Sentencia SOCIAL Nº 523/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 523/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 523/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100504

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:956

Núm. Roj: STSJ EXT 956/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00523/2017
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0001516
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000313 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arsenio
ABOGADO/A: MARIANO PERALES MONTAÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes
actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 523/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Mariano Perales Montañez, en nombre y
representación de DON Arsenio , contra la sentencia de fecha 13/3/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 02 de BADAJOZ en el procedimiento número 313/2016, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS
Y LA TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Arsenio , presentó demanda contra EL INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 13/3/2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Arsenio nacido el NUM000 /1979, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue reconocido por resolución del INSS de 17/09/2014 afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral.

SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Cervicobraquialgia derecha y lumbociatalgia, protusiones a varios niveles y anterolistesis a nivel L5-S1 con sospecha de espondillolistesis con persistencia en síntomas. Le producen limitaciones osteoarticulares grado III.

TERCERO.-Iniciado expediente de revisión, se emitió informe por el médico evaluador el 17/11/2015, previa propuesta por el EVI el 19/11/2015, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 14/12/2015, acordó la mejoría de las lesiones que originaron la calificación, y el reconocimiento de una IPT para su profesión de vigilante de seguridad.

CUARTO.- Se solicita el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta siendo su base reguladora de 1.414,20€. (f.309)

QUINTO. -El actor presenta cervicopatía degenerativa múltiple con radiculopatía leve. Espondilolistesis leve L5-S1. HD L4-L5 con radiculopatía moderada. Síndrome afectivo secundario. Presenta limitaciones cervicales II por cervicalgia con afectación radicular leve, limitaciones lumbares grado III por lumbalgia con afectación radicular moderada, limitación psíquicas I-II por síntomas afectivos secundarios cronificados. Está limitado para actividades de esfuerzos o posturas forzadas de raquis y las de especial responsabilidad y riesgo.



SEXTO.-En el informe de la Unidad del Dolor de 3/2015 se indica que el actor sufre un dolor disfuncional generalizado. Escalón analgésico 2. (f.391). SÉPTIMO.-Se interpuso reclamación previa el 4/03/2016 que fue desestimada por resolución de 6/05/2016 por los mismos motivos que la primitiva. (f.16, 62 a 64).

OCTAVO.- Por el Médico Forense se informa que en la actualidad el actor está en seguimiento por los distintos especialistas médicos de diferentes patologías de base que éste padece, así como por su médico de cabecera. Se encuentra clínicamente estable con sus patologías somáticas de base compensadas. A la exploración por el forense se encuentra vigil, abordable, alerta, colaborador, tranquilo y consciente. Mantiene adecuado contacto visual. Capaz de verbalizar su estado emocional, refiere episodios depresivos vinculados a la imposibilidad de realizar tareas propias de la vida ordinaria. Ausencia de delirios ni alucinaciones, no alteraciones sensoperceptivas, no se evidencia durante la entrevista semiología de la esfera psicótica.

Discurso coherente. A la exploración por el Médico Forense refiere dolores generalizados, acude deambulando con normalidad a la consulta. Refiere cervicalgia con dolor a nivel de la musculatura paravertebral cervical.

Balance articular completo de región cervical. A la palpación refiere dolor en ambos trapecios con movilidad dolorosa en región cervical y ambos brazos. Refiere omalgia derecha. Refiere dolor en la articulación del hombro derecho, en ausencia de impotencia funcional. Refiere dorsalgia y dolor principalmente a la palpación de musculatura para vertebral izquierda. Refiere lumbalgia con dolor irradiado a extremidades inferiores. Porta corsé a nivel lumbar. Refiere parestesias a nivel del muslo izquierdo. Refiere dolor a la extensión completa de articulación, rodilla izquierda. Porta media compresiva. Parestesia a nivel ambas manos, refiriendo dedos en garra. Nausea, vómitos y cefaleas agravadas tras el accidente de circulación de febrero 2015. Refiere dolor residual a nivel de región inguinal derecha a la palpación.

La autonomía no se encuentra limitada para ciertas actividades de la vida cotidiana, el actor no conduce en eL momento actual, la vida social y personal está limitada, el rendimiento y capacidad para el esfuerzo físico se encuentra limitados. (Informe médico forense f. 476 a 482). NOVENO.-El demandante puede desempeñar, siempre que persista la situación de estabilidad clínica del momento actual, tareas profesionales que no requieran esfuerzo físico ni generen situaciones estresantes para el mismo. Se encuentra limitado para el desempeño de su profesión, pudiendo desarrollar otras ocupaciones profesionales sin esfuerzo ni actividad física moderada, así como aquellas de cuyo desempeño no generen estrés al mismo. (Ampliación del informe del Médico Forense f.542)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Arsenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 26/6/2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que impugna la resolución de la entidad gestora que revisa la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida para declararle en total para su profesión habitual por mejoría en su estado.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que se harían constar las dolencias que el demandante padece según un informe médico que figura en los autos, además de otras afirmaciones que no son hechos, sino opiniones del recurrente sobre particulares de otros de tales informes y documentos que también constan en los autos, intento que no puede prosperar porque, en cuanto a las limitaciones del trabajador, la juzgadora de instancia ha valorado todos esos informes, basándose en el emitido por el médico forense a solicitud del propio Juzgado, incluso ampliado con posterioridad a petición también de la juzgadora y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

En cuanto a lo restante que se quiere añadir, como se ha dicho, no son propiamente hechos, sino opiniones del recurrente sobre lo que resulta de informes periciales y otros documentos que constan en los autos y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ).



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose en él que en el estado del demandante no se ha producido mejoría alguna que justifique la revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, si acaso lo que se ha producido es agravación y que, estando incluso incapacitado para realizar tareas básicas de la vida diaria, no puede tampoco realizar ningún tipo de trabajo por liviano que sea.

Esta Sala (ss. de 22 de julio de 2008 y de 9 de noviembre de 2010, entre muchas, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987 , en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero , señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que cuando el trabajador demandante fue declarado en incapacidad permanente absoluta, las dolencias le producían limitaciones osteoarticulares de grado III, mientras que en la actualidad solo las lumbares alcanzan tal grado y las demás son de grado I-II, es decir, leves a moderadas, por lo que, como se mantiene en la sentencia recurrida, apoyándose el juzgador en los informes del médico del EVI y del médico forense que él mismo solicitó, con aclaración posterior, se ha producido una mejoría en su estado, por lo que se da uno de los requisitos para la revisión.

Para que proceda la revisión es necesario, además, que la mejoría haya determinado que recupere capacidad laboral y eso justifique un grado inferior, en este caso, la incapacidad permanente total que ha determinado la entidad gestora y también se da tal presupuesto porque del, como se dijo, firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que el demandante ya puede llevar a cabo con suficientes dedicación y rendimiento las tareas propias de profesiones que no requieran esfuerzos o posturas forzadas de raquis ni supongan una especial responsabilidad o riesgo, características que se dan en muchas de las que ofrece el mundo laboral, por ejemplo, casi todas las denominadas sedentarias o casi sedentarias y, si bien no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Por tanto, debe concluirse que el demandante no está inhabilitado para cualquier profesión u oficio, por lo que no está tampoco afecto del grado que tenía reconocido, estando justificada la revisión llevada a cabo por la entidad gestora y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 042717, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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