Sentencia Social Nº 524/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 524/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 524/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100569

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2598

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, en materia de invalidez permanente. Corresponde al juzgador de instancia, en base al principio de inmediación, valorar según las reglas de la sana crítica todos los elementos de convicción para establecer la verdad procesal. El Tribunal Superior, sólo puede realizar un control de legalidad en la medida que le sea pedido, y siempre que de forma patente e incuestionable se evidencie el error del juzgador ?a quo?. Se define la incapacidad permanente absoluta, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio; inhabilitación que ha de entenderse como imposibilidad para realizar una actividad con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00524/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101908, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000703 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Evaristo

Recurrido/s: INSS, COMARMOL S.A.L. , TGSS , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000339 /2004

Sentencia número: 524/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000703/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000339/2004, seguidos a instancia de Evaristo frente a INSS, COMARMOL S.A.L., TGSS, IBERMUTUAMUR, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, D. Evaristo , nacido el 07.10.1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 15.01.2003, notificada al actor el 29.01.2004, se aprobó a favor del actor la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª Marmolista, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.117,48 €, en 12 pagas anuales, indicando como fecha inicial del periodo correspondiente al primer pago el 14.01.2004 frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de la misma contingencia, la misma fue expresamente desestimada el 08.03.2004.

2º.- El actor presenta: Perforación de septum nasal crónica. Eczema de contacto con positividad de (++) al dicromato potásico.

3º.- Con fecha 15.04.2004 el actor presentó en la Dirección Provincial del Instituto demandado escrito en el que manifestaba formular reclamación previa contra la Resolución del I.N.S.S. de 15.01.2004 por la que se fija una base reguladora de 1.177,78 €, solicitando que se dicte nueva resolución por la que se fije la base reguladora de la prestación de invalidez permanente en 1.216,86 € mensuales, sobre la base de considerar los parámetros retributivos correspondientes al nivel salarial 8 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias publicado en el BOPA el 30.10.2003, de acuerdo con el detalle y desglose que refleja en el indicado escrito, obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones y que se da aquí por reproducido.

4º.- La base reguladora de la prestación interesada, calculada de acuerdo con las cotizaciones realmente efectuadas, asciende a 1.177,48 € mensuales, superior a la resultante de las cuantías reflejadas en el certificado patronal de salarios apartado correspondiente al año anterior al 26.08.2003, conforme al cual la base reguladora mensual ascendería a 1.170,22 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera marmolista que le fue reconocida en vía administrativa derivada de la contingencia de enfermedad profesional , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral , a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso , dado su carácter extraordinario , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y , solo de excepcional forma , puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas , facultad reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica , a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho , carezcan de la mas elemental lógica.

Por otra parte, tanto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido declarando en forma reiterada y constante que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mas valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia en uso de las facultades que le confiere el Art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a cuya valoración - más objetiva, desinteresada e imparcial - no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

En definitiva, los documentos en que se basa la revisión ya fueron valorados convenientemente en la instancia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por lo que el motivo debe declinar.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c) y 5 de la misma Ley.

Los antedichos preceptos establecen que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen contacto con el cromo entre las que ,indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de oficial de primera marmolista en la que existe exposición al polvo de cemento del que es componente el dicromato potásico ,pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen contacto con aquella sustancia a la que es alérgico.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y la empresa Comarmol, S.A.L. sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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