Sentencia Social Nº 5243/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5243/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2013 de 22 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5243/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104866


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036099

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5243/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2012 y siendo recurridos Manufacturas Tompla, S.A. (actualmente Printeos, S.A.), Maespa Manipulados, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Felipe contra las empresas Maespa Manipulados, SL, Rodón Porta, SL, y Manufacturas Tompla, SA, (actualmente denominada Printeos, SA), y el Fondo de Garantía Salarial, califico la decisión extintiva como procedente y válidamente extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los susodichos empresarios de las pretensiones formuladas'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Maespa Manipulados, SL, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 3 de julio de 1990; categoría profesional, jefe de equipo; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 4.173,72 euros; en el centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca, calle Torre Bovera 21-41, nave 5, Polígono Industrial Nord Est; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2. Cesó en los indicados servicios el 18 de julio de 2012, por decisión empresarial comunicada el mismo día, por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la que se alegaban causas organizativas y productivas, con conexiones de carácter económico, derivadas, se decía, de la necesidad de adecuar la estructura y el funcionamiento de la sociedad resultante en el proceso de fusión entre las sociedades Maespa y Rodón Porta, SL. Se puso a disposición del trabajador la indemnización legal, en la cuantía de 50.848,59 euros, más 5.724,05 euros de liquidación. El susodicho escrito, obra en las actuaciones y se tiene por reproducido. El trabajador suscribió un documento de liquidación de partes proporcionales y preaviso. El 20 de julio de 2012 presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido.

3. Sobre los hechos alegados en el escrito de comunicación, se ha acreditado:

1º. Que la empresa Maespa se dedica a la actividad de fabricación e impresión y comercialización de sobres y bolsas;

2º. Que mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2012 se instrumentalizó la fusión por absorción de Rodón Porta por parte de Maespa; si bien los efectos contables se fijaron en enero de 2012;

3º. Que en los ejercicios de 2008 a 2011, las ventas (importe neto de la cifra de negocio) contabilizadas de Maespa fueron: 2008, 6.467.094; 2009, 5.350.783; 2010, 4.869.359; y, 2011, 4.491.619; los resultados fueron en 2010 y en 2011 de pérdidas, en cuantía, respectivamente, de 233.403 y de 69.093; la cuenta de explotación desde la apertura del ejercicio a mayo de 2012 acumulados arroja pérdidas por importe de 136.875,41 euros; y en Rodon Porta, las ventas fueron desde 2008 a 2011, por este orden, las siguientes: 3.636.067, 2.655.746, 2.812.448, y 2.306.093; los resultados fueron de pérdidas en 2009, en el importe de 223.243; en 2010, de beneficios, en el de 19.729; y en 2011, de nuevo pérdidas, en el de 370.934; y,

4º. Que en los últimos años han tenido lugar varios EREs suspensivos en Rodón Porta.

4. Manufacturas Tompla, SA, actualmente denominada Printeos, SA, se dedica a la misma o similar actividad.

5. En el año 2012, Maespa extinguió por causas objetivas otros cinco contratos de trabajo; y, Rodón Porta, trece (3 el 8 de marzo, 6 el 9 de marzo, 2 el 13 de julio y 2 el 18 de julio); ésta, además, dos despidos disciplinarios, el 31 de julio. En 2010 y 2011, las extinciones por causas objetivas en Maespa afectaron a, respectivamente, cuatro y cinco trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. y MAESPA MANIPULADOS, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido del actor y frente a ella el recurso de suplicación que tal parte interpone se articula conforme a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La modificación de los hechos probados se refiere al ordinal segundo y la adición de un nuevo párrafo para el quinto y de otros dos nuevos ordinales, sexto y séptimo. Para el segundo pide que se añada que MAESPA MANIPULADOS, S.L. adquirió el 18.1.2012 todas las participaciones de RODON PORTA, S.L. Lo cual, aunque así resulta de los documentos que alega a este efecto, sin embargo, no es dato relevante para motivar un cambio en el signo del fallo en cuanto que del mismo documento resulta que el proyecto de fusión se firma el 15 de junio de 2012 y la Junta general extraordinaria de accionistas con carácter universal se celebra el 17.7.2012; y, sobre todo, la firma del documento público de fusión tiene lugar el 4.9.2012, fecha de referencia según después precisaremos.

Para el quinto se pretende que se añadan las fechas en que se produjeron las extinciones contractuales por MAESPA MANIPULADOS, S.L., que uno de los despidos disciplinarios de RODON PORTA fue reconocido como improcedente por esta empresa y que la plantilla de ambas conjuntamente no superaba los 100 trabajadores. Todos ellos, sin embargo, no son datos trascendentes para la resolución del asunto habida cuenta de los restantes hechos, que no permiten sumar las extinciones de ambas empresas a los efectos de los umbrales del art. 51 del ET .

Como sexto hecho se propone que conste que 'MANUFATURAS TOMPLA, hoy denominada PRINTEOS, S.A., es tenedora, a través de su filial francesa LE HELLU PARTICIPATION, S.A., del control exclusivo de MAESPA MANIPULADOS, S.L.'. Pero tampoco puede aceptarse porque de los documentos alegados no resulta de forma directa tal redacción, ya que de ellos no se deduce que LE HELLU PARTICIPATION, S.A. sea filial de MANUFATURAS TOMPLA o PRINTEOS, S.A.; y, en cualquier caso, se trata de relaciones mercantiles que, por sí solas y sin más datos, no son relevantes para un cambio del signo del fallo.

Y, por último en lo relativo a los hechos probados, para el séptimo se pide esta redacción: 'MANUFATURAS TOMPLA se reparte la carga de trabajo con MAESPA MANIPULADOS, S.L. Sus órganos de administración son idénticos y ha existido traspaso de maquinaria, por lo que forman un grupo de empresas'. Sin embargo, no puede encontrar mayor éxito que las anteriores porque: de la documentación señalada a estos efectos no resulta ni el reparto del trabajo ni la identidad de los órganos de administración; tan solo aparece el traspaso de una máquina, que no permite la general afirmación de traspaso de 'maquinaria'; y la última expresión es una valoración jurídica impropia de ser plasmada en los hechos probados.

SEGUNDO:Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se aducen dos motivos. El primero denuncia la infracción del art. 51.1 del ET , alegando que se habría superado el número de trabajadores que cita dicho precepto y que, por tanto, la empresa debía haber acudido a la tramitación de un despido colectivo, solicitando, en consecuencia, que se declare la nulidad del despido del actor.

Sobre la interpretación de dicho precepto la sentencia del TS 23.1.2013 (RCUD 1362/2012 ) ha sentado la siguiente doctrina: 'La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste. En nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud. 2724/2011 ), cuyo criterio debemos mantener en aras al principio de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de doctrina, esa solución la justificamos diciendo: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59 , de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas (LCEur 1998, 2531), tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.

Para proceder a delimitar si en este caso hubiera debido procederse a lo que llama despido colectivo, junto a la anterior doctrina jurisprudencial relativa al periodo de referencia, también hemos de atender los criterios jurisprudenciales, expuestos entre otras en la sentencia del TS de 23.4.2012 (RCUD 2724/2011 ), sobre las extinciones que se han de computar de las producidas en el periodo, que serán las ajenas a la voluntad del trabajador y las que vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49.1. c) del E.T ., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51.1 del E.T . Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C . incumbirá la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato.

Por todo ello y por lo que respecta al supuesto de autos, constando en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que se han extinguido cinco contratos de trabajo en el año 2012, aunque no constan las concretas fechas en que se producen, es evidente que no infringe el alegado precepto que exige que el despido alcance al menos a 10 trabajadores.

Y, atendiendo a los cinco despido del año 2011 y a los cuatro de 2010, igualmente no se puede decir que se haya infringido la regla antifraude, que se contiene en el último párrafo del precepto alegado como infringido ( art. 51.1 ET), que dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52. c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. Se trata, por tanto, de una excepción a la regla general para el caso de un obrar fraudulento y contrario al artículo 6.4 del Código Civil . Pero tampoco ha sido infringido por la sentencia recurrida ya que el inmodificado relato de los hechos probados no proporciona ni fechas concretas ni un número de despidos relevante para su aplicación. En conclusión, no se han producido sucesivos ceses que estuvieran próximos temporalmente al del actor que pudieran llevar a presumir que la empresa hubiera buscado eludir los trámites del despido colectivo y que la decisión empresarial de extinguir un volumen superior de contratos se tomó simultáneamente.

Por último, por lo que respecta a este motivo, se ha de señalar que tan solo han sido y pueden ser objeto de cómputo a estos efectos las extinciones de la empresa MAESPA MANIPULADOS, S.L. puesto que las demandadas no constituyen una unidad de empresa por las razones que se dan en el siguiente fundamento jurídico y porque, por lo que respecta a la fusión entre MAESPA MANIPULADOS, S.L. y RODON PORTA, S.L. (únicas empresas mencionadas en los hechos probados y no, MANIPULADOS TOMPLA, S.A. o PRINTEOS, S.A.), esta se produce con posterioridad al despido ya que si bien va precedida por un proceso de diversas actuaciones (firma de un proyecto, Junta de socios...) la fecha determinante de la unión de ambas empresas es, tras la firma de la escritura pública, la inscripción registral, según ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 6.6.2001 (RCUD 2044/2000 ), puesto que frente a terceros -y los trabajadores lo son respecto del acuerdo de fusión- no puede haber otra fecha de efectos para la misma que la de la inscripción en el Registro Mercantil, sin que la autonomía de la voluntad de los negociadores pueda anticipar la eficacia de su acuerdo a día anterior al cumplimiento de todos los requisitos de la propia fusión, tanto si es el nacimiento de una nueva persona jurídica, como la absorción de una o varias preexistentes en otra asimismo preexistente.

TERCERO:Con el segundo motivo del recurso se alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 1.2 del ET , argumentando que existe un grupo de empresas dirigidas por MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (hoy PRINTEOS, S.A.), que tiene el control de MAESPA MANIPULADOS, S.L. y la carta de despido no refleja los datos económicos del grupo.

Ha reiterado la jurisprudencia que no es suficiente el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con respecto a los trabajadores de esta. Se precisa, además, que concurra alguna o varias de las siguientes circunstancias: un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que forman el grupo; una prestación del trabajo indiferenciada -sucesiva o simultáneamente- en favor de las varias empresas del grupo; confusión de plantillas, confusión de patrimonios, unidad de dirección y una apariencia externa de esa unidad; y/o existencia de una empresa aparente sin sustento real, con la finalidad de excluir las responsabilidades laborales (ss. del TS de 6.5.1981, 4.2.1985, 8.10.1987, 7.12.1987, 8.6.1988, 30.6.1993, 21.7.2010, entre otras muchas).

En el caso de autos, los hechos probados no reflejan que las diversas empresas demandadas constituyeran un grupo en este sentido laboral, aunque mantengan relaciones mercantiles entre sí (v. gr. una es socia o tenedora de las participaciones de otra, coinciden en su objeto social...). En tal relato solo se hace referencia a la fusión entre MANIPULADOS MAESPA, S.L. y RODON PORTA, S.L. pero no se menciona a la codemandada MANIPULADOS TOMPLA, S.A., sin que el recurrente hay logrado introducir algún dato de esta que sea relevante puesto que no se ha acreditado ninguno de los citados elementos caracterizadores del grupo de empresas a los efectos laborales.

Consiguientemente, no constando que las empresas codemandadas formen un grupo para el Derecho Laboral y puesto que no se plantea ningún otro motivo en el recurso, ni con relación al concurso de las causas alegadas para la extinción ni a la indemnización abonada, procederá confirmar la procedencia del despido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 741/2012, a instancia de Felipe contra MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.