falta leve, alegando que la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, que infringe los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse pronunciado sobre la condena a la empresa 'Dujonka S.L.' al pago de las costas que incluyan los honorarios del Letrado que la asistió en el acto del juicio, por su incomparecencia al acto de conciliación ante el CMAC, tal y como establece el artículo 66.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de la sentencia para que se pronuncie sobre esta concreta petición.

El requisito de la congruencia de las sentencias se interpreta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero , declarando 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada , como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550), en la que se declara que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) - rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.

Conforme a esta doctrina la congruencia de la sentencia debe concurrir en relación con la petición principal contenida en la demanda, en este caso la impugnación de la sanción, no con pronunciamientos accesorios que nada tienen que ver con la acción ejercitada, como es la condena al pago de las costas, ya que estas cuestiones no son pronunciamientos obligatorios que debe contener la sentencia, que se debe limitar a confirmar la sanción impuesta por la empresa, revocarla total o parcialmente o declararla nula.

La omisión cometida hubiera podido dar lugar a un complemento de sentencia, pero no tiene acceso al recurso de suplicación como pretende la actora, ni por razón de la cuantía de las costas a imponer, ni por la existencia de honorarios de Letrado que pueden alcanzar como máximo 1.200 €, y que no son de devengo obligatorio en la instancia, a diferencia de lo que ocurre en el trámite de recurso de suplicación, ya que la actora habría podido comparecer por si misma al acto del juicio, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, sin haber lugar a la nulidad de la sentencia solicitada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Loreto contra la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Loreto en impugnación de sanción contra la empresa 'DUJONKA S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 24 de febrero de 2,016
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