Sentencia SOCIAL Nº 523/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 523/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2017 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 523/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100454

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:623

Núm. Roj: STSJ CANT 623/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000523/2020
En Santander, a 20 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Leon , siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Al demandante le reconocieron en 1966 una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido el 21-41966.

Por resolución de 31-7-1988 se le reconoce una revisión de la parcial y se le otorga la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (base reguladora de 336,27 euros, porcentaje del 55 %). A partir de 1988, el actor pasó a cotizar en el RETA.

2º.- Por resolución de 4-7-16 se le ha reconocido una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 797,48 euros, porcentaje del 85,37 % (régimen del RETA).

Se ha tramitado expediente administrativo relativo a la pensión de jubilación reconocida. Si al demandante se le reconociera la prestación por jubilación incluyendo las cotizaciones que en su momento efectuó al régimen General el porcentaje de esta prestación ascendería al 100 %.

(la vía administrativa previa ha quedado agotada).



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Leon contra el INSS y TGSS, reconozco el derecho del demandante a percibir a cargo de las demandadas una prestación por jubilación con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y un porcentaje del 100 %.

Se condena a las demandadas a abonar esta prestación con arreglo a estos parámetros'.



CUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20-12-2016, la rectificación de esta en el sentido de entender la compatibilidad de la prestación por jubilación con la derivada de la incapacidad permanente total en su momento reconocida'.



QUINTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.



SEXTO .- Dictada la sentencia núm. 538/17, de fecha 3 de julio de 2017, por esta Sala, la misma fue recurrida en casación para unificación de doctrina, siendo resuelto el recurso por Sentencia núm. 395/20 del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de fecha 22 de mayo de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ro el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS.

Casar y anular la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 318/17, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Leon , sobre prestaciones'.

SEPTIMO .- Se pasan nuevamente los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen del debate.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor. Le reconoce el derecho a percibir, con cargo a las entidades demandadas, una prestación por jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y porcentaje del 100 %. Además, declara la compatibilidad de la misma con la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor por accidente de trabajo en el año 1988 en el régimen general (auto de aclaración de sentencia de fecha 15 de febrero de 2017).

La sentencia de instancia aplica la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 891/2011) y considera que el actor no intenta aprovechar cotizaciones del régimen general para causar una pensión, pues la incapacidad permanente total reconocida en el año 1988, en el régimen general, deriva de accidente de trabajo y, por tanto, se causó sin atender a dichas cotizaciones. Por ello, entiende que es posible computar las referidas cotizaciones del régimen general para alcanzar el porcentaje del 100% de la pensión de jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos y además declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las entidades gestoras de la Seguridad Social en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- y en el segundo, con fundamento en el artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de los artículos 163 y 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - en adelante, LGSS-, por la violación del Real Decreto 691/1991, relativo al cómputo recíproco de cotizaciones, en su artículo 5.1.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la rectificación del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Con efectos a 18/10/1966 el demandante fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para la profesión de aprendiz mecánico a cargo de la 'Federación Ibérica de Seguros S.A.' con una pensión vitalicia al equivalente del 35% de 13.430 pesetas anuales. Por resolución de 31/07/1988 de la dirección provincial del INSS de Madrid se reconoció a instancia del interesado una incapacidad permanente total por revisión por agravación de la anterior parcial para la profesión de aprendiz mecánico con un 55% de 671.401 pesetas anuales siendo con cargo al INSS 13.430 pesetas y con cargo a Mutua Patronal Castilla 657.971 pesetas al haber trabajado diversos períodos desde el 22/06/1981 hasta 19/08/1988'.

Los datos que pretende adicionar resultan totalmente intrascendentes de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. La sentencia recurrida ya recoge, a lo largo del hecho probado primero, los datos objetivos relevantes en relación a las distintas prestaciones reconocidas al actor, que son, de una parte, el reconocimiento de una inicial prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral y, de otra, el ulterior reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total por resolución de 31-7-1988. Esta última se reconoce por revisión de la inicial incapacidad parcial por contingencia derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 336,27 euros y porcentaje del 55 %). También recoge el referido hecho probado primero que, a partir del año 1988, el actor pasó a cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Entendemos que los extremos relativos a las cuantías de las citadas prestaciones no son relevantes y, sin embargo, sí tiene trascendencia destacar la contingencia de la que deriva la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor en el régimen general, por lo que la revisión no puede ser acogida.



TERCERO.- Revisión jurídica.

En el motivo de infracción jurídica denuncian la vulneración de los artículos 163 y 198 LGSS, por la violación del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, relativo al cómputo recíproco de cotizaciones.

En términos generales, sostienen que, si se reconoce el derecho al 100% de la pensión de jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos, no es posible declarar la compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida al actor en el año 1988, ya que ello vulneraría el artículo 5 del Real Decreto 691/1991.

Las entidades gestoras sostienen que la presente controversia versa sobre si es posible que en la pensión jubilación causada en el régimen de trabajadores autónomos pueden considerarse, a efectos del porcentaje aplicable, los años cotizados antes de obtener una pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el régimen general. Consideran que la respuesta debe ser favorable, pero, en tal caso, el trabajador debe optar, ya que estaríamos ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones.

Argumentan que el actor tiene dos carreras de seguro. Una en el régimen general como aprendiz mecánico y otra en el régimen especial de trabajadores autónomos. La primera termina con la incapacidad permanente total y la segunda por jubilación. Son independientes y el actor tiene derecho al cómputo recíproco de cotizaciones, pero con incompatibilidad porque así lo dice el citado artículo 5.1 específico para el caso. Por tanto, entienden que debe desestimarse su pretensión de compatibilizar ambas pensiones si la de jubilación la quiere al 100%.

Entendemos que la resolución de la cuestión suscitada ha de partir de la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 891/2011), que declaró la compatibilidad entre una pensión de jubilación del régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, para cuyo cálculo se habían computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social, con la percepción una pensión de incapacidad permanente del régimen general de la Seguridad Social derivada de enfermedad profesional.

La sentencia reitera la doctrina de la previa STS de 10 de mayo de 2006 (Rec. 4521/2004). Esta sentencia parte de que, en estos casos, se trata de determinar la incidencia que tiene, en la regla general de incompatibilidad de prestaciones, la circunstancia de que, en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo, que es lo que ocurre con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente laboral.

En ella se estableció lo siguiente: 'Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización.

La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.

Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.

Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.

Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.

En definitiva, se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.

El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional'.

Esta doctrina ha sido aplicada, entre otras, por la STSJ Asturias de 11-7-2014 (Rec. 1380/2014), que resolvió un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en el que constaba que el demandante estaba percibiendo una pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo desde el año 1964, derivada de trabajos y cotizaciones efectuadas en el referido régimen general. Con posterioridad, había prestado servicios durante varios periodos para empresas dentro del régimen general y además había estado cotizando y en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos durante 23 años. Solicitada pensión de jubilación en este último régimen, se le deniega por la entidad gestora por no reunir, en el momento de alcanzar la edad de jubilación, las cotizaciones necesarias sin acudir a las efectuadas en el régimen general, declarando la incompatibilidad de ambas pensiones.

La referida sentencia considera que la doctrina derivada de la citada STS de 8 de marzo de 2012 es plenamente aplicable al caso, dado que el demandante tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la que el artículo 124.4 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptuaba - salvo disposición legal expresa en contrario- de la exigencia de periodo previo de cotización, por lo que, en la historia de aseguramiento con que contaba el interesado, carecía de toda influencia la prestación que le había sido reconocida por dicha incapacidad y, en consecuencia, no existía reutilización de cotizaciones al reconocer la pensión de jubilación.

En el mismo sentido se había pronunciado la anterior STSJ de Asturias de 8 de marzo de 2013 (Rec. 3144/2012) y la posterior de 23 de enero de 2018 (Rec. 2608/2017), así como también la STSJ del País Vasco de 16 de junio de 2015 (Rec. 927/2015).

Entendemos que en el caso que nos ocupa concurre la misma circunstancia. La carrera de seguro con que cuenta el interesado, carece de influencia en el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, por tanto, no es posible entender que haya una reutilización de cotizaciones al reconocer la pensión de jubilación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Leon , siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Al demandante le reconocieron en 1966 una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido el 21-41966.

Por resolución de 31-7-1988 se le reconoce una revisión de la parcial y se le otorga la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (base reguladora de 336,27 euros, porcentaje del 55 %). A partir de 1988, el actor pasó a cotizar en el RETA.

2º.- Por resolución de 4-7-16 se le ha reconocido una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 797,48 euros, porcentaje del 85,37 % (régimen del RETA).

Se ha tramitado expediente administrativo relativo a la pensión de jubilación reconocida. Si al demandante se le reconociera la prestación por jubilación incluyendo las cotizaciones que en su momento efectuó al régimen General el porcentaje de esta prestación ascendería al 100 %.

(la vía administrativa previa ha quedado agotada).



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Leon contra el INSS y TGSS, reconozco el derecho del demandante a percibir a cargo de las demandadas una prestación por jubilación con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y un porcentaje del 100 %.

Se condena a las demandadas a abonar esta prestación con arreglo a estos parámetros'.



CUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20-12-2016, la rectificación de esta en el sentido de entender la compatibilidad de la prestación por jubilación con la derivada de la incapacidad permanente total en su momento reconocida'.



QUINTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.



SEXTO .- Dictada la sentencia núm. 538/17, de fecha 3 de julio de 2017, por esta Sala, la misma fue recurrida en casación para unificación de doctrina, siendo resuelto el recurso por Sentencia núm. 395/20 del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de fecha 22 de mayo de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ro el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS.

Casar y anular la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 318/17, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Leon , sobre prestaciones'.

SEPTIMO .- Se pasan nuevamente los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen del debate.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor. Le reconoce el derecho a percibir, con cargo a las entidades demandadas, una prestación por jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y porcentaje del 100 %. Además, declara la compatibilidad de la misma con la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor por accidente de trabajo en el año 1988 en el régimen general (auto de aclaración de sentencia de fecha 15 de febrero de 2017).

La sentencia de instancia aplica la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 891/2011) y considera que el actor no intenta aprovechar cotizaciones del régimen general para causar una pensión, pues la incapacidad permanente total reconocida en el año 1988, en el régimen general, deriva de accidente de trabajo y, por tanto, se causó sin atender a dichas cotizaciones. Por ello, entiende que es posible computar las referidas cotizaciones del régimen general para alcanzar el porcentaje del 100% de la pensión de jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos y además declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las entidades gestoras de la Seguridad Social en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- y en el segundo, con fundamento en el artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de los artículos 163 y 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - en adelante, LGSS-, por la violación del Real Decreto 691/1991, relativo al cómputo recíproco de cotizaciones, en su artículo 5.1.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la rectificación del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Con efectos a 18/10/1966 el demandante fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para la profesión de aprendiz mecánico a cargo de la 'Federación Ibérica de Seguros S.A.' con una pensión vitalicia al equivalente del 35% de 13.430 pesetas anuales. Por resolución de 31/07/1988 de la dirección provincial del INSS de Madrid se reconoció a instancia del interesado una incapacidad permanente total por revisión por agravación de la anterior parcial para la profesión de aprendiz mecánico con un 55% de 671.401 pesetas anuales siendo con cargo al INSS 13.430 pesetas y con cargo a Mutua Patronal Castilla 657.971 pesetas al haber trabajado diversos períodos desde el 22/06/1981 hasta 19/08/1988'.

Los datos que pretende adicionar resultan totalmente intrascendentes de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. La sentencia recurrida ya recoge, a lo largo del hecho probado primero, los datos objetivos relevantes en relación a las distintas prestaciones reconocidas al actor, que son, de una parte, el reconocimiento de una inicial prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral y, de otra, el ulterior reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total por resolución de 31-7-1988. Esta última se reconoce por revisión de la inicial incapacidad parcial por contingencia derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 336,27 euros y porcentaje del 55 %). También recoge el referido hecho probado primero que, a partir del año 1988, el actor pasó a cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Entendemos que los extremos relativos a las cuantías de las citadas prestaciones no son relevantes y, sin embargo, sí tiene trascendencia destacar la contingencia de la que deriva la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor en el régimen general, por lo que la revisión no puede ser acogida.



TERCERO.- Revisión jurídica.

En el motivo de infracción jurídica denuncian la vulneración de los artículos 163 y 198 LGSS, por la violación del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, relativo al cómputo recíproco de cotizaciones.

En términos generales, sostienen que, si se reconoce el derecho al 100% de la pensión de jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos, no es posible declarar la compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida al actor en el año 1988, ya que ello vulneraría el artículo 5 del Real Decreto 691/1991.

Las entidades gestoras sostienen que la presente controversia versa sobre si es posible que en la pensión jubilación causada en el régimen de trabajadores autónomos pueden considerarse, a efectos del porcentaje aplicable, los años cotizados antes de obtener una pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el régimen general. Consideran que la respuesta debe ser favorable, pero, en tal caso, el trabajador debe optar, ya que estaríamos ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones.

Argumentan que el actor tiene dos carreras de seguro. Una en el régimen general como aprendiz mecánico y otra en el régimen especial de trabajadores autónomos. La primera termina con la incapacidad permanente total y la segunda por jubilación. Son independientes y el actor tiene derecho al cómputo recíproco de cotizaciones, pero con incompatibilidad porque así lo dice el citado artículo 5.1 específico para el caso. Por tanto, entienden que debe desestimarse su pretensión de compatibilizar ambas pensiones si la de jubilación la quiere al 100%.

Entendemos que la resolución de la cuestión suscitada ha de partir de la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 891/2011), que declaró la compatibilidad entre una pensión de jubilación del régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, para cuyo cálculo se habían computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social, con la percepción una pensión de incapacidad permanente del régimen general de la Seguridad Social derivada de enfermedad profesional.

La sentencia reitera la doctrina de la previa STS de 10 de mayo de 2006 (Rec. 4521/2004). Esta sentencia parte de que, en estos casos, se trata de determinar la incidencia que tiene, en la regla general de incompatibilidad de prestaciones, la circunstancia de que, en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo, que es lo que ocurre con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente laboral.

En ella se estableció lo siguiente: 'Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización.

La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.

Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.

Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.

Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.

En definitiva, se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.

El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional'.

Esta doctrina ha sido aplicada, entre otras, por la STSJ Asturias de 11-7-2014 (Rec. 1380/2014), que resolvió un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en el que constaba que el demandante estaba percibiendo una pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo desde el año 1964, derivada de trabajos y cotizaciones efectuadas en el referido régimen general. Con posterioridad, había prestado servicios durante varios periodos para empresas dentro del régimen general y además había estado cotizando y en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos durante 23 años. Solicitada pensión de jubilación en este último régimen, se le deniega por la entidad gestora por no reunir, en el momento de alcanzar la edad de jubilación, las cotizaciones necesarias sin acudir a las efectuadas en el régimen general, declarando la incompatibilidad de ambas pensiones.

La referida sentencia considera que la doctrina derivada de la citada STS de 8 de marzo de 2012 es plenamente aplicable al caso, dado que el demandante tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la que el artículo 124.4 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, exceptuaba - salvo disposición legal expresa en contrario- de la exigencia de periodo previo de cotización, por lo que, en la historia de aseguramiento con que contaba el interesado, carecía de toda influencia la prestación que le había sido reconocida por dicha incapacidad y, en consecuencia, no existía reutilización de cotizaciones al reconocer la pensión de jubilación.

En el mismo sentido se había pronunciado la anterior STSJ de Asturias de 8 de marzo de 2013 (Rec. 3144/2012) y la posterior de 23 de enero de 2018 (Rec. 2608/2017), así como también la STSJ del País Vasco de 16 de junio de 2015 (Rec. 927/2015).

Entendemos que en el caso que nos ocupa concurre la misma circunstancia. La carrera de seguro con que cuenta el interesado, carece de influencia en el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, por tanto, no es posible entender que haya una reutilización de cotizaciones al reconocer la pensión de jubilación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 20 de diciembre del 2016, en el proc. núm. 577/2016, tramitado a instancia de D. Leon frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0318 17.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0318 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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