Sentencia SOCIAL Nº 524/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 113/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100513

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6111

Núm. Roj: STSJ M 6111/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: 113/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: 766/2017
RECURRENTE/S: ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.
RECURRIDO/S: D. Bartolomé , ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. y MINISTERIO
FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 524
En el recurso de suplicación nº 113/18 interpuesto por D. Conrado , en nombre y representación de
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 766/2017 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bartolomé contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé , contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Estimo la demanda formulada por D. Bartolomé , frente a la Empresa ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A, y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha 30 de mayo de 2017, CONDENANDO a la demandada a su readmisión inmediata con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al despido, así como AL ABONO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la readmisión.

CONDENO asimismo a la Empresa ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A a abonar al trabajador una indemnización por importe de 25.000 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Bartolomé ha venido prestando servicios para la empresa demandada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. (ATRESMEDIA) desde el 17 de enero de 1990 hasta el 1 de febrero de 2010, ostentando la categoría profesional de documentalista (hechos no controvertidos).



SEGUNDO .- El 1 de febrero de 2010 el trabajador pasó a ser subrogado por la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A. (ACCENTURE) tras la externalización del servicio de documentación llevado a cabo por ATRESMEDIA en favor de dicha mercantil (hecho no controvertido).



TERCERO.- El salario del actor a fecha Mayo de 2017, era de 4.081,24 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias, conforme a folio nº 5 del documento nº 1 de los aportados por la parte actora, y sentencia de 13 de septiembre de 2017, del Juzgado nº 35 de lo social de Madrid, aportada como documento nº 20 de la parte actora, dándose por reproducidos ambos documentos.



CUARTO .- Tras impugnación judicial de la decisión de externalización del servicio referida, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento número 3 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducida), que declaró nula la subrogación operada y condenó a ATRESMEDIA a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Madrid, en fecha 22/6/2012 . Dicha sentencia fue recurrida por ATRESMEDIA en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictándose Auto de fecha 9 de diciembre de 2015 que decretó la inadmisión a trámite del recurso y declaró la firmeza de la resolución impugnada.

(Documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, el Juzgado nº 13 de lo Social de Madrid, requirió a las partes demandadas para el cumplimiento del fallo de la sentencia del TSJ Madrid de 24/1/2014 (documento nº 5 del ramo de prueba documental de la parte actora). Tras escrito presentado por el actor en fecha 26 de mayo de 2016, se dictó, por el Juzgado nº 13, auto despachando ejecución en fecha 9 de septiembre, requiriendo a Antena 3 Televisión para que acreditara en el plazo de 10 días la reincorporación del demandante, y otra trabajadora afectada. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016, se citó a las partes a comparecencia a celebrar el 18 de mayo de 2017, tras cuya celebración se dictó auto de 24 de mayo de 2017 que obrante en autos como documento nº 7 de los aportados por la parte actora, se reproduce íntegramente. Destacar que en el referido Auto, se refiere como la entidad ATRESMEDIA puso de manifiesto frente a la ejecución despachada, la imposibilidad de ejecutar la sentencia, dado que casi todos los trabajos de documentación fueron externalizados y transferida la plantilla a la empresa aquí codemandada, de forma que ATRESMEDIA carece de documentalistas. En el referido auto se requiere a ATRESMEDIA para que, en término de 10 días, proceda a la reincorporación de los trabajadores afectados (entre ellos el aquí demandante) bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería conforme al art. 241.2 LRJS .



SEXTO .- El 25 de mayo de 2017 ATRESMEDIA remitió al actor una comunicación escrita por la que se le indicaba que sería readmitido en dicha mercantil en ejecución de la sentencia firme dictada por el TSJ de Madrid y se le convocaba para que se reincorporase a la Empresa el 30 de mayo de 2017 , a las 11,00 horas.

En esa comunicación se señalaba también que la reincorporación había sido comunicada a ACCENTURE a fin de que procedieran a cursar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 29 de mayo de 2017.

(Documento número 8 del ramo de prueba del demandante).

SÉPTIMO .- El 29 de mayo de 2017 ACCENTURE comunicó al actor que de conformidad con la comunicación remitida por ATRESMEDIA procederían a cursar su baja en la Empresa con la misma fecha.

(Documento número 9 del ramo de prueba del demandante).

OCTAVO .- En fecha 30 de mayo de 2017, ATRESMEDIA entregó al actor, en el momento de su reincorporación, carta de despido por causas objetivas con efectos a partir de la misma fecha, poniendo a su disposición la suma de 59.653,52 euros en concepto de indemnización, y de 2.174,87 euros en concepto de falta de preaviso (Documento nº 10, folios 115 ss de los aportados en el ramo de prueba documental de la parte actora, que se reproducen aquí íntegramente).

NOVENO .- En el desarrollo de la relación sostenida entre ATRESMEDA y D. Bartolomé , tras la externalización del servicio referida al hecho segundo de esta sentencia, han sido varias las ocasiones en las que se ha interpuesto demanda por D. Bartolomé contra la empresa referida, habiéndose, en algunos procedimientos, alcanzado acuerdos en trámite de conciliación judicial, tal como consta en el documento 35 del bloque documental 3 de la empresa ATRESMEDIA.

DÉCIMO .- En reunión de la Sección sindical de ATRESMEDIA, realizada a petición del actor en fecha 26 de abril de 2017, se nombró a D. Bartolomé como delegado de la Sección Sindical de CCOO, comunicándolo entre otros a RRHH de ATRESMEDIA a través de registro de CCAA Madrid de 30 de Mayo, y el 29 de Mayo por comunicado interno a D. Maximiliano , manifestando este por correo electrónico, que a esa fecha D.

Bartolomé no formaba parte de la plantilla de ATRESMEDIA, y que no se admitía la designación (documentos 14 a 16 de los aportados por la parte demandante).

DECIMO-
PRIMERO .- El 30 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. (Acta de conciliación aportada por el demandante con el escrito de demanda)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.05.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su nulidad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE , recurre en suplicación la entidad condenada, ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SA - en adelante, ATRESMEDIA -, por considerar, en esencia, y por este orden, que o bien la sentencia de instancia ha incurrido en causa de nulidad de actuaciones, al omitir los elementos fácticos necesarios para determinar la procedencia, o no, de la medida extintiva enjuiciada, y sobre la que tampoco la sentencia se ha pronunciado; o subsidiariamente, que concurren las causas aducidas para despedir, y en consecuencia que se declare su procedencia, con absolución de la entidad recurrente.

La sentencia de instancia, tras descartar distintas causas de nulidad del despido aducidas en la demanda - F. de D. 3º -, estima no obstante su nulidad por vulneración del art. 24.1 CE - F. de D. 4º -, razonando a este respecto que el despido que aquí se enjuicia, notificado el 30-5-17 - hecho probado 8º -, es consecuencia de otra decisión anterior, por la que la empresa demandada acordaba externalizar el servicio de documentación al que se encontraba adscrito el actor - hecho probado 2º -, que fue declarada nula por sentencia de esta Sala de fecha 24-1-14 - hecho probado 4º -, condenando a la hoy recurrente, ATRESMEDIA, a la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, y que en la actualidad se encuentra en trámite de ejecución de sentencia ante el juzgado de lo social nº 13 - hecho probado 5º -, habiéndose acordado por la empresa la expedición de esta nueva carta de despido, aduciendo causas objetivas, consistentes en la imposibilidad de cumplir la sentencia en razón a que todos los trabajos de documentación habían desaparecido, careciendo en la actualidad de documentalistas.

Según la resolución de instancia, estas causas no son sino reproducción de las que habían sido ya aducidas, analizadas y resueltas, en sentido desestimatorio, en aquél otro procedimiento declarativo anterior, por lo que, concluye, no cabe 'pretender que en otro procedimiento declarativo - posterior - se debata sobre aquellas alegaciones que fueron ya objeto de decisión en la sede correspondiente, la ejecución del procedimiento previo...', 'para volver a hacer objeto de debate jurídico lo que..., ya está decidido en sede procesal', añadiendo a continuación que 'esta cuestión se ha de sustanciar igualmente dentro de la ejecución', descartando, en consecuencia, se trate de un despido distinto, al referirse a hechos anteriores a la comunicación de readmisión derivada de la 1ª decisión de la empresa, de externalizar dichos servicios.

Y disconforme la empresa, ATRESMEDIA, con dicho pronunciamiento articula en su recurso tres motivos de suplicación, de los cuales el 1º se destina a interesar la nulidad de la sentencia; el 2º, a la revisión de los hechos probados; y el 3º al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el 1º de ellos, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS , y 218 LEC , por considerar, en síntesis, que la sentencia de instancia no contiene ningún hecho probado sobre el despido a debate, ni resuelve sobre su procedencia o no, 'ni siquiera puesto en relación - el despido - con la nulidad que acaba declarando' - sic -. Señala la recurrente, con cita de determinada sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de fecha 17-3-08 , que en parte reproduce, que estamos ante un despido objetivo, por la desaparición del puesto que ocupaba el actor, no solo por la externalización del departamento al que se encontraba adscrito el actor, sino en razón también al proceso de transformación tecnológica llevado a cabo en la empresa, y cuya 'internalización', en cumplimiento de la sentencia antes citada, ha devenido imposible, por la inexistencia del puesto y de las funciones, lo que ya había sido puesto de manifiesto en trámite de ejecución de sentencia ante el juzgado de lo social nº 13, sin éxito, por lo que la empresa optó por despedir al actor por la vía del art. 52.c) ET ; añadiendo que en relación a este despido no se contienen, a su juicio, en la sentencia recurrida, los hechos probados necesarios para poder determinar su concurrencia, o no, así como sobre cuáles han sido sus circunstancias, ni en consecuencia qué implicación tienen tales extremos con la vulneración del derecho fundamental que la sentencia de instancia ha estimado producida.

Tal como se desprende del contenido de la carta que al actor le fue notificada el 30-5-17, las causas invocadas para despedir - folios 174 al 178 de los autos -, no solo hacían referencia a la transferencia que en febrero del 2010 hizo la empresa ATRESMEDIA a la codemandada ACCENTURE del servicio de documentación, y que ha sido renovado en febrero del 2017, sino además a los cambios tecnológicos introducidos en la empresa, consistentes en que toda la producción que antes se realizaba utilizando sistemas de vídeo u otros soportes analógicos, se viene realizando en la actualidad en entornos y formatos digitales, lo que ha supuesto, a juicio de la empresa, la total extinción de las actividades realizadas en la videoteca, y con ello a que el puesto de trabajo del actor deba ser amortizado, por causas organizativas/productivas, que es lo que se impugna en estos autos.

Pues bien, y siendo este el objeto del presente proceso, es lo cierto, conforme advierte la empresa en su recurso, que ni en los hechos probados, ni tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia, se contiene indicación alguna en relación a la certeza o no de esos hechos y sus circunstancias, al haberse limitado a decir que de la prueba practicada - testifical y documental - se desprende que los hechos aducidos en la carta son anteriores a la comunicación de la readmisión, y que por ello no pueden servir para fundamentar un despido que es comunicado el mismo día en que esta última debía tener lugar, obviando, en consecuencia, cualquier consideración sobre los distintos medios de prueba propuestos y practicados a instancia de la empresa con esa finalidad, y que no han sido valorados en la instancia, no entrando, en consecuencia, a analizar los concretos motivos aducidos para despedir, al haber procedido la sentencia a declarar la nulidad del despido sin examinar la concurrencia o no de las causas invocadas en la carta, y que de haber justificado el despido, podrían haber desvirtuado, en su caso, los indicios de nulidad aportados de contrario.

Deviene pues, como imprescindible, que la sentencia de instancia se pronuncie sobre tales extremos - a saber, sobre la realidad o no de las causas aducidas para despedir, sobre su suficiencia o no para justificar el despido, y sobre su posible implicación en relación con la vulneración del derecho fundamental que se dice infringido -, con lo cual, y al no haberlo hecho así, se ha de concluir, con la recurrente, que la sentencia de instancia ha incurrido en 'incongruencia omisiva', dado que la misma no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones de ambas partes, ex art. 218 LEC , y entre ellas la relativa a la existencia, o no, del despido y sus causas, y asimismo ha incumplido el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS , en relación a los medios de prueba propuestos por la empresa, por lo que se impone, con estimación del presente motivo, anular la sentencia de instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 202.1 y 2 LRJS , al no ser posible completar por el cauce procesal correspondiente el relato de hechos probados, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se complete en la forma indicada el relato de hechos probados, tras valorar la prueba practicada a instancia de la empresa, resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes en el curso del proceso, lo que impide entrar en el examen de los otros dos motivos del recurso, destinados, como ya se ha adelantado, a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado, con devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 203 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A., ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, reponiendo lo actuado al trámite inmediato anterior a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se complete el relato de hechos probados y se resuelva sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por ambas partes en el curso del proceso, en la forma antes indicada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 113/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 113/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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