Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5236/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5236/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104862
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002829
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5236/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2012 y siendo recurrido/a Biluzik, S.L., Delfina , Gracia , Fondo de Garantia Salarial, Miriam y Nasher Grup, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por Delfina frente a las empresas BILUZIK, SL, MASHER GRIP, S.C.P. Miriam , Gracia Ángeles y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y CANTIDAD., declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresas demandadas y a Miriam y Ángeles a que opten entre abonar al actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, y que asciende a 10.030,47€. o readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo, y en ambos casos al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido, 2 de diembre del 2.011 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador de 38,52€.
Así mismo debo condenarles a abonar la cantidad de 3.514,86€., por los salarios adeudados.
Se absuelve al Fondo de garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Delfina , con D.N.I. núm. NUM000 , fue contratada por Biluzik, S.L., a tiempo completo con un contrato de suración detreminada, el 1-2-2007, con la categoría profesional de auxiliar, con un salario mensual de 1.171,62 € incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-El 1.12.2011 la empresa demandada comunicó a la actora su despido con efectos de la misma fecha por causas objetivas económicas. La carta de despido figura unida como documento núm. diez a la demanda, y aquí se da por reproducida.
En la misma se recoge que se le hace entrega de la indemnización, por carecer de líquidez.
TERCERO.- El contrato de trabajo, las nóminas y la carta de despido están firmadas por Miriam , la cual constituyó junto con su hermana Gracia 'Nasher Grup, SCP' el 16-9-2011 (doc. 12 de la actora), que distribuya la marca Biluzik, doc. 13 y 14. El 1-3-2012 Gracia vende sus participaciones (50%) a Antonieta , el 85% como socia trabajdora y el 15% restante a Ángeles como socia capitalista. (Documento que figura unido al acta de17-7-2012.
CUARTO.-No se le han abonado los salarios de septiembre, octubre y noviembre del 2011, que asciende a 3.514,86€ (1.171,62 x 3)
QUINTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SEXTO.-Se intentó SIN EFECTO la obligatoria conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació celebrada el día 23 de enero de 2012.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ángeles , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone por una de las partes condenadas el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 81 de esta Ley y del 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la declaración de nulidad de actuaciones por considerar que debió apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido citada una de las personas físicas que integran la sociedad civil particular codemandada, aunque si fue citada y compareció en un acto previo como administradora de dicha sociedad.
El motivo del recurso no puede ser aceptado. La sociedad codemandada es una sociedad civil particular, regulada en los artículos 1665 y ss. del Código Civil , que tiene personalidad jurídica propia, por lo que pueden hacerse recaer sobre la misma las consecuencias jurídicas derivadas del planteamiento de la acción de despido formulada por la demandante, y ostenta legitimación pasiva, al poder tener personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios. Es cierto que cuando los pactos societarios se mantengan secretos entre los socio o bien que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros, supone que la sociedad carezca de personalidad jurídica. Pero incluso cuando la sociedad es irregular, a la misma se le aplican las reglas de la comunidad de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil , y las comunidades de bienes tienen la posibilidad de comparecer en juicio, conforme al artículo 16.5 de la LRJS , por quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas. Por tanto, tanto si se acepta que la sociedad tiene personalidad jurídica, en cuyo caso comparece quienes legalmente les representen, como si se considera que no ostenta personalidad jurídica, en el presente caso, debe entenderse como válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo con la Administradora de la sociedad, pudiendo celebrarse válidamente el juicio, sin necesidad de demandar a todos o algunos de sus integrantes, no produciéndose falta de litis consorcio pasivo por no demandar a sus componentes. El artículo 80.1.b) de la LRJS dispone que si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de instancia se condena a la sociedad civil particular, junto a la empresa para la que la demandante prestaba servicios, indicándose que la responsabilidad de ambas debe ser solidaria, al haberse acreditado que es una misma empresa con dos nombres distintos, sin que tampoco en los hechos probados aparezca ninguna referencia a dicha confusión, sino que el único elemento que consta es que una distribuía los productos de la otra, lo que es insuficiente para establecer esta conexión; ambas empresas tienen un domicilio distinto, no se dedican a la misma actividad, ni consta que exista traspaso de elementos patrimoniales entre una y otra, ni tampoco, como se argumenta en el recurso que la marca para la que prestaba servicios la trabajadora no fuera distribuida por otras empresas.
La demandante justificaba la condena solidaria de ambas empresas por considerar que la sociedad civil particular codemandada era sucesora de la anterior, pero la regulación laboral de la transmisión o sucesión de empresas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en el derecho de la Unión Europea exige para afirmar su existencia una serie de condiciones: a) La transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Es indiferente que el nuevo titular sea una persona de derecho público o privado. b) Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. c) Estos elementos son únicamente aspectos parciales para la valoración de conjunto, que debe hacerse teniendo presente el elemento fundamental de la conservación de la identidad. Así, una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos. A tales efectos, como dispone en nº 2 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, siendo imprescindible para apreciar la indicada sucesión de empresas, que se proceda a la transmisión de los medios que manteniendo su identidad, tengan por fin llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, por lo que a título no exhaustivo, han de concurrir los requisitos de ( STJCE Spijkers 18-03-1983 ): - Tipo de empresa o de centro de actividad que se trate; -transmisión de elementos corporales; -transmisión de elementos incorporales; -transmisión de mayoría del personal; -continuidad en la actividad. Es esencial, por tanto, la transmisión de elementos significativos de los activos ( SSTJCE Sánchez Hidalgo 10- 12-1998; Gómez Pérez 10-12-1998 , 1998, 308 ; Oy Liikenne Ab 21-1-2001 , 2001, 22). A partir de estos criterios no puede aceptarse la conclusión de la sentencia de instancia, al imponer la condena solidaria, pues ésta no puede venir justificada por la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, toda vez que no existe hecho probado alguno, en la sentencia dictada en la instancia, que sustente de forma fáctica dicha situación.
Tampoco la situación analizada, a los efectos de imponer la responsabilidad solidaria acordada en la sentencia de instancia, podría justificarse en la consideración, a efectos laborales, de un grupo de empresas, pues, al margen de que no sería suficiente el hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, en el presente caso, ni siquiera se alega la existencia de un grupo empresarial, que tampoco podría venir justificado por la mera existencia de accionistas comunes, pues este dato es insuficiente para justificar la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.
Llegados a este punto, al no poder apreciarse que la sociedad civil particular codemandada fuera empleadora de la demandante, ni que ésta haya prestado servicios para dicha sociedad, ni tampoco que exista una situación de transmisión empresarial, en los términos anteriormente indicados, no cabe extender la condena solidaria a la misma. Es cierto que la sociedad civil particular no ha formulado recurso, como tampoco la otra socia condenada en la instancia, pero el recurso de la recurrente ha de favorecer también a aquéllas, pues la sentencia de instancia condena solidariamente a dicha sociedad y a dos de las personas físicas que la constituyen, y al imponer dicha condena solidaria la estimación del motivo del recurso formulado por la recurrente, en el sentido de descartar la existencia de un supuesto de transmisión de empresas o de la prestación de servicios de forma indistinta para ambas codemandadas, justifica que también respecto a éstas deba extenderse los efectos de la absolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2.012 , dictada en los autos nº 50/2012, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a NASHER GRUP, S.C.P., Doña Gracia y Doña Ángeles de las pretensiones en su contra formuladas, confirmando el pronunciamiento de instancia en cuanto a la calificación como improcedente de la decisión extintiva y la condena a la codemandada BILZIK, S.L. a las consecuencias derivadas de la calificación como improcedente, así como al abono de la cantidad por salarios adeudados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
