Sentencia Social Nº 524/2...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6298/2006 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 524/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101059

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona sobre ejecución de sentencia sobre sucesión de empresas. En el presente caso, se ha constituido una entidad que lleva a cabo la misma actividad que la anterior, con unas mismas personas y en el mismo territorio, y que utiliza los mismos medios materiales y patrimoniales, por lo que esta nueva entidad ha de considerarse sucesora de la actividad de la primera debiéndose hacer cargo de las responsabilidades económicas declaradas en los títulos ejecutivos que se ejecutan en el órgano judicial especial de ejecuciones, pues de otro modo los derechos de los trabajadores se verían frustrados por la desaparición e insolvencia en la que se sitúa la empresa para la que prestaron sus servicios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 524/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Reimgesco S.L. y Informática Manipulados y Distribuciones, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 20 de abril de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 949/2005 y siendo recurridos Evaristo , F.G.S.-Fondo de Garantia Salarial y José Y OTRO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de febrero de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda incidental formulada por D. Evaristo y declaro la ampliación de la responsabilidad en todas las ejecuciones laborales aquí acumuladas a la empresa INFORMÁTICA MANIPULADOS Y DISTRIBUCIONES SL, contra la que se procederá por la vía de apremio."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpusieron recurso de reposición las partes ejecutadas REIMGESCO SL e INFORMÁTICA MANIPULADOS Y DISTRIBUCIONES SL y dándose traslado a las contrarias, Evaristo Y José Y OTRO, que lo impugnaron, se resolvió por auto de fecha 20 de abril de 2006 desestimando íntegramente los recursos de reposición formulados.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación las partes ejecutadas, REIMGESCO S.L. e INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, José Y OTRO Y Evaristo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, mediante un único recurso, las empresas REIMGESCO, S. L. e INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L. el Auto, de fecha 20 de Abril de 2006 , desestimatorio del Recurso de reposición que interpusieron contra el Auto de 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad en los procedimientos de ejecución 949/05 y acumulados seguidos primeramente contra la empresa REIMGESCO, S. L. por el que se acordaba extender la responsabilidad de todas las ejecuciones acumuladas a la empresa INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L. por causa de sucesión empresarial, formulando dos motivos, amparado el primero de ellos en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cita del precepto procesal en el que se ampara el segundo de dichos motivos ni cita de infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia en la que hubiera podido incurrir la resolución judicial impugnada. Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de los ejecutantes.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior. si bien el Auto dictado objeto de impugnación no contiene hechos probados, pues el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente prevé para estas resoluciones que las mismas contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva, si, como hipótesis, contiene bien en la parte correspondiente a los hechos, bien en la parte destinada a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía fáctica de la revisión prevista en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, pese a lo que se expuso más arriba, es lo cierto que el primer motivo del Recurso de suplicación formulado por la representación de las empresas recurrentes, aun cuando se dice amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no interesa la revisión de ninguno de los elementos fácticos que contiene la resolución impugnada. Por lo demás, en el segundo motivo, en el que no consta cita de precepto procesal ni sustantivo, las recurrentes se limitan a efectuar una serie de conjeturas y preguntas retóricas ajenas totalmente a la finalidad y contenido del recurso de suplicación.

Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la resolución judicial de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que, es cierto, han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.

En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la resolución judicial de instancia mediante un escrito plagado de comentarios y preguntas retóricas, juicios de valor y manifestaciones varias, lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso.

Por último, la Sala debe poner de manifiesto que a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada de las recurrentes mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y en el presente caso, aun siendo palmario lo defectuoso del recurso, pues no se cita ningún precepto o norma de carácter jurídico, jurisprudencia o doctrina judicial que pudiera haber infringido la resolución judicial, la Sala no advierte infracción alguna por parte del Auto que se impugna.

TERCERO.- En efecto, de la lectura del Auto que se combate se desprende que a partir de Mayo de 2005 , la empresa REIMGESCO, S. L. cedió el eso de los locales en los que venía realizando su actividad a la empresa INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L., cuya titularidad del capital social corresponde en su totalidad tanto a la esposa del Administrador de la primera -Sr. Augusto -, como al Administrador de la segunda -Sr. Felipe -, trabajador que fue de REIMGESCO, S. L. hasta su cese en fecha 11/05. Con la cesión de uso del local mediante contrato de arrendamiento, se cede el uso de las instalaciones, vehículos, teléfono y la marca comercial denominada "El cobrador escocés", si bien el campo de actuación de la empresa INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L. se limita al territorio de Girona y Barcelona. Asimismo, dos trabajadores de la plantilla de la empresa REIMGESCO, S. L. pasan a prestar servicios en la empresa INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L. Paralelamente, la empresa REIMGESCO, S. L. abandona su actuación mercantil en los territorios antes citados trasladando el campo de operaciones a Valencia, si bien mantiene en esta ciudad un domicilio a efectos, únicamente de notificaciones.

En nuestro ordenamiento jurídico rige la regla según la cual el cambio de titular de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue, por sí mismo, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior y respondiendo ambos solidariamente de estas últimas (art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ). El supuesto de hecho previsto en esta norma requiere que concurran dos requisitos distintos: 1) de una parte, que haya transmisión de uno a otro titular, para lo que se consagra una amplitud absoluta de procedimientos, sin establecer negocio jurídico alguno al respecto, tal y como lo sienta tempranamente en su aplicación la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 junio 1983 ) y el Tribunal Central de Trabajo en la suya de 2 diciembre del mismo año, lo que permite incluir cualquiera, incluso los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el inicial empresario y el sucesor, o incluso en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales o por cualquier otra razón, siendo lo realmente decisivo, en este orden de cosas, advertir que se continúa realizando la misma actividad empresarial, para lo que cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan, los medios humanos y materiales con que lo hacen y el momento en que cada cual la lleva a cabo, según criterio jurisprudencial consolidado, del que son muestras las Sentencias de la primera de esas Salas de 16 enero 1990, 16 noviembre 1992, 15 febrero, 20 marzo, 17 mayo, 2 y 16 julio, 23 noviembre y 22 diciembre 1993, entre otras; 2 ) el otro requisito consiste en que el objeto transmitido sea la empresa en su conjunto, alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente.

En el presente caso, de conformidad a los hechos que resulta de la resolución recurrida y según se han expuesto, se pone de manifiesto que se ha constituido una entidad que lleva a cabo la misma actividad que la anterior, con unas mismas personas y en el mismo territorio, y que utiliza los mismos medios materiales y patrimoniales, por lo que esta nueva entidad ha de considerarse sucesora de la actividad de la primera debiéndose hacer cargo de las responsabilidades económicas declaradas en los títulos ejecutivos que se ejecutan en el órgano judicial especial de ejecuciones, pues de otro modo los derechos de los trabajadores se verían frustrados por la desaparición e insolvencia en la que se sitúa la empresa para la que prestaron sus servicios.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas REIMGESCO, S. L. e INFORMÁTICA, MANIPULADOS Y DISTRIBUCIÓN, S. L. contra el Auto, de fecha 20 de Abril de 2006 , desestimatorio del Recurso de Reposición que interpusieron contra el Auto de 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad en los procedimientos de ejecución 949/05 y acumulados, confirmando ambas resoluciones,

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución y se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales causadas en este trámite de recurso en el que se incluirán los honorarios de los letrados impugnantes del recurso en cuantía máxima de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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