Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5236/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105248
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2008 0003923
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001219 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001113 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., Luis
Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA ), SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE,UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.) , TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL , REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL,S.A. , MANPOWER TEAM ETT, SAU
Abogado/a:, , ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO , JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN ,
Procurador/a:, , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO , ,
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001219 /2013, formalizado por COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A.) y D. Luis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001113 /2008, seguidos a instancia de D. Luis frente a COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A.), PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA), SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE,UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL,S.A., MANPOWER TEAM ETT, SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luis presentó demanda contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A.), PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA), SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE,UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL,S.A., MANPOWER TEAM ETT, SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Abril de dos mil doce que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Luis , Técnico Superior Especialista en Electrónica Industrial, viene prestando servicios para las demandadas, con antigüedad de 12 de junio de 1999, con categoría de Técnico Electrónico de Primera, percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.862'08 euros. Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo: -Del 12/0611999 al 2910112000. Durante este período de 7 meses y 18 días, se le realizan al actor, por la demandada PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. (actualmente denominada SESA START ESPAÑA ETT, S.A.), 48 contratos de trabajo, todos ellos de OBRA o servicio determinado. Con la categoría de ENLACE. -Del 01102/2000 al 2310212001. Durante este período 1 año, 23 días, se le realizan al actor, por la demandada MANPOWER TEAM E.T.T., S.A, 209 contratos de trabajo, todos ellos de OBRA o servicio determinado. Con la categoría de ENLACE, El trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo Edf.Multiusos, Baixo Ezda. San Marcos. -Del 23/02/2001 al 22/0812001. Contrato de trabajo, realizado al actor por la demandada TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., de duración determinada. Por Obra o Servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como Técnico Unidad Móvil. El objeto del presente contrato se formaliza 'para cubrir el servicio de enlaces con Tecnología vía satélite, así establecido en el contrato concertado con la TVG, para este año 2001' según el Expediente n° NUM000 . -Del 23108/2001 al 22/07/2004. Contrato de trabajo, realizado al actor por la demandada TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., de duración determinada. Por Obra o Servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como Técnico Unidad Móvil. El objeto del presente contrato se formaliza 'para cubrir el servicio de enlaces con Tecnología vía satélite, así establecido en e contrato concertado con la NG de fecha 12 de febrero de 2001'. Prorrogándose por comunicación de 12 de febrero de 2002 hasta el 11 de febrero de 2003. -Del 23107/2004 al 3110512011. Contrato de trabajo, realizado al actor por la demandada TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., de duración determinada. Por Obra o Servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como Técnico Unidad Móvil. El objeto del presente contrato se formaliza 'según contrato con la NG correspondiente al Expediente n° NUM001 , 'la prestación de servizos de enlances e novas con tecnoloxia vía satélite'. Convertido en indefinido el 1 de octubre de 2006. Tercero: El 26 de mayo de 2011 la demandada TV SIETE comunica al actor la extinción de su contrato, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela el 20 de febrero de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el se declara procedente dicha extinción. Cuarto: Por Decreto 59/1997, de 20 de febrero de 1998, se crea la sociedad REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL, S.A., siendo constituida por escritura pública el 1 de abril de 1998. El artículo 1 del Decreto de la Conselleria de Cultura , Comunicación Social e Turismo de 23 de diciembre dispone: 'A sociedade Redes de Telecomunicación Galegas, Retegal, S.A. prestará o servicio portador soporte dos servicios de radiodifusión e televisión da Comunidade Autónoma de Galicia que actualmente viene prestando a Compañía de RadioTelevisión de Galicia.', estableciéndose en su artículo 2°: '1. Para tales efectos, intégrase na sociedade Redes de Telecomunicación Galegas, Retegal, S.A., todo o personal que actualmente presta os seus servicios no departamento de Enxeneria de Rede da Compañía de Radio-Televisión de Galicia. 2. Redes de Telecomunicación Galega, Retegal, S.A., subrogarase en tódolos contratos que tivese subscritos a Compañía de Radio-Televisión de Galicia, para os efectos de prestación del servicio previsto en el citado artigo 1', produciéndose tal subrogación, según la D.T. 10 el 1 de enero de 1999. Quinto: Desde el año 1999 el trabajador presta los servicios propios de su actividad en retransmisiones realizadas por la TVG, haciéndolo primero a través de retransmisiones terrestres, mientras se encontraba contratado por ETT siendo la empresa usuaria RETEGAL, que obligaban a conectarse de punto a punto, pasando posteriormente a realizar dichas retransmisiones a través de satélite. Sexto: A partir de ese momento el demandante presta sus servicios en alguna de las unidades móviles denominadas TVG1 (incendiada en el año 2004), TVG2, UMS3 y M-56, siendo las tres primeras titularidad de la TVG y la última propiedad de TV7, desde el año 2008 únicamente presta servicios en la M-56. Séptimo: Dichas unidades móviles eran utilizados por el equipo de directos, organizados en dos turnos, con dos equipos por turno, trabajando tres días y descansando otros tres, todos ellos contratados por TV7. Octavo: A raíz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela el 6 de junio de 2008 , al ayudante de producción de uno de los equipos le trasladan a las oficinas de TV7, sustituyendo los teléfonos móviles de la TVG por otros de TV7, prohibiendo a dichos trabajadores entrar en las instalaciones de la TVG. Noveno: Con anterioridad a la presentación de la demanda anteriormente señalada, las vacaciones y el control horario era realizado por la TVG, a partir de dicha fecha por TV7. Décimo: Para la realización de las transmisiones a través de unidades móviles, algún integrante de la producción de informativos de la TVG se pone en contacto con el encargado de la producción de dichas unidades indicándole el lugar y horario en que ha de realizarse, bien con carácter previo a través de correo electrónico o fax, bien en el momento vía telefónica si la urgencia lo requiere. Undécimo: Desde el departamento de retransmisiones de la TVG se facilita al encargado de la unidad móvil una serie de parámetros para remitir la señal al satélite, según las reseñas que del mismo haya realizado la TVG. La señal vía satélite llega al control de la TVG en el que o bien personal del departamento de informativos o bien el de retransmisiones recibe la señal entregándosela a continuidad o bien a un estudio, controlando la calidad de la misma. Duodécimo: El 15 de enero de 2009 la TVG retira al equipo de directos dos teléfonos móviles. Decimotercero: En todos los contratos del actor suscritos con TV7 se estipula un horario flexible. Decimocuarto: El 8 de febrero de 2001 la empresa TV7 PRODUCTORA DE VIDEO S.L. suscribe con la TVG contrato para el SERVICIO DE ENLACES CON TECOLONOXÍA VIA SATELITE, conforme pliego de cláusulas de 19 de diciembre de 2000 en el que se establece la obligación de la TVG (punto 13) dos unidades móviles satelitales con equipamiento técnico necesario. En fecha 12 de febrero de 2002, 7 de febrero de 2003 y 9 de febrero de 2004 se prorroga el referido contrato. Decimoquinto: El 30 de junio de 2004 se suscribe un nuevo contrato con idéntico objeto al anterior, siendo prorrogado el 27 de junio de 2008, celebrándose nuevo contrato el 23 de diciembre de 2008 siendo su objeto 'SERVIZO DE PRODUCCION E TRANSMISION DE SINAL CON DSNG PARA TELEVISION DE GALICIA, S.A.', prorrogado el 12 de enero de 2012. Decimosexto: Por cuenta de TV7 el demandante es sometido a reconocimiento médico. Decimoséptimo: El 3 de diciembre de 2008 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de las demandas comparecidas, teniéndose por intentado sin efecto respecto de las no comparecidas.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Luis frente a COMPANIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA, en TELEVISION DE GALICIA REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, S.A. (RETEGAL), T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., SESA START ESPANA, ETT, S.A, MANPOWER TEAM ETT, S.A. y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., y, en consecuencia: -Se declara que la relación laboral de la actora con la demandada (TVG, S.A.), tiene carácter indefinido, en aplicaci6n de la opción establecida en el artículo 43 del ET . -Se declara que la fecha, a efectos de antigüedad en la empresa, de la demandante es la de 23 de febrero de 2001 con categoría de Técnico Electrónico 1°. -Se condena a las codemandadas COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA, y su sociedad TELEVISION DE GALICIA, S.A. y a T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (59.66638 euros) en concepto de diferencias retributivas por el periodo comprendido entre el uno de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2011.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A. Y RTG, S.A.) y D. Luis siendo impugnados por COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG, S.A. Y RTG, S.A.), D. Luis y TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. UNIPERSONAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor contra las entidades demandadas y declarando que la relación laboral del actor con la codemandada TVG S.A., tiene carácter indefinido, en aplicación de la opción establecida en el artículo 43 del ET , declarando que la fecha, a efectos de antigüedad es de 23 de febrero de 2001, con la categoría de técnico electrónico 1º, condenando a las codemandadas COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y a TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., a abonar a la actora la cantidad de 59.666,38 euros, en concepto de diferencias retributivas por el período comprendido entre el uno de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2011.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la letrada de Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia S.A., en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento.
Con carácter previo y en relación a la unión de documentos solicitados por la Letrada de Televisión de Galicia S.A., la Sala ya se ha pronunciado por providencia de 3 de junio de 2014, declarando no haber lugar a unir los documentos solicitados.
Por razones de orden práctico y de sistemática procesal debemos examinar el motivo destinado a solicitar la nulidad de las actuaciones, al considerar que existe litispendencia entre el presente procedimiento y el correspondiente a los autos 382/2011, al considerar que existe una plena vinculación entre ambos procedimientos en los que se encuentra incurso el actor, el presente sobre derecho y cantidades y aquel sobre despido, ya que en ambos podrían darse resoluciones contradictorias sobre la existencia o no de cesión ilegal que, en ambos, se plantea.
El motivo ha de venir rechazado de plano por los siguiente motivos:
En primer lugar hay que señalar que, ningún caso, se produce la litispendencia puesto que entre ambos procedimientos no existe identidad de causa ni objeto.
Y en segundo lugar tampoco se produce prejudicialidad, pues para el análisis de la cuestión de la cesión ilegal se parten de distintos supuestos, al contemplarse diferentes situaciones de hecho en una y otra demanda, pues la demanda que da origen al presente procedimiento ha sido presentada el día 4 de diciembre de 2008 y la demanda por despido es de 6 de junio de 2011. Y como es el momento de la interposición de la demanda el que marca el instante en que debe analizarse la existencia o no de cesión ilegal, la situación contemplada en uno y otro caso puede ser distinta, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica.
De ahí que no quepa la posibilidad de resoluciones contradictorias.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
a) La modificación del ordinal noveno para el que propone el siguiente texto alternativo:
'9º.- Con anterioridad a la presentación de la presente demanda el poder de dirección era ejercicio por TV 7'.
b) La modificación del ordinal duodécimo para que recoja lo siguiente:
'12.- Con anterioridad a la presente demanda los teléfonos móviles eran aportados por TV7'.
Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos:
1) Porque lo que en realidad pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica.
2) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ( RTC 1993294), '...el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada...'. De ahí que la revisión propuesta haya de venir rechazada.
3) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 42 del precitado texto legal e infracción de la sentencia del TS para la unificación de doctrina de 14 de marzo de 2006 . Alega, en esencia, que no existe cesión ilegal y que era TV 7 quien ejercía los poderes empresariales y no procedería el abono de cantidad alguna, pues cuando se dicta la resolución judicial ya se había producido la extinción de la relación contractual que unía al actor con TV 7.Tambien opone que la declaración judicial de existencia de cesión ilegal tiene carácter constitutivo y no meramente declarativa, por lo que dicha declaración ha de tener efectos 'ex nunc' es decir desde la fecha de la sentencia y no 'ex tunc'.
Por lo que atañe a la cesión ilegal, hemos de resaltar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la empresa TV 7 no ejerce ningún control ni de dirección sobre el actor y así consta en la inalterada relación histórica de la resolución recurrida, a saber: (1) con anteroridad a la presentación de la demanda anteriormente señalada, las vacaciones y el control horario era realizado por TVG, a partir de dicha fecha por TV 7 (hecho noveno); (2) para la realización de las transmisiones a través de unidades móviles, algún integrante de producción de informativos de TVG se pone en contacto con el encargado de producción de dichas unidades indicándole el lugar y horario en que ha de realizarse, bien con carácter previo a través de correo electrónico o fax, bien en el momento vía telefónica si la urgencia lo requiere (hecho décimo); (3) desde el departamento de retransmisiones de TVG se facilita al encargado de la unidad móvil un aserie de parámetros para remitir la señal satélite, según las reservas que del mismo haya realizado la TVG. La señal satélite llega al control de TVG en el que o bien personal del departamento de informativos o bien el de retransmisiones recibe la señal entregándosela a continuidad o bien a un estudio, controlando la calidad de la misma (hecho undécimo); (4) con valor de hecho probado la juzgadora de instancia declara que es la propia TVG la que determina la noticia a cubrir con indicación del lugar y hora en que ha de producirse, determina igualmente la utilización del satélite, siendo la encargada de su contratación y es la que recibe la señal, controla su calidad y decide su emisión; (5) la empresa TV 7 no aporta ningún material que sea necesario para desarrollar la prestación del supuesto servicio de transmisión, siendo fundamental para el desarrollo del mismo el que aporta TVG (unidades móviles, teléfonos móviles, señal de satélite etc).
En cuanto a los efectos, la alegación de la recurrente, también ha de venir rechazada por los mismos argumentos que se han utilizado en otros supuestos semejante al de autos -relativos a otras trabajadoras- por la Sentencia de 11 de junio de 2007, Recurso 1132/2007, de esta Sala de lo Social, y por la Sentencia de 5 de julio de 2007, Recurso 1527/2007 , razonando que'... dado que la evolución jurisprudencial se ha decantado claramente porque la cesión ilegal tenga efectos 'ex Tunc', pues el hecho mismo de la cesión ilegal es de suyo expresivo de que durante el período objeto de tal reclamación la vinculación laboral de la trabajadora se producía real y verdaderamente con aquella entidad aun cuando formalmente apareciese que lo era con la otra. Por lo que deben serle reconocidos los efectos económicos consecuentes. Así lo indica la STS de fecha 30-12-05 (Rec. 3630-04), dictada en unificación de doctrina, añadiendo que '...a la conclusión expresada no se opone el texto del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , antes transcrito. El silencio de la norma no supone necesariamente la exclusión de efectos de lo silenciado, si tales efectos pueden tener amparo en la propia naturaleza de las relaciones jurídicas existentes. Pues bien, en lo que se refiere al presente caso, el hecho de que mencionado art. 43.3 ET nada diga acerca de efectos económicos como los ahora postulados no comporta su negativa o exclusión, máxime cuando se trata de efectos que derivan -por su propia naturaleza- de la prestación y actividades realizadas en el marco de una relación laboral existente en la realidad.
QUINTO.-También denuncia la infracción por aplicación indebida de lo establecido en al artículo 61 del Convenio Colectivo de la Cía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades por considerar que solo puede ser concedido el complemento de capacitación y permanencia (antiguo complemento de antigüedad) al personal fijo. Así como infracción de los artículos 67 , 69 y 73. 1 y 2 del convenio Colectivo vigente, alegando que el plus de conducción y flexibilidad horaria solo se puede conceder al que realizara tales labores y tiene que ser concedido a través de un trámite interno por la Dirección de la TVG.
Por lo que atañe al complemento de antigüedad esta misma Sala en supuestos como el de autos de contrataciones fraudulentas que dan lugar a que la relación laboral sea declarada indefinida, ha reconocido el derecho al plus de antigüedad.
Respecto a las restantes alegaciones, se trata de una cuestión nueva que no ha sido alegada en acto de junio, pero en cualquier caso cabe señalar que el incombatido ordinal decimotercero de la resolución recurrida declara probado que en todos los contratos del actor suscritos con TV 7 se estipula horario flexible. Y por lo que se refiere a la exigencia del trámite interno, mal puede exigirse a quien no se le reconocía, formalmente, la condición de trabajador de TVG.
En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que accede a la pretensión actora y declara que ha existido cesión ilegal, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que solidariamente, abonen a la actora la cantidad señalada.
SEXTO.-El recurso de suplicación formulado por la parte accionante dirigido, únicamente, a la modificación fáctica, ha de venir rechazado de plano, al adolecer de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.
Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ( RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 ( RJ 19964381), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 ( RJ 19935998), argumenta que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento». Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción «ex officio» del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.
Por ello el recurso de suplicación formulado por la parte accionante ha de venir rechazado.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por las letradas Dña. María José Seoane Pesqueira y Dña. Rita Goimil Martínez, en nombre y representación, respectivamente de COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., y de D. Luis , sobre cesión ilegal, reconocimiento de derecho y cantidades, contra la sentencia de instancia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago de Compostela , en el procedimiento número 1113/08, confirmando la expresada resolución.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena TVG al abono de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte accionante - impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
