Sentencia SOCIAL Nº 524/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100332

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:705

Núm. Roj: STSJ ICAN 705/2018

Resumen:
Fecha de efectos económicos de incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000771/2017
NIG: 3803844420160001253
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000524/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000179/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Manuel ; Abogado: CRISTINA MARTOS HERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 771/2017, interpuesto por D. Manuel , frente a la Sentencia
169/2017, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad
Social 179/2016, sobre fecha de efectos de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Manuel se presentó el día 18 de febrero de 2016 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconocieran efectos económicos desde el 19 de febrero de 2014 a la prestación de incapacidad permanente total que la entidad gestora le había reconocido en septiembre de 2015, ya que el actor alegaba que se le había reconocido una discapacidad del 56% con efectos desde febrero de 2014 y entendía que la pensión de incapacidad permanente debía tener la misma fecha de efectos económicos.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 179/2016, en fecha 9 de mayo de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la fecha de efectos económicos de la pensión del actor era correcta al corresponderse con la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de mayo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por don Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Don Manuel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión ayudante de cocina, presentó en fecha de 7 de agosto de 2015, solicitud de incapacidad permanente, siéndole reconocido un grado total, por resolución de 10 de septiembre de 2015 (resolución, con fecha de salida, 11 de septiembre del indicado año), con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 3 de septiembre de 2015. La citada resolución fijó como fecha de efectos económicos, la de 3 de septiembre de 2015, a razón de una base reguladora de 486,29 euros y con fecha de revisión, 3 de septiembre de 2017 (véase, copia de las indicadas resoluciones y Dictamen del Evi, obrantes en el expediente administrativo).

Segundo.- En fecha de 14 de julio de 2015, la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, le reconoció un grado discapacidad de un 56%, desde el 19 de febrero de 2014 (véase, copia de la indicada resolución, obrante en el expediente administrativo).

Tercero.- Finalmente, el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 15 de octubre de 2015, frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de septiembre de 2015, siéndole desestimada por resolución, con fecha de salida, de 15 de enero de 2016 (véase, copia del escrito de reclamación administrativa y de la resolución desestimatoria, obrantes en el expediente administrativo)'.



QUINTO.- Por parte de D. Manuel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de julio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante, con profesión habitual de ayudante de cocina, interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en agosto de 2015 el reconocimiento de una incapacidad permanente, siendo reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos de 11 de septiembre de 2015. En la demanda rectora de los autos se pide que se retrotraigan los efectos económicos de la pensión al 19 de febrero de 2014, basándose en que en julio de 2015 se le reconoció al actor una discapacidad del 56% con efectos desde la citada fecha de 19 de febrero de 2014. La sentencia de instancia desestima la demanda indicando la discapacidad y la incapacidad contributiva se rigen cada una de ellas por su normativa específica, y la normativa de la de la incapacidad permanente total marca los efectos económicos en la extinción de la incapacidad temporal o el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, recurre en suplicación el demandante pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual articula un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- El motivo de revisión de hechos pide literalmente 'la modificación de parte del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, en el sentido que consideramos el hecho sexto no valora la documentación obrante en el expediente administrativo, ni la documental aportada con la demanda donde se puede observar que mi mandante en el momento de la enfermedad común se encontraba trabajando, habiéndose producido por lo tanto previamente una incapacidad temporal', y la ampara en 'documentos en los Autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia, todo sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el error del Juzgador'.



SEXTO.- De todos los requisitos formales y de fondo de un motivo de revisión de los hechos probados que se han expuesto en los fundamentos de derecho 3º y 4º, el planteado por el recurrente solo cumpliría, y de manera más que defectuosa (se desconoce que 'parte' de ese hecho quiere que se suprima, se cambie o se adicione), el de señalar el concreto hecho probado que se pretende modificar. Todos los demás aparecen incumplidos de forma palmaria. Sin ánimo exhaustivo: no se formula propuesta de texto alternativo, no se señala documento o pericia concreta alguna en la que basar la revisión, ni se fundamenta la trascendencia de lo que quiera que sea que se pretende modificar en el relato fáctico para cambiar el sentido del pronunciamiento.

Lo cual conduce a la inadmisión del motivo.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el recurrente, en primer lugar, transcribe el texto del artículo 10 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , que establece la fecha de efectos de la resolución determinando el grado de discapacidad; luego reproduce el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, que determina la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente; luego invoca el artículo 6 del Real Decreto 1971/1999 y 57.3 de la ley 30/1992 , para decir que este último -que permite otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando produzcan efectos favorables al interesado y no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas- puede aplicarse también a los procedimientos sobre grado de minusvalía porque el artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999 no excluye tal aplicación.

OCTAVO.- Las alegaciones planteadas en el motivo guardan poca o nula relación con la prestación objeto del procedimiento -una pensión de incapacidad permanente contributiva- y con la argumentación de la sentencia de instancia -que consideró aplicable el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, y no el Real Decreto 1971/1999 -, lo cual basta para desestimar en su totalidad el motivo y con él el recurso. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia resuelve correctamente que el grado de discapacidad tiene unos requisitos y normativa distinta de la incapacidad permanente contributiva, normativa que determina de forma clara la fecha de efectos del reconocimiento de una y otra cosa, sin que quepa aplicar automática o analógicamente la regulación del artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999 a las prestaciones contributivas de incapacidad.

NOVENO.- Además de lo anterior, es cierto que la Sala IV del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 22 de junio de 1999, recurso 3431/1998 ) ha admitido que, excepcionalmente, se puedan reconocer efectos económicos a la pensión de incapacidad permanente en un momento anterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad, y en ese momento anterior se cumplieran, además, todos los requisitos legales para acceder a la prestación -situación de alta o asimilada, carencia, edad inferior a la de jubilación, etc.-. Doctrina jurisprudencial que, aparte de no estar citada ni por asomo en el recurso, responde a una finalidad humanizadora y de flexibilidad, cuando al momento de emitirse el dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades concurría la incapacidad para el trabajo pero faltaba algún otro de los requisitos legales, que en cambio sí se cumplía en un momento anterior en el que también se consideró acreditada la incapacidad para el trabajo.

DÉCIMO.- En el presente caso, que el grado de discapacidad del 56% se le reconociera al actor con fecha de efectos de febrero de 2014 es pura aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto1971/1999 , y no prueba fehaciente de que el demandante también presentara, en febrero de 2014, las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Especialmente si se tiene en cuenta que la resolución sobre discapacidad es de julio de 2015 (hecho probado 2º), por lo que presumiblemente el actor fue examinado por la unidad de valoración de discapacidades poco antes de esa última fecha. Además de ello, no consta que en febrero de 2014 el demandante cumpliera el resto de requisitos de estar en alta o situación asimilada, y acumular las cotizaciones suficientes, para acceder a la pensión de incapacidad. Y que, en todo caso, la retracción de efectos de la prestación que se pide por el actor cuenta con un serio obstáculo legal en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (norma específica y de aplicación preferente, en procedimientos de prestaciones de seguridad social, a la Ley de Procedimiento Administrativo Común), que limita los efectos económicos, en todo caso, a los tres meses anteriores a haberse solicitado la prestación. Con lo cual, el recurso debe ser desestimado, al ajustarse a derecho la solución alcanzada por la juzgadora de instancia.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Manuel , frente a la Sentencia 169/2017, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 179/2016, sobre fecha de efectos de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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