Sentencia Social Nº 524/2...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Sentencia Social Nº 524/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100600

Resumen:
46250340012012100600 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 524/2012 Fecha de Resolución: 21/02/2012 Nº de Recurso: 173/2012 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº. 173/12

Recurso contra Sentencia núm. 173/12

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 524/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 173/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 366/11, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Sofía , asistido por la letrado Dª Maria Fuster Blay, contra AEGON SALUD SA SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por el letrado D. Manuel Lozano López , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y estimando la demanda formulada por Sofía , contra AEGON SALUD, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 28-2-2011, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 40.569,19 euros y, en ambos casos, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en cuantía de 41,45 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Sofía , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1937, ha venido prestando servicios para la empresa AEGON SALUD, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, desde el 15-6- 1989, como enfermera/ATS, percibiendo una retribución de 15.131,40 euros anuales.

Segundo.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

Tercero.- El 28-2-2011 la empresa comunicó a la demandante, mediante entrega de una carta, que con fecha de efectos 28-2-11 cerraba las puertas del centro de salud, alegando que "A pesar del buen servicio que hemos prestado durante este tiempo a nuestros clientes de AEGON Salud, las circunstancias del mercado y las necesidades de la compañía nos obligan a tomar esta difícil decisión." La carta consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida.

Cuarto.- Las partes suscribieron dos contratos de arrendamientos de servicios profesionales, el primero de ellos el día 1-6-1991 y el segundo el 1-9-1993, copia de los cuales consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida, en los cuales la demandante se comprometía a prestar los servicios propios de su profesión de ATS a los asegurados de AEGON-SALUD, en un horario determinado, a cambio de una retribución anual cuya cuantía fijaba el contrato, añadiendo que el pago se efectuaría por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días.

Quinto.- La demandante prestaba servicios en el centro del que era titular la empresa, ubicado en los últimos años en la C/ Músico Albéniz de Valencia; la demandante recibía órdenes e instrucciones del Director Médico del Centro, así como del Director de la sucursal de AEGON. La actora realizaba ordinariamente el turno de mañana, en el horario fijado por la empresa, de lunes a viernes y otro ATS cubría las tardes, turnándose ambos durante el periodo de disfrute de vacaciones. Las instalaciones, servicios, material e instrumental que utilizaba la actora los proporcionaba la demandada.

Las funciones de la demandante consistían, entre otras, en abrir y cerrar el centro; atender el teléfono; concertar citas con los pacientes, todos ellos clientes de AEGON; gestionaba las historias clínicas; efectuar extracciones de sangre; dar parte del material o instrumental averiado al personal de AEGON que gestionaba y costeaba la reparación o reposición; vacunaba al personal de AEGON.

La demandante utilizaba una bata proporcionada por la empresa, quien se hacia cargo del coste de adquisición y el de lavandería.

Sexto.- La empresa abonaba a la demandante una cantidad fija mensual como retribución por sus servicios, que se fue incrementando de acuerdo con el coste de la vida, siendo el importe mensual en los años 2010 y 2011 de 1.260,95?; la empresa efectuaba el pago mediante transferencia, descontando la cantidad correspondiente a la retención para el IRPF, de manera que en 2011 la cantidad líquida abonada ascendía a 1.071,81 ? mensuales. La demandada entregaba a la actora mensualmente un documento haciendo constar la cantidad devengada por concepto de honorarios y la liquidación descontando los impuestos.

Séptimo.- Sofía ha prestado servicios para la sanidad pública durante diversos periodos entre el 18-7-1984 y el 21-11-1996.

Octavo.- El 1-4-2011 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 23-3-11.".

TERCERO.- Que en fecha 18 de octubre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social 14 de Valencia, auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: "DISPONGO.- Que no procede la aclaración de la sentencia interesada por la parte demandada".

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa AEGON SALUD, S.A., la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, calificó el cese de la demandante como despido improcedente y condenó a la empresa a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se introduzcan tres hechos nuevos. Petición que se rechaza por las siguientes razones: a) Porque la determinación del convenio -o norma jurídica- aplicable a un determinado supuesto de hecho, es una cuestión de carácter jurídico que se podrá hacer valer por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la LPL , pero no es una cuestión fáctica que deba acceder al relato de hechos de la sentencia, por lo que no es técnicamente correcto dejar constancia de la normativa que estaba en vigor cuando las partes suscribieron los contratos bajo cuya cobertura se desarrolló la prestación de servicios, y del convenio colectivo vigente al tiempo de la extinción de tal relación; y b) porque la fecha de nacimiento de la demandante ya se recoge en el hecho probado primero de la sentencia, por lo que resulta innecesario redactar un hecho con la edad que tenía al tiempo de resolverse el contrato.

SEGUNDO .- 1. A continuación se desarrolla un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , que está dividido en tres partes, en cada una de las cuales se realizan lo que la recurrente denomina "alegaciones". Lo primero que queremos destacar sobre la forma en que está redactado el motivo, es que según una reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 21 de diciembre de 2006 (rc. 2/2006 ), 12 de marzo de 2007 (rcud.4835/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (rc.43/2009 ) "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1 º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". En definitiva, lo que se exige no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación. Tal advertencia viene al caso porque la recurrente se limita, al menos, en el primer apartado del motivo, a realizar una exposición general de las notas que caracterizan la relación laboral, pero sin razonar concretamente en qué medida la sentencia de instancia ha infringido, a su juicio, los preceptos que se citan.

2. En cualquier caso y aunque se obviara la forma en que el motivo ha sido redactado en este primer apartado, tampoco podría prosperar. En efecto, se denuncia la infracción del artículo 1.1 del ET por entender que en la relación examinada no concurren las notas de dependencia y ajeneidad. Pero a la vista de lo relatado en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha interesado, no cabe la menor duda de que la relación que han mantenido las partes desde el año 1989 es genuinamente laboral, pues la demandante no prestaba sus servicios con autonomía sino que lo hacía para la dirección del Director Médico del Centro del que recibía las órdenes e instrucciones, en un horario y turno de trabajo fijado por la dirección de la demandada, en las instalaciones y con los medios proporcionados por la empresa y percibiendo una retribución fija mensual con independencia del número de asegurados atendidos. Como ha señalado esta Sala al resolver supuestos semejantes al que ahora se enjuicia, el artículo 8. 1 del ET dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. Tal presunción o presunciones, cuando existan, pueden destruirse por prueba en contrario de quien niegue la existencia del mencionado vínculo y por ello, cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios en provecho de otro, con las condiciones antedichas, prestar un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, debemos presumir la presencia de una relación de trabajo, pudiendo tan solo destruirse, cuando se acredite de forma clara y contundente que tal relación reúne los requisitos de una relación distinta, civil, mercantil o administrativa. Y como bien razona la sentencia de instancia, la relación que unía a las partes era una auténtica relación laboral, ya que realizaba la prestación de servicios en la empresa, con los instrumentos de la misma, en horario establecido por el empresario, bajo sus órdenes y percibiendo una retribución. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", SSTS 22 octubre 1983 , 31 mayo 1988 , 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 , cuestión que, como hemos visto, concurre en el presente supuesto, por lo que no estamos ni ante una relación civil o mercantil, ni ante la de un trabajador autónomo económicamente dependiente, pues, como hemos visto, no concurren las notas de esta relación establecidas en la Ley 20/2007, dado que la demandante desarrollaba su actividad bajo la dependencia y la dirección de la empresa demandada.

TERCERO .- 1. En el siguiente motivo se vuelve a invocar la incompetencia de jurisdicción, pero esta vez "por razón de la edad de la reclamante", pues a juicio de la recurrente, "desde el año 2002 en que alcanzó los 65 años de edad dejó de tener las condiciones personales para ser trabajadora en el sector de la sanidad privada por imperio del artículo 60 del convenio colectivo regulador de tal actividad".

2. Este motivo tampoco puede prosperar pues con independencia de que el convenio colectivo de la sanidad privada pudiera establecer una edad para la jubilación de los trabajadores, y sin perjuicio de otras consideraciones que se podrían realizar acerca de las condiciones exigidas por el convenio para que pudiera operar tal causa de extinción, es lo cierto que la empresa no hizo uso entonces de esa posibilidad pues la demandante siguió prestando los mismos servicios hasta la fecha de su cese el 28 de febrero de 2011. Cese que, por cierto, tampoco tuvo por causa la jubilación de la trabajadora, sino unas genéricas "circunstancias del mercado y necesidades de la compañía", que dada su falta de concreción resultan absolutamente improcedentes para justificar el cese de la demandante.

CUARTO .- Estas mismas razones nos conducen a rechazar, también, el apartado c) de este motivo del recurso, en el que se alega la infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del ET "por no haberse producido acto decisorio empresarial de despido". Como se razona en la STS de 14-5-2007 (rec.85/2006 ) "la expresión "despido" no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende -por lo general- cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aunque estuviese fundado en causa ajena incumplimiento empresarial; por lo que el despido constituye un concepto genérico y diversificable, por razón de su caso, en especies distintas". Y en el presente caso es evidente que la extinción de la relación laboral que mantenían las partes desde el año 1989 se produjo, no por decisión de la demandante, sino de la empresa comunicada mediante carta de 28 de febrero de 2011 en la que se le decía que "A pesar del buen servicio que hemos prestado durante este tiempo a nuestros clientes de AEGON Salud, las circunstancias del mercado y las necesidades de la compañía nos obligan a tomar esta difícil decisión." Por tanto y dado que la decisión empresarial de poner fin a la prestación de servicios no se apoya en ninguna causa de las previstas en el ordenamiento jurídico, la conclusión no es otra que la sustentada por la sentencia recurrida al calificarlo como despido improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET . Lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa AEGON SALUD, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2011 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Sofía ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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