Sentencia Social Nº 5238/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5238/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 5238/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105080


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8028156

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5238/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Television de Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2012 y siendo recurrido/a Purificacion y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMOla demanda que da origen a estas actuaciones, promovida por DÑA. Purificacion frente a TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A y, en consecuencia, declaro nula la decisión empresarial impugnada de fecha efectos 03/06/12, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora de forma inmediata en las condiciones expuestas (relación indefinida, a tiempo completo con antigüedad desde 01/02/2007) y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03/06/12) hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 85,64€/dia; debiendo TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A estar y pasar por tal declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dña. Purificacion , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A, con antigüedad de 01/02/2007, con jornada de 40h semanales, categoría profesional de maquilladora y retribución bruta diaria en computo anual con prorrata de pagas extras de 85,64€ (hojas de salario, contratos de trabajo).

SEGUNDO.- La demandante prestaba sus servicios bajo un regimen de contratación consistente en la sucesiva concertación de contratos eventuales por circunstancias de la producción desde el 01/02/2007 junto con contratos de interinidad, tal como se detallará. (hecho tercero demanda no impugnado)

TERCERO.- La relación de días trabajados por la actora bajo la dirección y esfera de la demandada, en cada uno de los cuales se concertó contrato eventual por circunstancias de la producción son los siguientes:

-Febrero de 2007: 1,8,12,14,15,22,23,28.

-Marzo de 2007: 2,8,12,13,14,21,22,23,26,30,31

-Abril de 2007: 3,10,11,12,13,16,18,19,24,27,30

-Mayo de 2007: 3,4,7,9,10,11,27,31

-Junio 2007: 15,16,17,18,21,26,28

-Julio de 2007: 5,12,20

-Agosto de 2007: 20,22,23,24,27,30,31

-Septiembre de 2007: 2,3,4,6,14,25

-Octubre de 2007: 3

-Noviembre de 2007: 1,8,13,19,24,25,26,29

-Diciembre de 2007: 3,5,10,12,13,16,19,23

-Enero de 2008: 3,4,7,10,16,17,21,22,24,26,28,31

-Febrero de 2008: 9,21,23

-Marzo de 2008: 9,13,17,18,25,27,31

-Abril de 2008: 4,7,11,17,21,22,23,24,25,27,30

-Mayo de 2008: 6,21,27,30

-Junio de 2008: 18,21

-Julio de 2008: 3,5,6,8,15,19,25,26,28

-Agosto de 2008: 2,3,4,9,10,16,17,24,25,30,31

-Septiembre de 2008: 7,8,12,21,22,23,25,26

-Octubre de 2008: 1,3,4,5

-Noviembre de 2008: 7,16,22,23,24,29,30

-Diciembre de 2008: 2,13,14,27,28

-Enero de 2009: 9,16,17,18,19,24,25

-Febrero de 2009: 13,15,17,23,25,27

-Marzo de 2009: 4,7,10,14,15,20,23,26,30

-Abril de 2009: 3,6,15,17,23,29,30

-Mayo de 2009: 7,8,14,16,18,20,21,27

-Junio de 2009: 18,22,23

-Julio de 2009: 6,8,11,12,14

-Agosto de 2009: 3,4,5,6,31

-Septiembre de 2009: 6,7,9,10

-Octubre de 2009: 1,7,15,22,28,29

-Noviembre de 2009: 4,10,11,17,18,19,20,23,24

-Diciembre de 2009: 2,9,11,17

-Enero de 2010: 18,25

-Febrero de 2010: 1,8,22,23,25,26

-Marzo de 2010: 1,2,10,16,17,18

-Abril de 2010: 19,20,27

-Mayo de 2010: 3,4,5,25,26

-Junio de 2010: 2,7,14,16,21,22,29

-Julio de 2010: 1,6,7,9,12,13,16,19

-Agosto de 2010: vacaciones

-Septiembre de 2010: 9,10,14,16,21,28

-Octubre de 2010: 1,4,11,20,26

-Noviembre de 2010: 5,15,23

-Diciembre de 2010: 6,7,19,21,28

-Enero de 2011: 10,12,14,18,26,27

-Febrero de 2011: 1,15,16,21

-Marzo de 2011: -

-Abril de 2011: 27,28

-Mayo de 2011: 9,13,15

-Junio de 2011: 18,21

-Julio de 2011: del 1 al 28, eventual circunstancias de la producción con el siguiente objeto: 'acumulació de tasques en el departament d'imatge i serveis artistics, motivada per la coincidencia d¡en la necessitat de reforçar el servei de maquilladores derivada del gaudiment de vacances de treballadors del servei amb les baixes per incapacitat temporal d'alguns empleats de la plantilla, amb la conseqüent redistribució de tasques entre els empleats destinats a aquest servei i a l'espera d ela configuració definitiva dels equips de treball'.

-Agosto de 2011: vacaciones

-Septiembre de 2011: 8,9,11,13

-Octubre de 2011: - (vease hecho cuatro)

-noviembre de 2011: - (vease hecho cuarto)

-diciembre de 2011: del 16 al 18, eventual por circunstancias d el aproducción con el siguiente objeto: 'acumulació de tasques en el departament d'imatge i serveis artistics, derivada de la coincidencia en la necessitat de reforçar el servei de maquilladores en el programa especial 'La Marató de TV3' en la seva edició de l'any 2011, amb l'absencia d'alguns empleats del servei pel gaudiment de les seves vacances durant el periode nadalenc, amb la conseqüent redistribució de tasques entre els empleats destinats a aquest servei i a l'espera de la configuració definitiva dels equips de treball'.

-enero de 2012: -(véase hecho cuarto)

(contratos de trabajo; hecho no impugnado)

CUARTO.- Además de los anteriormente descritos, las partes suscribieron los contratos de interinidad que a continuación se relacionan:

-del 22/09/11 al 28/09/11: 'substitució de la Sra. Regina per motiu de baixa incapacitat temporal'.

-del 03/10/11 al 28/10/11: 'substitució de la Sra. Regina per motiu d'alliberament sindical'.

-del 31/10/11 al 11/12/11 (a tiempo parcial 28/35 horas semanales): 'substitució de la Sra. Amanda per motiu de baixa incapacitat temporal'.

-del 19/02/11 al 02/01/12: 'substitució de la Sra. Aurelia , per motiu de vacances'.

-del 09/01/12 hasta la actualidad: 'substitució de la Sra. Camila , per motiu de baixa incapacitat temporal'; desde 13/02/12 'per motiu de baixa per maternitat'.

(contratos de trabajo; hecho no impugnado)

QUINTO.- Tal como se reseña en el último de los contratos referenciados en el hecho probado anterior, la actora y la demandada suscribieron un contrato de trabajo de fecha 09/01/12 cuyo objeto era la sustitución de Dña. Camila por motivo de baja por IT durante todo el periodo que éste durara. En fecha 10/02/12, ambas partes suscriben una 'addenda' del contrato antedicho en virtud del cual se modifica el término de vigencia el cual pasa a ser del 13/02/12 hasta la fecha en que finalice la situación de baja por maternidad de Dña. Camila . (doc. 11 y 12 ramo prueba actora)

SEXTO.- Tan pronto finalizó la baja por maternidad de la Sra. Camila , y aun cuando ésta no se reincorporó a su puesto de trabajo ya que acumuló el periodo de lactancia y vacaciones no disfrutadas tras la baja por maternidad, la demandada notificó a la actora el fin de contrato con fecha de efectos de 03/06/12. No consta que la demandante haya vuelto a ser contratada por TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A. La Sra. Camila se reincorporó a su puesto a finales de agosto/principios de septiembre de 2012. (doc. 13 ramo prueba actora; interrogatorio demandada)

SEPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo en fecha 13/02/12 frente a la demandada y solicitaba de ésta el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, el reconocimiento de la antigüedad de 01/02/07 y el abono de diferencias salariales. Notificada la misma, ambas partes comparecieron ante el CMAC el pasado 19/03/12. (docs. 1 y 2 ramo prueba actora)

OCTAVO.- En fechas 08/04/11 y 15/04/11 fueron presentadas demandas en solicitud de declaración de nulidad o improcedencia del despido por doce compañeros de la actora de la categoría profesional de Operador d'imatges. La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 14/09/11 y declaró la nulidad de los despidos. En dicha sentencia consta que los actores aludidos presentaron papeleta de conciliación en reconocimiento de derecho y cantidad previamente como el caso que aquí se enjuicia. (doc. 16 ramo prueba actora)

NOVENO.- La actora solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedente el despido llevado a cabo. (hecho quinto demanda)

DECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores. (hecho no controvertido)

DECIMOPRIMERO.- El preceptivo acto de conciliación finalizó con el resultado de celebrado sin avenencia (acto conciliación CMAC de fecha 11/07/12) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Televisió de Catalunya, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda promovida por Purificacion contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A y, en consecuencia, declara nula la decisión empresarial impugnada de fecha efectos 03/06/12, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora de forma inmediata en las condiciones expuestas (relación indefinida, a tiempo completo con antigüedad desde 01/02/2007) y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03/06/12) hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 85,64€/dia; debiendo TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A estar y pasar por tal declaración,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que aportó a la vista oral en relación a las hojas de salario y el contratos, y las tablas del anexo V del Convenio Colectivo de Televisió de Catalunya , dto 25 de la parte recurrente,proponiendo la siguiente redacción: 'La demandante Dña. Purificacion , provista de DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., con antigüedad de 01/02/2007, con una jornada anual de 1.235,30 horas, categoría de maquilladora, nivel C, y retribución bruta en cómputo anual de con prorrata de pagas extras de 26.151,20 euros (hojas de salario, contratos de trabajo) .

Hay que precisar que la mención de la jurisprudencia debe de realizarse en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en la censura jurídica de la sentencia de instancia y no en el apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , donde unicamente deben de alegarse los documentos o pericias en base a los cuales se justifica la revisión de hechos probados.

Ya que el artículo 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que queda acreditado que la parte actora realizaba la jornada laboral de 40 horas , y por ello tiene derecho al salario previsto en el convenio colectivo de 82,34 euros en jornada completa a lo que se ha de añadir el complemento de antiguedad de 3.30 euros lo que determina el salario diario de 85,64 euros.

Ya que como pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso el recurrente no incluye en sus cálculos el complemento de antiguedad al que si tiene derecho como lo establece el Magistrado de instancia.

Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013...., es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba '... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Y también por la aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

b).-La revisión del hecho probado sexto en el sentido de añadir el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los dtos 1 al 13 y 18 al 19, de la parte recurrente y la jurisprudencia proponiendo la siguiente redacción:

'(...) Tras la terminación del contrato de la actora por finalizar la baja de maternidad de la Sra. Camila , Televisió de Catalunya S.A. no realizó ningún contrato de interinidad para sustituir a la Sra. Camila durante el período de lactancia y vacaciones que siguió al período de maternidad.

Televisió de Catalunya S.A., como empresa del sector público, ha sido requerida a reducir/suprimir la contratación temporal, debido al déficit presupuestario y la situación económica que atraviesa, con anterioridad a la finalización del contrato temporal con la actora. (doc. 1 al 13 del ramo de la prueba de la demandante) '

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, pues como lo establece en el hecho probado sexto, lo deduce de la valoración conjunta de la prueba documental y del interrogatorio de la parte demandada.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Y la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 24 de la Constitución Española , art 96.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional.

La justificación del mismo lo basa en que la causa de contratación temporal de la actora respondía a necesidades no estructurales por lo que la terminación del contrato seria procedente, ya que la causa de que no ha sido llamada para prestar servicios es la reducción o supresión de la contratación temporal por imperativo legal e imposibilidad económica, no se ha contratado a nadie desde la extinción del contrato con la actora siendo por ello patente la existencia de una justificación objetiva razonable suficientemente probada, y la incorrecta aplicación de la normativa referente a la garantía de la indemnidad y doctrinal jurisprudencial que lo desarrolla.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

TERCERO.-Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Hay que precisar en primer lugar que como pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que la parte recurrente no discute que la relación laboral de la actora con la demandada sea una relación laboral indefinida, es decir por lo cual es una incongruencia que en el suplico del recurso de suplicación haga referencia a la desestimación de la demanda, ya que en la misma una de las pretensiones que ha sido estimada por la sentencia de instancia ha sido el reconocimiento de la relación laboral indefinida de la parte actora.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

QUINTO.-Pues tal como consta en el último de los contratos que ha suscrito la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de trabajo de fecha 09/01/12 cuyo objeto era la sustitución de Camila , debido a la situación de baja por IT durante todo el periodo que éste durara.

Y el 10/02/12, ambas partes suscriben una 'addenda' del contrato antedicho en virtud del cual se modifica el término de vigencia el cual pasa a ser del 13/02/12 hasta la fecha en que finalice la situación de baja por maternidad de Camila .

Pero hay que precisar que cuando finaliza la baja por maternidad de la Sra. Camila , y ésta no se reincorpora a su puesto de trabajo ya que acumula el periodo de lactancia y vacaciones no disfrutadas tras la baja por maternidad, la parte demandada notifica la actora el fin de contrato con fecha de efectos de 03/06/12.

Pues también hay que señalar que la parte actora no vuelto a ser contratada por TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A.

La Sra. Camila se reincorporó a su puesto a finales de agosto/principios de septiembre de 2012, según se deduce de la documental y del interrogatorio de la demandada.

SEXTO.-Queda probado en este procedimiento que estamos analizando también que la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el servicio administrativo en fecha 13/02/12 contra la parte demandada y solicitaba de ésta el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, el reconocimiento de la antigüedad de 01/02/07 y el abono de diferencias salariales, se notificó a ambas partes que comparecieron ante el CMAC el pasado 19/03/12.

SÉPTIMO.-Por lo que la parte actora ha probado la existencia de indicios suficientes para que quede acreditado que la empresa demandada ha producido una vulneración de derecho fundamentales cual es el que le ha extinguido la relación laboral a la actora como consecuencia de la demanda de reconocimiento de derecho del carácter indefinido y la antiguedad que había reclamado antes de la extinción de la relación laboral, pues como establece el Magistrado de instancia cuando suscribe el contrato de fecha 10 de febrero de 2012, la parte actora aun no había formulado su demanda de reconocimiento de derecho en los términos citados.

Ya que no queda probado la causa razonable que justifique la extinción de la relación laboral en los términos que lo alega en el recurso es decir debido

a que la causa de la contratación temporal de la actora respondía a necesidades no estructurales y que no ha sido llamada para prestar servicios es la reducción o supresión de la contratación temporal por imperativo legal e imposibilidad económica, y que no se ha contratado a nadie desde la extinción del contrato con la actora, teniendo en cuenta que la empresa demandada como lo establece la sentencia de instancia que reconoció que algún contrato temporal se había convertido en indefinido, por lo que no es exacto afirmar por ello que se haya reducido la contratación temporal, por motivos económicos, en relación con el dto 19 de la parte demandada en cuanto al volumen de la contratación fija y temporal respectivamente.

OCTAVO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la prueba indiciaria de la conducta discriminatoria de la empresa recurrente, en la sentencia Roj: STS 3214/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 955/2012.Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/05/2013.....Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

NOVENO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en cuanto a la garantía de indemnidad en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Roj: STS 3214/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 955/2012 .Fecha de Resolución: 16/05/2013.....sobre la «garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

DÉCIMO.-En consecuencia es ajustado a derecho la declaración de nulidad del despido de la parte actora por vulneración del derecho fundamental de indemnidad en los términos que lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, al no producirse la infracción de los arts citados, ni de la jurisprudencia, y doctrinal del Tribunal Constitucional en los términos que lo formula la parte recurrente.

DÉCIMO PRIMERO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos

art. 204.1.4 y art 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A,contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA,autos 585/2012 de fecha 7 de enero de 2013,seguidos a instancia de Purificacion ,contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, y Ministerio Fiscal, sobre despido,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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