Sentencia SOCIAL Nº 524/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 137/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 524/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100585

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7240

Núm. Roj: STSJ M 7240/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0020073
Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 446/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 524
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 137/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ BERNAL
en nombre y representación de D./Dña. Guillerma , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 446/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Guillerma frente a SANITAS SA DE HOSPITALES, en reclamación por Despido,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Guillerma venía prestando sus servicios en la empresa demandada SANITAS SA DE HOSPITALES con las siguientes condiciones laborales: - Antigüedad: 3/3/2000.

-Categoría Profesional: Técnico Especialista de Radiodiagnóstico (TER) - Salario bruto mensual con prorrateo pagas extras: 1404,57 euros.

- Contrato convertido en indefinido en 2002 y a tiempo completo.

- En el centro de trabajo de Hospital Virgen del Mar de Madrid.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 1/9/2014 la empresa demandada se subrogó con todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa en la relación laboral con la actora.

En la misma fecha la actora presentó un escrito por el que comunicaba la excedencia por cuidado de familiar que le fue concedida con efectos de 15/9/2014.

Con fecha 16/6/2015 presenta escrito a la empresa variando la causa de la excedencia que pasa a ser por cuidado de hijo menor, desde el día siguiente.

(No controvertido)

TERCERO.- Con anterioridad a la referida excedencia, la actora disfrutó una excedencia por cuidado de familiar (hijo menor) por periodo de un año a partir de 1/7/2013 hasta 1/5/2014.

Presentando un escrito el 11/6/2013, haciendo constar que con carácter previo a coger esa excedencia de 1/7/2013 había solicitado reducción de jornada y cambio de turno (de mañana a tarde) y que esa petición le fue denegada por su jefe de servicio, por lo que se vio obligada a pedir la excedencia.

(Documento nº 5 de la empresa)

CUARTO.- El 24 de marzo de 2014 presenta escrito a la anterior empleadora Sanatorio Virgen del Mar en el que le comunica que su reingreso se producirá el 1/5/2014 y que solicita la reducción de jornada por cuidado de menor y la concreción horaria de 15.30 a 19.30 h.

En un segundo escrito de 31/3/2014 se añade que se completa la anterior petición en el sentido que ese horario se realizará de lunes a viernes.

(Documentos núms. 22 de la empresa y 15 de la parte actora)

QUINTO.- La Sra. Margarita fue contratada el 1/5/2014 con contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a la actora que tenía reducción de jornada por cuidado de hijo. Se fue cambiando la causa de la sustitución y la jornada hasta que el 1/1/2018 suscribe un contrato indefinido. (Documento nº 18 de la demandada) El tiempo que estuvo sustituyendo a la atora, al menos desde 1/11/2014, consta que la Sra. Margarita tenía turno de mañana de 8 a 15 h. (Cuadrantes docs. 23-27 de la empresa y testifical Sra. Margarita )

SEXTO.- Con fecha 30/1/2018 la actora presenta carta en la empresa solicitando el reingreso con efectos de 17/3/2018 (de la excedencia iniciada el 15/9/2014). Haciendo constar que con anterioridad a esa excedencia tenía reducción de jornada por cuidado hijo menor a 20 horas semanales con horario de 15.30 h. a 19.30 h. de lunes a viernes. Solicitando reincorporarse de la excedencia con con reducción de jornada de 20 horas y horario de 15.30 h. a 19.30 h. de lunes a viernes.

A partir de esa solicitud de la actora, las partes se intercambian distintos escritos relativos a la concreción del horario con la reducción de jornada solicitada. Manteniendo la empresa que según consta en su expediente, antes de la excedencia que finaliza, había prestado servicios para la sociedad DIRECCION000 indistintamente en turnos de mañana y tarde de lunes a domingos, por lo que entienden que su sistema de jornada habitual y su reducción de jornada debe ajustarse a esos parámetros de jornada y horario, es decir, turnos de mañana y tarde de lunes a domingo, atendiendo asimismo a la organización de trabajo en su departamento. Indicándole la intención de encontrar nuevas soluciones para conciliar su vida laboral y familiar.

Manteniendo la actora todo lo contrario, que su jornada nunca había sido en turnos rotatorios ni indistintos de mañana y tarde, sino en turno fijo de tarde; reiterando su solicitud de reducción de jornada y horario de lunes a viernes de 15.30 a 19.30 horas, sin fines de semana ni festivos.

La empresa le adjunta el 20 de febrero la planilla de marzo del 16 al 31, en la que consta la actora desde el día de su reincorporación en turno de tarde salvo dos días en turno de mañana.

En el último, escrito de 14/3/2018 la actora solicita se aplace su reincorporación hasta que se aclare el horario que tiene que hacer, al ser de imposible cumplimiento por el trabajo en el HOSPITAL000 ; reservándose el derecho a reclamar su derecho y sin que esa solicitud pueda suponer una renuncia a su derecho a la incorporación al puesto.

En el escrito de 15/3/2018 la empresa le reitera que su incorporación el 17/3/2018 debe ser en ese horario de mañana de 8 a 12 horas y de tarde de 15.30 a 19.30 horas.

Cursando el alta de la actora en seguridad social con efectos 17/3/2018.

(Documental ambas partes) SEPTIMO.- Con fecha 16/3/2018 la actora presenta escrito en el que conforme a lo establecido en el art 50.1.a del ET extingue su contrato de trabajo, por entender que hay modificación sustancial del contrato sin observar los requisitos del art 41 ET y que le perjudica no solo porque modifica el anterior que venía disfrutando sino porque supondría una pérdida de opciones profesionales al venir prestando servicios en el HOSPITAL000 en el que tiene turno de mañana de 8 h a 15 horas.

(Documental ambas partes) OCTAVO.- La actora presta servicios en el HOSPITAL000 desde 5/5/2003, en virtud de distintos contratos temporales sin solución de continuidad, hasta el 4/4/2018 en que pasa a ser indefinida, a tiempo completo.

Consta certificado del Hospital en el que se refleja que de 2005 a febrero de 2012 tuvo turno de tarde/noche y desde marzo de 2012 de mañana/noche.

(Documento nº 21 de la parte actora) NOVENO.- En el contrato de la actora con el DIRECCION000 de noviembre de 2001, de conversión en indefinido a tiempo parcial, consta que trabajará 30 horas a la semana, de lumen a viernes, cinco horas, y sábados y domingos alternos, 7 horas.

En el contrato de noviembre de 2002 de conversión en indefinido a tiempo completo, consta que trabajará 40 horas a la semana de 15h a 22 h.

(Documental ambas partes) DÉCIMO.- Obra en autos certificado de DIRECCION000 de 25/4/2012, en el que consta que la actora desde el 2/3/2000 tuvo horario de 8 h. a 15 h.

(Doc. nº 4 de la empresa) DECIMO
PRIMERO.- La actora de mayo a septiembre tuvo horario de 15.30 a 19.30 horas al haberse cambiado con otra trabajadora. En ese periodo en ocasiones pidió el cambio a turno de mañana. (Reconocido por la empresa y testifical) DECIMO

SEGUNDO.- En el cuadrante de servicios de TER a 1/3/2018 consta que hay dos TER con turno de noche, dos con turno de mañanas, tres con turno de tardes y tres como correturnos.

(Doc. nº 22 de la empresa) DECIMO

TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato el 21/3/2018, resultando sin avenencia el 21/4/2018. Y demanda judicial el 27/4/2018.

(Certificación obrante en Autos) DECIMO

CUARTO.- Previo expediente contradictorio el 5/4/2018 la empresa comunicó a la actora que concurre causa para extinguir su contrato por dimisión del trabajador conforme a lo establecido en el art 49.1.d ET o subsidiariamente, por despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas al puesto de trabajo y trasgresión de la buena fe contractual que se tienen por reproducidos, con efectos de 3/4/2017.

Se comunicó a los representantes de los trabajadores la iniciación del expediente contradictorio, audiencia por tres días, como la finalización del mismo con despido.

(Doc. 18.2 y 18.7 de la empresa) DECIMO

QUINTO.- La actora no fue a trabajar el día 17/3/2018 ni los siguientes días que tenía fijados en el cuadrante.

(No controvertido y de la documental de la empresa) DECIMO

SEXTO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

(No controvertido) DECIMOSÉPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por despido.

(No controvertido)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda de EXTINCIÓN CONTRACTUAL y desestimando la demanda de DESPIDO formuladas por Dª Guillerma frente a SANITAS SA DE HOSPITALES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Guillerma , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la actora, en materia de resolución indemnizada del contrato a su instancia, acumulada a una demanda por despido, tras la anulación, por sentencia de 29-07-2019, nº 629/2019, RS nº. 247/2019 de la inicialmente dictada por el Juzgado, se alza la representación Letrada de la parte actora en suplicación, a través del cauce procesal contemplado en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado el recurso, por la representación Letrada de la empresa.

En el primer motivo, nuevamente, se solicita la anulación de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, argumentando que la conclusión de la sentencia, en el sentido de que la demandante nunca ha tenido turnos rotatorios, ni de tarde, ni de mañana (que es el horario que se le impuso, a consecuencia de la comunicación de 20-2-18 y cuya insuficiente interpretación, condujo a la anulación, por nuestra parte, de la sentencia inicial) es muy relevante, porque si la actora nunca hacía tales turnos, ni prestó servicios en turnos indistintos de mañana y tarde, la comunicación empresarial que se los impuso, en realidad, constituyó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que permite la extinción del contrato a su instancia, no siendo correcto el razonamiento judicial, según el cual, la prestación de servicio, en horario de tarde, solo se hizo de manera puntual, al haberlo cambiado con otra trabajadora y no, por haber accedido a ese cambio la anterior empresa ( DIRECCION000 ) y vulnerándose, por ello, con esa deducción judicial, el artículo 217 de la LEC.

El motivo no se puede acoger, porque la nulidad de actuaciones, precisa de la invocación de un derecho fundamental omitido o ignorado en la resolución que se pretende anular y una evidente indefensión que, en el caso, no se produce, porque la vulneración, en su caso, de un norma destinada a distribuir la carga de la prueba entre las partes en los procesos judiciales, no determina, ni mucho menos, ni una indefensión tutelable a través de la anulación de la sentencia, ni un desconocimiento de los derechos fundamentales que asisten a la demandante.

Por todo ello, el motivo decae.



SEGUNDO.- Seguidamente y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa: 1.- En primer lugar, la revisión del hecho sexto, proponiendo que quede redactado del modo siguiente: "

SEXTO.- Con fecha 30/1/2018 la actora presenta carta en la empresa solicitando el reingreso con efecto de 17/3/2018. Haciendo constar que con anterioridad a esa excedencia tenía reducción de jornada por cuidado hijo menor a 20 horas semanales con horario de 15.30 h. a 19.30 h. de lunes a viernes. Solicitando reincorporarse tras la excedencia con reducción de jornada de 20 horas y horario de 15.30 h. a 19.30 h. de lunes a viernes.

A partir de esa solicitud de la actora, las partes se intercambian escritos hasta el 16 de marzo que se tienen por reproducidos al obran en autos. De los que cabe destacar que la empresa no reconoce que tuviera turno fijo de tarde de lunes a viernes sino que había tenido de mañana, de tarde y de lunes a domingos con festivos y que ese es el horario de los TER en turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingos y festivos. La actora insiste en que su horario antes de la excedencia era de tarde y que nunca había tenido turno rotatorio que era la jornada que se le pretendía imponer. En el último, escrito de 14/3/2017 la actora solicita se aplace su reincorporación hasta que se aclare el horario que tiene que hacer, reservándose el derecho a reclamar su derecho y sin que esa solicitud pueda suponer una renuncia a su derecho a la incorporación al puesto." En la versión alternativa, como se ve, la parte actora pretende: a) La supresión de la afirmación sobre que el reingreso, con efectos de 17-3-18, lo fue de la excedencia iniciada el 15-9-14. Eliminación innecesaria y a la que no se accede.

b) La modificación de la constancia de la postura de la empresa en las comunicaciones cruzadas con la demandante, eliminando la síntesis efectuada en la sentencia y pretendiendo incluir la frase de que la empresa " no reconoce que tuviera turno fijo de tarde de lunes a viernes sino que había tenido de mañana, de tarde y de lunes a domingos con festivos y que ese es el horario de los TER en turnos de mañana tarde y noche de lunes a domingo y festivos", así como la modificación de la tesis sostenida por la actora, pretendiendo que conste que su jornada nunca fue en turnos rotatorios ni indistintos de mañana y tarde, sino en turno fijo de tarde. No pudiendo la Sala admitir la redacción propuesta para reflejar las contestaciones de la actora y de la empresa en la comunicación cruzada, porque se soporta en las comunicaciones remitidas por la demandante, que no son 'hechos' en el sentido suplicacional del término.

c) Finalmente, se pretende la eliminación del hecho de que la empresa le adjuntara "el 20 de febrero la planilla de marzo del 16 al 31, en la que consta la actora desde el día de su reincorporación en turno de tarde salvo dos días en turno de mañana" lo que ni se razona, ni se apoya documentalmente en ningún medio de prueba con valor, a efectos de este extraordinario recurso y que, por ello, tampoco puede acogerse.

2.- En segundo lugar, se insta la modificación del ordinal decimoprimero del relato, proponiendo que se redacte del siguiente modo: "La actora de mayo a septiembre tuvo horario de 15.30 a 19.30 horas. En ese periodo en ocasiones pidió el cambio a turno de mañana. (Reconocido por la empresa y testifical) ".

No se admite, porque la eliminación de la parte del hecho que expresa que la realización del horario de tarde, lo fue porque la demandante hizo un cambio con otra trabajadora, no es posible, al haberse obtenido la convicción judicial, a través de prueba testifical que no es revisable en esta sede.

Finalmente, se insta la revisión del ordinal duodécimo, para que se redacte del modo siguiente: "Cuando Sanitas se subroga con todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa en fecha 1/9/2014 no hay ningún TER con correturno'.

En el cuadrante de servicios de TER a 1/3/2018 consta que hay dos TER con turno de noche, dos con turno de mañanas, tres con turno de tardes y tres como correturnos.

(Doc. Nº 22 de la empresa) De tal manera que fue Sanitas que implantó los correturnos que no existían antes del 1/09/2014." No se admite, porque no se desprende, en modo alguno, de los cuadros que figuran en los folios 306 y 307 de los autos.



TERCERO.- En el motivo quinto del recurso, encauzado a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 50.1 a) del ET, razonándose que debió haberse estimado la acción entablada de extinción del contrato a instancia de la trabajadora, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con pérdida de opciones profesionales, dado que, como dice el ordinal séptimo, la actora indicó a la empresa que esta debiera haber acudido a la vía establecida en el artículo 41 del ET, teniendo derecho a la extinción del contrato porque el mantenimiento de las condiciones indicadas por la empresa al regreso de su excedencia, supondría verse obligada a dejar de prestar servicios en el HOSPITAL000 , en el que los realiza en turno de mañana de 8 a 15.00 h., siendo evidente, dice, que cuando la empresa le indicó que debía volver en horario de 8.00 12.00 h. de la mañana y de 5.30 a 19.30 h. de la tarde, le estaba imponiendo una jornada rotatoria que antes no tenía, como se desprende de los hechos probados octavo a decimoprimero de la sentencia.

Aunque el alegato sea parcialmente cierto, en modo alguno, determina el éxito del recurso y la revocación del fallo, pues del firme ya, relato fáctico, la Sala extrae las siguientes conclusiones: A la fecha de la presentación de la demanda, 11-4-18 (aunque no de la papeleta de conciliación 21-3-18), la actora que ya ostentaba la condición de indefinida a tiempo completo en el HOSPITAL000 (desde el 4-4-18), ha pretendido que se admita que la decisión de la demandada consistente en asignarle un horario de 8.00 h.

a 12.00 h. y de 15.30 h. a 19.30 h. determina la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, automáticamente, le faculta a reincidir el contrato de trabajo a su instancia, porque su horario, antes de la excedencia era de 15.30 h. a 19.30 h. y por lo tanto, que Sanitas le imponga un horario por la mañana, le obstaculiza la posibilidad de trabajar en HOSPITAL000 .

Petición que no puede acogerse.

En primer lugar, porque del relato fáctico se desprende que hasta el año 2012, la actora trabajaba por la mañana, en DIRECCION000 y después en Sanitas, circunstancia que admite la sentencia y compartimos, porque cohonesta con el hecho de que pidiera una reducción de jornada al inicio de la excedencia de fecha 1-7-13 de mañana a tarde, dando a entender, que trabajaba por las mañanas y también con la circunstancia que declara la sentencia en el relato fáctico, de que la trabajadora contratada para sustituir a la actora, al menos, desde noviembre de 2014, trabajaba en horario de mañana de 8.00 h. a 15.00 h..

Y en segundo lugar, porque del relato fáctico se desprende, no solo que la empresa no accedió en marzo, a que la actora trabajara solo en turno de tarde, sino que, al menos, de mayo a septiembre (ordinal 11º) de 2014 (no lo dice el hecho probado, pero así se deduce de la parte de la fundamentación jurídica que se refiere al mismo) la actora trabajó de 15.30 h. a 19.30 h.

Por ello, aunque es posible que hiciera solo en el turno de mañana y que, puntualmente, solo hubiera trabajado mañana y tarde, durante un determinado periodo de tiempo, lo que es claro es que nunca lo hizo en horario de tarde, de manera exclusiva y por ello, la decisión sobre el horario que la demandante habría de realizar desde el 17 de marzo de 2018, quizá pudo constituir un perjuicio que, de existir, no solo debió ser acreditado por la parte actora de manera detallada (lo que no se hizo, ni en la instancia ni ahora) sino que no puede justificar sin más, una resolución indemnizada del contrato a su instancia, en tanto el artículo que justifica la pretensión de la demandante, de conformidad con el artículo 50.1.a) del ET, solo la permite ante modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden, además, en menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que, en este caso, además, ni remotamente se acredita, circunstancias, todas ellas, por las que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 6 de noviembre de 2019, en autos nº 446/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SANITAS SA DE HOSPITALES, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0137-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0137-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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