Sentencia SOCIAL Nº 524/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3679/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100327

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:540

Núm. Roj: STSJ GAL 540/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003593
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003679 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000725 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
GRADUADO/A SOCIAL: ALFREDO SIO UHIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003679/2017, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Alfredo
Sio Uhia, en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia número 295/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000725/2016, seguidos a instancia
de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2017, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- A demandante, Dona Luisa con DNI NUM000 , que naceu o dia NUM001 /1949, áchase afiliada ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co nº NUM002 (expediente administrativo)./

SEGUNDO .- Con data 04/04/2014, e data de efectos do 02/04/2014, o INSS ditou resolución pola que lie recoñeceu á demandante unha pensión de xubilación calculada consonte unha base reguladora por importe de 557,42 euros (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- Con data 23/05/2016 o INSS ditou resolución pola que acordou anular a resolución de data 04/04/2014 por terse anulado a alta no periodo que vai do 12/09/2011 o 11/09/2012 na empresa con código de conta de cotización n2 36/1051372 e as prestacións por desemprego posteriores á devandita data, o que ten por consecuencia que a demandante no reúne ós requisito legáis esixidos para acceder á xubilación. Na mesma resolución acordou que a demandante debia devolver as cantidades que percibirá no periodo que vai do 02/04/2014 ó 31/05/2016, por importe de 18 582,37 euros (expediente administrativo, documento n2 6 dos achegados pola demandante no periodo probatorio)./

CUARTO .- Dona Luisa presentou reclamación previa, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución de data 06/07/2016. A demandante acreditaba na data 01/06/2016 33 anos e 14 dias en situación de alta na Seguridade Social. A demandante veu recoñecida o 13/06/2016 a xubilación ordinaria (expediente administrativo, resolución achegada como documento nº 2 pola demandante).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo a demanda interposta por Doña Luisa contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, bó que Absolvo das pretensións formuladas contra del.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'El Jefe de la Sección de Jubilación del INSS, D Jesús envía al SPEE en fecha 16/11/2015 un correo electrónico en el que queda constancia que en esa fecha el INSS ya tenía conocimiento de los hechos en los argumenta el reintegro de la jubilación. No es hasta el día 23/05/2016 cuando el INSS dicta resolución de reintegro de cantidades indebidamente percibidas; habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el Inss tiene conocimiento de los hechos hasta el momento en que dicta la resolución de reintegro de cantidades indebidas.' Se ampara en los folio 60 - correo electrónico remitido por el Jefe de la Sección de Jubilación al SEPEE en fecha 16 de Noviembre de 2015.

La pretensión revisoría se rechaza.

Respecto del documento número 60 que se alega por la parte para revisar, como señalamos en Sentencia del STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2015 ROJ: STSJ GAL 7265/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:7265 Sentencia: 5140/2015 , se desprende de la doctrina al efecto, que la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, al decir que 'que queda constancia que en esa fecha el INSS ya tenía conocimiento de los hechos en los argumenta el reintegro de la jubilación', debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.



SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 3 del Real Decreto 148/96 de 5 de Febrero , que regula el procedimiento especial para reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, al estimar que procede apreciar la caducidad del expediente, por haber transcurrido más de tres meses, entre el 16/11/2015 y el día 23/05/2016 cuando el INSS dicta resolución La cuestión jurídica que se plantea en recurso ha de ser resuelta en el mismo sentido, en que lo hace la STS, Social sección 1 del 28 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5790/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5790) Recurso: 434/2015 , y en la que se dijo: '....

SEGUNDO. - Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, en el recurso se sostiene que la resolución combatida aplica indebidamente e interpreta de modo erróneo los arts 42.3, 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC en cuanto a la caducidad del expediente, instando por ello que se siga el criterio de la sentencia de contraste, que dice que 'hace una interpretación más acorde con el ordenamiento del instrumento de la caducidad y su regulación en el ámbito administrativo', por lo que considera que debe revocarse la sentencia recurrida y acordarse el archivo del expediente.

Sobre la misma cuestión se ha pronunciado muy recientemente al respecto esta Sala en su sentencia de Pleno de 27 de noviembre de 2015 (rcud 1888/2014 ) que, en lo más directamente relativo a la cuestión, dice así: '......Las dudas jurídicas sobre la interpretación del contenido y alcance, especialmente, de los arts.

42.1 y 2 (obligación de resolver) y 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAD y PAC) en su redacción originaria, condujeron a que por la jurisprudencia contencioso-administrativa citada en la resolución invocada como de contraste y por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 13-mayo-2009 -rcud 2165/2008 y 11-mayo-2010 - rcud 1942/2009 y, a modo de ' obiter dicta ' por remisión en un supuesto de no contradicción en STS/IV 22-octubre-2013 -rcud 2901/2012 ), se interpretara que en un procedimiento ya caducado el mero hecho de que se dictara por la Administración pública una resolución de fondo en el procedimiento fenecido equivalía a una nueva iniciación de la actuación administrativa. Recordemos la generalidad de los términos en que estaba redactado el originario art. 42.1 y 2 LRJAD y PAC, que parecía excluir de la obligación administrativa de dictar resolución expresa los procedimientos en que se produjera la caducidad y sin regular el contenido ni las consecuencias de la resolución que pudiera dictarse, al establecer que ' 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.- Están exceptuados de esta obligación los procedimientos en que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en los términos previstos en esta Ley, así como los relativos al ejercicio de derechos que sólo deba ser objeto de comunicación y aquéllos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento ' y que ' 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de tres meses... '.



CUARTO.-1.- Pero tras la reforma de determinados preceptos de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14-01-1999), en vigor desde el 14-04- 1999 (DF única.2), entendemos que la solución debe ser distinta y, por ello, debe variarse, como detallaremos, la doctrina de la Sala.

2.- Así, cabe entender que resulta, entre otros extremos y razonamientos, de los siguientes: a) De la propia ' Exposición de Motivos ' de la Ley 4/1999, en la que se expresamente se advierte que: 1) ' El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente'; fijémonos que ya establece la obligación de dictar resolución y, además, precisa el contenido de la resolución en el supuesto de caducidad del procedimiento señalando, como objeto trascendente de la reforma, el que debe exclusivamente consistir en la declaración de la circunstancia correspondiente; 2) ' Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con el apartado 4 '; y 3) ' Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento '; destaquemos que las partes, como hemos visto, y las sentencias objeto de comparación, parten de que no estamos en el presente litigio ante un supuesto de silencio administrativo negativo, por lo que la inactividad de la Administración en un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen a los interesados comporta el que éstos puedan entender caducado el procedimiento.

b) De la concreta redacción dada por la Ley 4/1999 a dichos preceptos de la LRJAD y PAC, en especial estableciendo: 1) Sobre la obligación de resolver, la caducidad del procedimiento y el contenido de la resolución que debe dictar la Administración, que ' 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación .- En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables ' (art. 42.1 sobre la ' obligación de resolver '), especificando, por tanto, la obligación de resolver y el contenido de la resolución que debe dictar la Administración en el supuesto de caducidad del procesamiento, que no debe ser una resolución de fondo sino con respecto a la declaración de las circunstancias de la caducidad, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables; 2) Sobre el plazo máximo de duración del procedimiento y la fecha de inicio de su cómputo en los procedimientos incoados de oficio, que ' 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación... ' (art. 42.3); 3) Respecto a la obligación de informar al interesado de los plazos para resolver y las consecuencias de la no resolución en plazo, preceptuando que ' En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación .... ' (art. 42.4.II); 4) Sobre la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio con la consecuencia expresa de producirse la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, así como la obligación de ordenar el archivo de las actuaciones en la resolución que declare la caducidad, al disponerse que ' En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.- 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ', -- destacando la jurisprudencia contencioso- administrativa, que ' el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior que aludía a la ciudadanía en general ' (entre otras, SSTS/III 28- enero-2009 -casación 4043/2005 , 29-abril-2009 -casación 5036/2005 , 25-mayo-2009 -casación 3046/2006 , 19- mayo-2010 -casación 2839/2006 y 2993/2006 , 2-noviembre-2011 -casación 5256/2008 , 26-abril-2012 -casación 412/2010 , 18-octubre-2012 - casación 2981/2011 )--, y que ' En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución ' (art. 44); 5) En cuanto a las interrelaciones entre caducidad y prescripción, que ' La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ' ( art. 92.3 no afectado por la reforma ex Ley 4/1999 ); y 6) Sin que entendamos aplicable con carácter general a los procedimientos incoados de oficio por el SPEE en los que ' ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen' (art. 44 antes trascrito) la singularísima excepción a la aplicación de la caducidad contemplada para supuestos concretos en el art. art. 92.4 LRJAD y PAC (' 4.

Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento '), ya que, además, la jurisprudencia contencioso- administrativa ha interpretado que ' Ese art. 92.4 está previsto para los procedimientos iniciados a instancia de particulares, como resulta de su apartado 1, y el procedimiento ... litigioso se inició de oficio por la Administración ' y que ' La remisión que se hace en el art. 42.2 de la LRJPA al art. 92 de la misma, no es para impedir la caducidad del procedimiento, cuando ha transcurrido el plazo máximo previsto para la notificación de la resolución, sino para que la resolución que declare esa caducidad ordene el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en ese art. 92, que supone, entre otros, que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de acciones (número 3 de ese artículo 92). En este caso, la caducidad del procedimiento ... litigioso, no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de las Ley ... ' (entre otras, STS/III 2-noviembre-2011 -casación 5256/2008 , 26-abril-2012 -casación 412/2010 , 18-octubre-2012 -casación 2981/2011 ).

c) De la interpretación reiterada que de dichos preceptos de la LRJAD y PAC se viene efectuando por la jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras, en SSTS/III 24-febrero-2004 -casación 3754/2001 , 5-octubre-2010 -casación 412/2008 , 21-noviembre-2012 -casación 5618/2009 , 18-junio-2014 - casación 6525/2011 ), señalando que: '«[...] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( art.

43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y art. 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste»'.

d) Finalmente, atendiendo a los principios fijados por la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) sobre el contenido de la sentencia en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos, al disponer que '9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto: ... d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo ' ( art. 151.9.d LRJS ).



QUINTO.-1.- Por todo lo expuesto cabe concluir que en un expediente administrativo, como el ahora enjuiciado (propuesta de revocación de prestaciones por desempleo), con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora (en el presente caso, por el SPEE) de producirse su caducidad por el transcurso del plazo (en este caso, de tres meses) legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, la Administración debe decretar su archivo y no dictar extemporáneamente resolución de fondo, la que devendría nula aunque ello' no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo', por lo que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiendo, en su caso, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción....'

TERCERO .- En el supuesto concreto de autos, la entidad demandada inicia el procedimiento en noviembre de 2015 , y la resolución por la que acordó anular la resolución de fecha 04/04/2014 (de reconocimiento de jubilación anticipada) por haberse anulado el alta en el periodo que va desde el 12/09/2011 a 11/09/2012. En la empresa con código de cuenta de cotización nº 36/1051372 y las prestaciones por desempleo posteriores a dicha fecha, y en la que también se acordó que la demandante debía devolver las cantidades que había percibido en concepto de pensión de jubilación en el periodo que va d e02/04/2014 a 31/05/2016, por importe de 18.582,37 euros (expediente administrativo, documento nº 6 de los acompañados por la demandante en el periodo probatorio) no se dicta hasta el 23/05/2016 . De conformidad con la jurisprudencia referida ha pasado con creces el plazo de 3 meses para producir el efecto de caducidad del expediente administrativo de reintegro de prestaciones. Y en consecuencia el recurso debe ser estimado, sin necesidad de entrar a valorar el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia al amparo de la letra c) del art 193 de la LJS, infracción del art 3.2 del Código Civil . En cuanto que estima no procede reclamarle a la demandante la devolución de la prestación por razones de equidad.

En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 14/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo , refuerzo, en autos 725/16, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la resolución de fecha 23/05/2016, por caducidad del expediente administrativo, y en consecuencia dejando sin efecto la misma y el reintegro de cantidades que en ella se contiene, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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