Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2014 de 25 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 524/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101146
Encabezamiento
SENTENCIA
25/03/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 17/09/14 dictada en Autos nº 402/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Pedro Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- El actor, nacido el NUM000 de 1973, ha venido trabajando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de recepcionista.
Segundo.- Tras un proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de diciembre de 2008, se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica, recayendo dictamen del EVI el 9 de noviembre de 2011, determinándose el siguiente cuadro clínico: 'Trastorno Mixto Ansioso- depresivo secundario a patologías orgánicas (ver expediente)', siendo el cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales el siguiente: 'en el momento actual, con la documentación aportada y según Manual del INSS para patología psiquiátrica: Grado II'. Propuesto el actor para incapacidad permanente total por el EVI, se dictó resolución de fecha de registro de salida de 18 de noviembre de 2011, reconociéndole el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo la base reguladora 1.058,29 euros, correspondiéndole un 55% de la misma, y siendo la fecha de efectos económicos de 6 de junio de 2010.
Tercero.- Iniciado un nueve expediente de revisión médica, se emite dictamen propuesta del EVI el 21 de febrero de 2013, en el que figuran como lesiones anteriores 'Trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a patologías orgánicas', siendo las lesiones actuales 'Trastorno afectivo persistente tipo distimia secundario a patología orgánica. Trastorno mixto de personalidad. Grado funcional I-II de patología psiquiátrica' Como consecuencia de dicho dictamen, se procede a dictar resolución de fecha de registro de salida de 22 de marzo de 2013, por la que 'Esta entidad, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, conforme al dictamen que se acompaña, RESUELVE Revisar el grado de su incapacidad permanente, de acuerdo con los artículos 137 y 143 de la Ley General de al Seguridad Social , calificándolo sin incapacidad. Dejará de ser pensionista desde 1/04/2013. Por tanto, se ha originado una liquidación de finiquito a su favor correspondiente a 4 sextas partes de al extra relativa a JUNIO/2013, por importe de 399,76 euros, la cual será ingresa próximamente en la Entidad Financiera elegida por Vd.'
Cuarto.- En la actualidad, el actor no presenta mejoría, padeciendo un cuadro crónico de trastorno afectivo persistente tipo distimia (depresión doble) coexistente con un trastorno mixto de personalidad. El actor presenta una anormal disminución de energía, presentando ciertos problemas de atención, concentración y memoria, así como cierta dificultad para afrontar situaciones de estrés.
Quinto.- Que la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.058,29 euros, siendo la fecha de efectos 1 de abril de 2013.
Sexto.- El actor presentó reclamación previa ante el INSS el 10 de marzo de 2013, siendo desestimada por medio de escrito con fecha de registro de salida de 22 de abril de 2013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente al INSS, condenando a la entidad gestora al abono de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en cuantía del 55% de una base reguladora de 1.058,29 euros mensuales, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan, desde la fecha de efectos de esta declaración, a saber, 1-4- 2013.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 20/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 26 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Francisco , que tenía reconocida desde el año 2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista, impugnó la resolución administrativa que, tras la sustanciación de expediente de revisión por mejoría, acordó que no estaba afecto de ningún grado de incapacidad, dando de baja la pensión que venía percibiendo el 1/04/13, interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente se le repusiese en el grado de total inicialmente declarado.
El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, fundando tal pronunciamiento en que el estado de salud del trabajador no había mejorado, y conservaba una adecuada aptitud psicofísica para el desempeño de actividades de corte liviano y sedentario, que se desarrollaran en un entorno de estrés controlado, y no fueran de perfil de atención al público.
El demandante recurre en suplicación, formulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de modificar el ordinal cuarto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137 LGSS .
La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado cuarto, en el que, con convicción obtenida de la pericial de parte, se recogen la patología psiquiátrica y el menoscabo funcional que origina, se propone la sustitución del último inciso, en el que se describen las limitaciones asociadas a la enfermedad mental, por el siguiente texto alternativo:
'El actor presenta grandes problemas de concentración, atención y memoria, retraimiento social, muy baja tolerancia al estrés y la ansiedad, fácil fatigabilidad y disminución de la energía, dificultad para mantener el ritmo de ejecución de las tareas, niveles de ajuste y adaptación social son muy bajos y sus niveles de funcionamiento social, familiar, laboral y personal se asemejan a los de un paciente psicótico'
Vamos a admitir la variación fáctica pretendida, con exclusión únicamente del calificativo grande referido a la afectación de las funciones superiores, pues con dicha salvedad, tales son las conclusiones que, en cuanto a las alteraciones psíquicas provocadas por el trastorno psiquiátrico que el demandante padece, resultan del informe del perito de parte y de sus manifestaciones al ser interrogado en la vista oral, siendo dicho medio de prueba el que ha servido al Juzgador a quo para fundamentar su convicción, no obstante lo cual, ha omitido la mención de una parte de la sintomatología clínica inherente a dicha patología sin causa alguna que justifique tal interpretación sesgada y parcial del indicado informe pericial.
TERCERO.- En el plano del derecho aplicado, la recurrente disiente de la valoración de la repercusión de las alteraciones psiquiátricas que padece en su capacidad laboral, efectuada en la instancia, defendiendo que la entidad de sus menoscabos en la esfera cognitiva y volitiva anula plenamente su aptitud para asumir cualquier trabajo reglado en condiciones de eficiencia y productividad.
A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en la más reciente de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, conforme al art. 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social , requiere dos elementos A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 ; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 ; y 1 de octubre de 1987 )
C) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
D) Previamente a resolver la problemática suscitada conviene recordar que lo impugnado en el proceso es una resolución administrativa recaída en expediente de revisión de grado por mejoría por la que al demandante, que tenía reconocida una incapacidad permanente total, se le declaró no afecto de ningún grado invalidante, interesándose en la demanda rectora del proceso, con carácter principal que se reconociese una incapacidad permanente absoluta, y, de modo subsidiario, la reposición en el grado de total primigeniamente declarado.
Al no pretenderse el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente, el éxito de la pretensión principal se subordina a que los padecimientos determinantes del previo reconocimiento de la incapacidad permanente total hayan experimentado una evolución significativa hacia el empeoramiento, y, fruto de ello, el beneficiario sea tributario de un grado de invalidez superior al que ya tenía reconocido. Y el de la subsidiaria, a que aquellas lesiones iniciales no hayan mejorado, sino que, tanto el trastorno psíquico, como su traducción disfuncional, se mantengan inalterables, lo que hubiera requerido confrontar la situación clínica de D. Pedro Francisco en el año 2011, cuando se le declaró afecto de una incapacidad permanente total, con su estado patológico actual, a efectos de determinar si se han producido las indicadas variaciones en su cuadro residual, al constituir dicho presupuesto requisito indispensable para la procedencia de la revisión de grado de la incapacidad permanente.
La sentencia de instancia, en el segundo fundamento de derecho expresamente establece que no se ha producido mejoría clínica en el actor, circunstancia que considera suficiente para revocar la resolución administrativa revisando a la baja la incapacidad permanente total, no obstante lo cual, añade que el cuadro de cansancio y la existencia de cierta dificultad para controlar situaciones de estrés hace incompatible la situación del trabajador con el desempeño de su profesión de recepcionista que presenta elevados grados de tensión psíquica, descartando que no le reste capacidad residual para el acometimiento de actividades exentas de actividad física y de atención al público y en un entorno de estrés controlado, habida cuenta que, solo se constatan limitaciones relacionadas con el estado depresivo, cansancio y ciertas dificultades para soportar el estrés y de atención, memoria y concentración, sin que la entidad de las limitaciones en la esfera cognitiva quedara especificada.
A pesar de no efectuarse pronunciamiento alguno en la resolución recurrida sobre si se ha producido agravación de la situación clínica del demandante, y de limitarse el hecho probado segundo a remitirse a la calificación de la limitación psiquiátrica de grado II según el manual del INSS, sin que tampoco en el informe médico de síntesis del expediente inicial se describan concretas limitaciones funcionales, dos son las razones que nos llevan a afirmar que dicha agravación se ha producido: En primer lugar, así resulta del informe pericial en el que el Juez de Instancia ha basado su convicción, al afirmar que la evolución ha sido tórpida, y, en segundo término, en la exploración psíquica realizada por la médico evaluadora en aquel primer expediente no se contiene referencia alguna a la afectación de las capacidades de memoria, atención y concentración, ni a la acusada astenia y disminución del tono vital, mencionándose únicamente la rumiación sobre síntomas físicos, anhedonia, tendencia al aislamiento y referencias a ideas autolíticas no estructuradas.
Cumplido pues el primer presupuesto para la revisión por agravación pretendida, el siguiente escalón de razonamiento pasa por determinar si ese empeoramiento psíquico tiene entidad suficiente para hacer al actor merecedor de la incapacidad absoluta.
El relato judicial, con las variaciones que hemos introducido al estimar el motivo revisorio, pone de manifiesto que D. Pedro Francisco padece un trastorno de la personalidad, sobre el que, tras sufrir un linfoma en el año 2007, se asentó un trastorno depresivo depresivo, que con el transcurso del tiempo, se ha cronificado (distimia), habiendo existido episodios de depresión mayor, estando etiquetado el cuadro en la actualidad como depresión doble, que cursa con notable cansancio, acusada anergia, déficits de atención, memoria y concentración, retraimiento social y muy escasa tolerancia a situaciones estresantes.
En la situación descrita, discrepando de la valoración del Juez de Instancia, la frágil situación emocional del demandante, sus absolutamente precarios recursos personales, las notables dificultades de interelación personal, la acusada afectación de su capacidad de afrontamiento, junto con la importante disminución del tono vital e intenso cansancio, y la afectación de sus funciones superiores [aún cuando respecto a estas no esté determinado su exacto alcance y entidad], se nos ofrecen como absolutamente incompatibles con el acometimiento de cualquier tipo de trabajo por mecánico o sencillo o rutinario que el mismo sea inserto en un ámbito organizativo y con sujeción a las exigencias de disciplina, horario y rendimiento que son propias de toda actividad productiva.
De modo que, habiéndose agravado las limitaciones funcionales asociadas a la enfermedad que el demandante padece hasta el punto de que su estado es incardinable en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la revocación de dicha resolución.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 17/09/14 dictada en Autos nº 402/13, revocando la misma, y, estimando la demanda origen del procedimiento en cuanto a la pretensión articulada con carácter principal, declaramos que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, y, en consecuencia es beneficiario de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1.058'29 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 1/04/13, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1266/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

