Sentencia Social Nº 5237/...re de 2002

Última revisión
01/10/2002

Sentencia Social Nº 5237/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 01 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 5237/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102295


Encabezamiento

3

Rec. C/Sent. nº 977/02

Recurso contra Sentencia núm. 977 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5237/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 977/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre De 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 942/00, seguidos sobre Accidente de Trabajo, a instancia de Dª Remedios asistida por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 asistida por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras, CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y contra la empresa HERMANOS MARTÍNEZ MORENO, S.L. asistida por el Letrado D. José Luis Giménez Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Noviembre De 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por Remedios contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP, la CONSELLERIA DE SANIDAD y la empresa HERMANOS MARTINEZ MORENO S.L., sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo de las mismas a las demandadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Remedios , nacida el día 25 de noviembre de 1975, vecina de Valencia figura afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados desde el día 5 de septiembre hasta el día 4 de noviembre de 2000 para la empresa HERMANOS MARTINEZ MORENO SL, dedicada a la actividad de conservas de pescado, como encajadora de sepia.- SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2000 causó baja en la citada empresa por incapacidad temporal dada por los servicios médicos de la Seguridad Social con diagnóstico de ulcera corneal en ojo izquierdo; y en fecha 12 de abril de 2000 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades , en expediente seguido para determinación de continencia, en base al cuadro clínico de ulcera corneal en ojo izquierdo; acordó formulad propuesta por la que se declarase que la baja de la actora por incapacidad temporal tenía su origen en enfermedad común. Y en tal sentido resolvió el INSS en resolución de fecha 19 de abril de 2001.- TERCERO.- La Mutua FREMAP que cubría el riesgo de la empresa por la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad común denegó a la actora la prestación de Incapacidad Temporal por no tener el periodo de carencia necesario.- CUARTO.- Se agotó la vía administrativa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente de determinación de contingencia seguido y no consta que la empresa emitiese parte de accidente de trabajo.- QUINTO.- Que la base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 88.400 ptas. mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas MAPFRE, MATEPSS y HERMANOS MARTINEZ MORENO, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada sobre determinación de contingencia laboral de la incapacidad de trabajo sufrida por la actora, es recurrida en suplicación por dicha parte, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la impugnación fáctica , la suplicante solicita la adición al hechos probado 1º del siguiente extremo: "...en la que se emplea productos o composiciones químicas tales como ALTESA ABC 2=E.331 y CAFODOS-C=E330, F331, cuyas características técnicas, químicas, físicas y organoelecticas son las que constan a los documentos aportados a autos, a los cuales nos remitimos por economía procesal". Pero esta adición, no procede por supérflua , ya que nadie discute los productos que se emplean en la empresa, sino su posible afectación a la actora y, en todo caso, el estado (natural o mezclados) en el que los utilizaba la demandante. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la revisión del hecho probado 2º, en el que, tras la referencia a "úlcera corneal ojo izquierdo" se quiere hacer constar: "tras acudir a los servicios médicos del Hospital Dr. Peset de Urgencia a las 8'30 horas de la mañana , siendo diagnosticada posteriormente, y tras los correspondientes exámenes y estudios de QUERATALGIA OI TRAS ULCERA CORNEAL POR CAUSTICACIÓN POR PRODUCTO QUÍMICO". Es intrascendente y no se discute la hora en que la actora acudiera a los servicios médicos de urgencia, no existiendo base revisoria; por otra parte, para la causa de "causticación por producto químico" que se quiere introducir, pues tal extremo no se evidencia de manera clara, directa y rotunda de los documentos citados, carentes además de fehaciencia necesaria (hojas de urgencias y copias de informes). Tan sólo en la hoja de urgencia de 25-4-01 (más de seis meses con posterioridad a la IT) , se hace referencia a la causticación por producto químico, pero en el apartado de Anamnesis, exploraciones y tratamiento administrado, y con una tachadura y un bolígrafo de tinta diferente al escribir "producto químico".

TERCERO.- Como censura jurídica se denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por entender que correspondía a las demandadas el esfuerzo probatorio de acreditar , de forma plena y total, que no hubo accidente de trabajo y que el leucoma corneal no fue con ocasión o por consecuencia del trabajo, pues lo cierto es que fueron las disoluciones conservantes de alta concentración salina las que afectados a su visión y le obligaron a acudir a urgencias.

Así las cosas, partiendo del inmodificado relato de hechos probados y no habiendo quedado demostrada la existencia de un evento o acción súbita y exterior que actuara sobre el ojo de la actora motivándole la úlcera corneal que le llevó a la incapacidad temporal es a la demandante a la que le corresponde acreditar que su enfermedad tiene relación con el trabajo, siendo éste el que ha causado aquélla. Al no haber sido esto demostrado, no cabe aplicar ni el nº 1 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el nº 2 (pues no se trata de ninguno de los supuestos allí enumerados), ni la presunción del nº 3, al no haber quedado acreditado que la úlcera corneal se sufriera durante el tiempo y lugar del trabajo; recordemos que ni existe parte de accidente , ni parte de asistencia de la Mutua, sino una visita el día 3 de Octubre a las 8'30 horas a los Servicios de Urgencia donde nada se dijo de una posible salpicadura de líquido u otro producto en el trabajo.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia, previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Remedios contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 30 de Noviembre De 2.001 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y HERMANOS MARTÍNEZ MORENO , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.