Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2008 de 23 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100575
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00524/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100384, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 365 /2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Augusto
Recurrido/s: GRUPO INDUSTRIAL CÁCERES S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) de DEMANDA 41 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 524
En el RECURSO SUPLICACIÓN 365/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de fecha 26-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 41 /2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRUPO INDUSTRIAL CÁCERES S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS MARÍA GIL RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento D. Augusto celebró el día 11-IX- 2006 con la entidad GRUPOINDUSTRIALCÁCERES S.L, contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado (así, cláusula sexta :..para obra abierta por la empresa en instalaciones del hospital de Coria (Cáceres), ostentando la categoría profesional de peón, percibiendo un salario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.255?08 euros al mes. Esta relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas para Cáceres y su provincia (código de convenio nº 10/0024/5 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 20-VI-2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en Diario Oficial de Extremadura de 31-VII siguiente. 2º.- La referida empresa comunicó el día 28-IX-2007 verbalmente al ahora actor la extinción del referido contrato de trabajo por finalización de obra. 3º.- El día 9-I-2008 el actor presentó demanda de conciliación en la que tras afirmar el actor en el hecho segundo de la misma que el día 28-XII-2007 la demandada me notificó verbalmente el despido con efectos de ese mismo día, sin hacer entrega del preaviso con la antelación correspondiente de 15 días, en su hecho tercero y último se refiere: Entendiendo que la extinción del contrato es por finalizar la obra para la cual estaba contratado, y dado que la relación laboral supera los doce meses, formulo la reclamación de 15 días por preaviso así como la indemnización correspondiente. Dicho acto de conciliación sobre despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró el día 25-I-2008 sin que las partes se avinieran. 4º.-La empresa remite el día 10-I-2008 al actor (quien lo recibe al día 12 siguiente) burofax en el que -con motivo de haber recibido la citación para el acto de conciliación ya aludido, le comunica y destaca que VD no ha sido despedido de la empresa, que se la había preavisado el día 28-XII-2007 que su contrato vencía por finalización de las obras del referido hospital el día 12-I siguiente y que partir del día del preaviso comenzó Vd a disfrutar de los días de vacaciones que le restaban. Asimismo, le señala que desde ese día 12-I tenía a su disposición en la empresa los haberes de los 12 días de Enero de 2008 y el finiquito (partes proporcionales de las pagas extras) e indemnización correspondiente según su modalidad contractual. El actor fue dado de baja por al empresa en la Seguridad Social el día 12-I-2008. 5º.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Augusto contra la entidad GRUPOINDUSTRIALCÁCERES, S.L., debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de esta compañía de todas las pretensiones deducidas en el suplico de aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo al examen de los motivos que articula el trabajador que ha visto desestimada su pretensión en la instancia, hemos de dejar constancia de los hechos en los que el demandante asentó su pretensión, y que integran el objeto litigioso, los hechos que sustentaron la acción de despido ejercitada. Para ello, como no puede ser de otra forma, visto el tenor del artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , como requisitos generales que ha de contener la demanda que se formule en el ámbito jurisdiccional social, es necesaria "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieren producido con posterioridad ala sustanciación de aquélla". Dicho requisito, y en aras de la salvaguarda del principio de congruencia y de proscripción de la indefensión, se ve completado con el mandato previsto en el número 1 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, cuando las partes no llegan a una conciliación, a cuyo fin primeramente son exhortadas por el Magistrado de instancia, "el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Se produce, pues, un íntimo lazo entre la conciliación administrativa previa, la demanda y el propio acto de juicio, que viene a fijar la posición de la parte actora en el proceso. Llevada dicha regulación al supuesto concreto que nos ocupa, viene a resultar que el trabajador en la solicitud de conciliación ante la UMAC (documento número 3 presentado con la demanda), si bien es cierto que la promueve por despido, afirma textualmente en el hecho segundo que "En fecha 28/12/2007 la demandada me notificó verbalmente el despido, con efectos de 28/12/2007, sin hacer entrega de preaviso con la antelación de 15 días", y en el hecho tercero refiere "Entendiendo que la extinción del contrato es por finalizar la obra para la cual estaba contratado, y dado que la relación laboral supera los doce meses, formulo reclamación de 15 días por preaviso así como la indemnización correspondiente". Celebrado el acto sin avenencia (documento número 4 acompañado con la demandada), presenta demanda, en la que además de la necesaria fijación de antigüedad, salario y categoría profesional, alega en el hecho segundo "Con fecha 28 de diciembre de 2007, la empresa comunicó a mi representado, verbalmente, su cese en la misma con fecha de efectos del mismo día 28 de diciembre de 2007, sin que se haya emitido documento escrito con expresión de las razones que motivan su despido, vulnerando de esa manera los derechos del trabajador", alegando del propio modo que cursó con dicha fecha su baja en Seguridad Social, y que con posterioridad a dicha data la empresa no ha procedido a realizar un nuevo despido en el plazo de 20 días que posibilita el Estatuto de los Trabajadores, "de manera que estamos ante un despido claramente improcedente por quebrantamiento de las formalidades de la carta de despido". Llegado el acto del juicio, la demandante se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda presentada.
La sentencia de instancia, vista la resistencia de la demandada a la pretensión, consistente en defender que nunca existió despido sino que le preavisó en la fecha que indica, verbalmente, de la extinción del contrato de trabajo por finalización de las obras para las que fue contratado, y sin que la actora tan siquiera haya invocado que dichas obran no había terminado, sino lo que viene a alegar, en resumen, es la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber comunicado por escrito "su despido" con expresión de la causa que lo motiva, ni haber procedido a uno nuevo con observancia de dicho precepto, en el plazo allí indicado, concluye que no existe despido de clase alguna, teniendo en cuenta que el trabajador bien entendió lo que se le comunicó el 28 de diciembre de 2007, con independencia de lo ocurrido en cuanto a preaviso o no, sino la terminación de su contrato de trabajo en aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , entendimiento que lo extrae de la propia solicitud de conciliación ante la UMAC, documento que el actor adjuntó a la demanda (documento número 3, y hecho probado tercero), y la comunicación aclaratoria remitida por la empresa el día 10 de enero de 2008, que se transcribe en el hecho probado cuarto, así como la fecha final de la baja en la Seguridad Social del actor, el 12 de enero de 2008. Para llegar a dicha conclusión fija el objeto litigioso en el fundamento de derecho primero, en el que se hace constar que el demandante ejercita acción de despido que se reputa improcedente por quebrantamiento de las formalidades de la carta de despido, habiendo quedado ya expuesta la posición de la demandada.
SEGUNDO: Teniendo presente lo anterior, el recurrente, en el primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto los ordinales segundo, tercero y cuarto, que pretende sustentar en los documentos tres y cuatro de los aportados con la demandada, a los que ya hemos hecho referencia, el referido de fecha 10 de enero de 2008, así como de la baja inicialmente cursada en la Seguridad Social el día 28 de diciembre de 2007, para pretender, con sustento, como hemos visto, en los propios documentos tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia ofrecer su particular visión sobre lo ocurrido: que fue despedido verbalmente y que la empresa trató de remediar el error de su baja en la Seguridad Social con el burofax enviado el día 10 de enero de 2008 y recibido el día 12 de enero siguiente, en el que se le indica que el 28 de diciembre fue preavisado de la extinción de su contrato que tendría efectos el día 12 de enero de 2008, siendo que dicho periodo intermedio se imputó a las vacaciones no disfrutadas, cursando nuevamente el alta en Seguridad Social del trabajador por dicho periodo y con efectos retroactivos de 28 de diciembre de 2007.
El motivo ha de decaer, por varias razones:
1. Que olvida en su planteamiento la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".
2. Que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3. Y que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».
A mayor abundancia, viene a resultar que nadie discute que el trabajador promovió demanda de conciliación por despido, pero también es cierto que conforme a dicha solicitud conocía plenamente que la comunicación verbal de cese lo era por terminación de las obras para las que fue contratado, como bien lo explica en la misma (documento 3 indicado, folio 13 de los autos), no obstante lo cual su pretensión únicamente giró, tanto en la demanda judicial como en el acto de juicio, sobre la cuestión de la forma en que tal se le comunicó, por entender que no reunía los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . A ello es indiferente que la empresa, por error, le diera de baja en Seguridad Social el propio día discutido, 28 de diciembre de 2007, que subsanó ingresando las correspondientes cotizaciones, o que se le diera o no el preaviso, pues ello no transforma la comunicación de extinción en despido.
TERCERO: Lo expuesto en el último párrafo del precedente fundamento de derecho enlaza con la denuncia de infracción del artículo 105.1 de la LPL que, amparado en el artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , realiza el recurrente, en el que invoca la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, razonando que una vez que el actor, en cumplimiento del artículo indicado en relación con el artículo 217 de la LEC , acredita la existencia de la relación laboral y alega la existencia del despido verbal, corresponde a la empresa demostrar lo que se señala en la carta de despido o en este caso llamada de cese, afirmando que la demandada debió acreditar el fin de obra. Razona del propio modo que el Juzgador no sólo invierte indebidamente la carga de la prueba, sino que además suple la omisión de la empresa al no tomar la prueba directa que estaba a su alcance, entendiendo suficiente la indirecta constituida por la papeleta de conciliación por despido, y prescinde de tener por confeso al representante legal de la demandada conforme al artículo 91.2 de la LPL . Ante ello sólo cabe decir que el hecho del despido incumbe al trabajador, y un despido no es un cese por fin de las obras para las que fue contratado, que es lo que reconoce el propio trabajador que le comunicó la empresa en la tan mentada solicitud de conciliación ante la UMAC. Lo que si es factible es que la comunicación de cese constituya despido improcedente, si, con independencia de la forma en que se haga saber, por escrito o verbalmente, las obras para las que fue contratado no han concluido, por ejemplo. Pero viene a resultar que el actor en ningún momento hasta esta fase de recurso alega tal, sino la infracción del artículo 55.1 del ET , como ya hemos dejado extensamente explicado. Pretender ahora achacar a la empresa que no acreditó dicha finalización, no es de recibo, pues tal constituye una cuestión nueva, y como tal no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.
CUARTO: No obstante ello hemos de aclarar al recurrente que, primeramente, el tener por confeso a una de las partes es facultad exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, que la sentencia recurrida no declara probado que hayan concluido las obras para las que fue contratado por la solicitud de conciliación ante la UMAC, sino que el trabajador conocía que la empresa le comunicaba el cese por la finalización de las obras, pese a lo cual, como ya hemos visto, la actora se ha centrado en la aplicación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Con esta aclaración queda debidamente contestado lo que se alega en el motivo tercero de recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 63 a 68 de la LPL . Y es que, aún teniendo en cuenta los claros términos en que se expresa la solicitud de conciliación, olvida por otra parte la recurrente que el hecho del despido le incumbe al trabajador, como constitutivo de su pretensión, y lo que invoca es un despido verbal, que obviamente no ha quedado acreditado. Bien pudo exponer los hechos tal y como los expresó en la papeleta indicada, negando la finalización de los trabajos para los que fue contratado, o la concurrencia de fraude de ley en la contratación o lo que estimara conveniente, teniendo en cuenta que la relación que unía a las partes era temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, pero optó por obviar tal y alegar un despido verbal, y la infracción por ello del 55.1 citado, y a ello hemos de estar, no debiendo pasar por alto el tenor del artículo 80.1.c) de la LPL , que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, a cuyo tenor nos remitimos.
QUINTO: Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del motivo último de recurso, en el que denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , pues además de lo ya razonado pretende sustentar la infracción en la denegada revisión fáctica. Sólo nos queda repetir que la comunicación en forma verbal de extinción de contrato por fin de las obras para las que fue contratado no convierte per se tal en despido, pues el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores no impone la forma escrita para comunicar la extinción (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 23 de abril de 1990 , entre otras), como tampoco lo hace el hecho de no cumplir las formalidades que este segundo precepto citado establece (artículo 49.2 de la Ley de Ritos Laboral ).
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto , contra la sentencia de fecha 26-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES , con sede en PLASENCIA, en sus autos número 41 /2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRUPO INDUSTRIAL CÁCERES S.L., sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

