Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3748/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5243/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9124
Núm. Roj: STSJ CAT 9124/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8012013
EL
Recurso de Suplicación: 3748/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5243/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y KLEIN IBERICA SA frente a la Sentencia
del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
577/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS - MC MUTUAL. Ha actuado como Ponente ela Ilmo. Sr.
Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y KLEIN IBÉRICA, S.A., sobre incapacidad permanente, y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente, en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.790,98 euros, condenando a MC MUTUAL al abono de la citada prestación, con deducción de los 2.890 euros ya abonados por las lesiones permanentes no invalidantes que fueron reconocidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Carlos Daniel sufrió un accidente de trabajo en fecha 13/11/2015 mientras prestaba servicios para KLEIN IBÉRICA, S.A., empresa que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MC MUTUAL. (expediente administrativo, no controvertido) El accidente ocurrió cuando el actor cayó de la caja de un camión donde estaba realizando una carga al desarrollar funciones de especialista carretillero, siendo la de subir y bajar de los camiones para acomodar carga una operación que se realiza con cierta frecuencia en el puesto de trabajo. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social documento nº 17 actor)
SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo el INSS dictó resolución en fecha 3/02/2017 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir de la mutua codemadada la suma de 2.890 euros de indemnización, que le fue abonada.
Las lesiones consideradas por el ICAM el 2.12.2016 fueron las siguientes: fractura fémur izquierdo intervenido osteosíntesis sin limitación funcional actual cicatriz 9 cm, fractura radio distal conminuta izquierda intervenida con osteosíntesis, limitación funcional de la muñeca en menos del 50% cicatriz de 7 centímetros, omalgia izquierda sin limitación funcional actual. La evaluadora consignó el resultado de una biomecánica privada de noviembre de 2016 pero a la exploración apreció que la limitación a la flexión dorsal y palmar era a 50º y las lateralizaciones y la pronosupinación eran completas, considerando la mano funcional.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Contra la expresada resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 22.912,29 euros anuales para la IPT y 1.790,98 euros para la IPP. (no controvertido)
QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une al actor con la empresa codemandada es el de la industria siderometalúrgica. (periciales técnicas de ambas partes)
SEXTO.- El demandante, que es diestro, como secuelas del accidente de trabajo señalado en el hecho probado primero, presenta, como consecuencia de la fractura del fémur izquierdo una cicatriz de 9 cm, como consecuencia de la fractura del radio distal conminuta izquierda, que fue objeto de osteosíntesis, una limitación funcional de la flexión dorsal y palmar a 40º con una cicatriz de 7 centímetros, siendo completas las lateralizaciones y la pronosupinación. Presenta también omalgia izquierda en los últimos grados del balance articular. (informe SGAM excepto en lo relativo a los grados de flexoextensión de la muñeca, que resultan de la pericial médica de la mutua) SÉPTIMO.- Con posterioridad al accidente, y tras su reincorporación a la empresa, el actor fue destinado a la realización de funciones en las secciones de montaje o inyección. (pericial mutua) OCTAVO.- El día 22.06.2017 el demandante inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, por 'dolor articular', extendiendo la baja el SPS con indicación de que debía hacerse seguimiento por los servicios médicos de la mutua y debía renovarse la rehabilitación para fortalecer el cuádriceps. El proceso terminó con un alta de 2.10.2017. El actor recibió tratamiento rehabilitador entre el 18.09.2017 y el 17.10.2017.
En fecha 6.02.2018 el médico de familia extendió una nueva baja médica, esta vez con el diagnóstico de 'IQ muñeca izquierda 2015 control trauma', proceso que no consta finalizado. (documental actor).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que fue impugnados por las partes demandaadas Mutual Midat Cyclops y Klein Iberica, S.A.. También interpuso recurso de suplicaciónla parte demandada Klein Ibérica, S.A. que fue impugnado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 119/2018, dictada el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 577/2017, en cuya virtud, se estima en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, MC MUTUAL y KLEIN IBERICA SA en materia de incapacidad permanente y se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1790,98 euros, condenando a MC MUTUAL al abono de la citada prestación con deducción de los 2.890 euros ya abonados por las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas.
SEGUNDO.- RECURSO DE D. Carlos Daniel .
Recurre D. Carlos Daniel , que pide la revocación de la resolución recurrida y su declaración en situación de IP total derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas correspondientes. Dicho recurso se impugna por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y KLEIN IBÉRICA, que piden su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
2.1.- Revisión de los hechos declarados probados.
La recurrente, conforme al art. 193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados segundo y séptimo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto antecede, en lo que se refiere a la modificación del hecho probado segundo, la recurrente pretende añadir el siguiente inciso ' Según prueba Biomecánica de fechas 17-11-2016 y 20/02/2018. ' a extremidad superior izquierda lmitada para tolerar actividades que le susciten desarrollar fuerza, realizar movimientos repetitivos, manejar herramientas o elevar el brazo de manera amplia. A esta situación de menoscabo se le suma restricción de movilidad y debilidad de la cadera izquierda, aspecto limitante para tolerar actividades tales como subir/bajar escaleras o pendientes o adoptar postra en cuclillas u otras posturas forzadas'.
Para ello se basa en las pruebas biomecánicas obrantes a los f. 73 y 78. Dichas pruebas son especialmente valoradas de forma razonada y razonable por la resolución recurrida, significando que sorprende que algunos valores se presenten como inferiores en febrero de 2018 respecto de noviembre de 2016, sin que exista proceso patológico adicional alguno que lo justifique, por lo que termina otorgando mayor credibilidad a la pericial de la Mutua y al informe del SGAM.
Dicha valoración no evidencia error alguno, es razonable y plausible y está suficientemente motivada por lo que el motivo ha de ser desestimado.
De añadido, el hecho probado segundo contiene el resultado del expediente administrativo, mientras que las secuelas y su limitación funcional se contemplan en el hecho probado sexto, que deriva del informe del SGAM excepto en lo relativo a los grados de flexoextensión de la muñeca, que resulta de la pericial de la MUTUA.. De esta forma, lo que se pretende es una reinterpretación del resultado probatorio a la luz de los intereses propios de la parte, sin que ello sea admisible en sede de suplicación.
En cuanto a la revisión del hecho probado séptimo, el recurrente quiere hacer constar que en el expediente administrativo se hizo constar la profesión de carretillero, que en el informe de Inspección , consta que al momento del accidente, el actor era el responsable de manejar la carretilla elevadora y, en fin, que la pericial de la mutua indica que antes del accidente desempeñaba las funciones de carretillero.
Todo ello lo basa en los documentos obrantes a los f. 33,154,137 .
El motivo ha de ser también desestimado. Los documentos que se citan ya son tenidos en cuenta por la resolución recurrida para valorar cuál es la profesión habitual del trabajador accidentado, siendo ésta una cuestión jurídica. Por tanto, la modificación que se pretende es perfectamente anodina para la alteración del sentido del fallo, toda vez, que aún constando que era carretillero, no es ésa la profesión habitual, sino uno de los diversos puestos de trabajo u ocupaciones que la profesión de operario especialista.
2.2.- Infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.
2.2.1.- La recurrente denuncia la infracción del art.194.2 LGSS , en relación con el art.7.2 CC (doctrina de los actos propios), pues considera que la profesión habitual del trabajador es la de carretillero.
La sentencia recurrida llega ala conclusión de que la profesión habitual es la de especialista, y no la de carretillero, a pesar de que ésa es la que contenía el expediente tramitado por la MCSS .
Conforme al II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, en su art.30 (2 primero apartados), se establece: ' 1. La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.' 2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
El Grupo profesional 6 contempla, 'Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación. entre otras: este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes: 1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.
2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.
3. Tareas elementales en laboratorio.
4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.
5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.
6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.
7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.
8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.
9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.
10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.
13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.
14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.
15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.
16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.
17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.).
19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.
20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.
Cuando el trabajador sufrió el accidente prestaba servicios como carretillero, por lo que estaba comprendido en el grupo profesional VI, en la división funcional de operario.
Partiendo de ello, hay que recordar que la profesión habitual, es la profesión que ejercía el interesado o el grupo profesional en que se hallaba encuadrado antes del hecho causante de la IP; y en el art.11.2 de la OM 15 de abril de 1969 se la define como aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. Por tanto, no puede, como pretende la recurrente, identificar la profesión habitual con las funciones propias del puesto de trabajo o labor que pudiera efectuar la actora ( STS 27/04/05), sino aquella que la trabajadora esté cualificada para realizar y a la que la empresa destine o pueda destinarle en movilidad funcional, debiéndose tener en consideración todas las actividades que integran la profesión ( STS 10/06/08).
Por ello, en el caso de autos no es atendible la pretensión de incapacidad permanente total pues, si bien es cierto que dentro de la profesión habitual de operario especialista comprende el puesto de trabajo de carretillero, también comprende otros como Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas ,Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista, etc. para los que el trabajador no se halla incapacitado a consecuencia de las limitaciones funcionales que padece.
En conclusión, del listado de funciones o tareas que integran su profesión habitual de operario especialista, está el puesto de trabajo u ocupación de carretillero, la misma no es ni mucho menos omnicomprensiva de las tareas propias de la profesión habitual y, por tanto, se desestima el motivo de recurso, por no darse la infracción de ninguno de los preceptos que se invocan, ya que la definición de la profesión habitual no es cuestión dispositiva que pueda quedar vinculada a la conducta previa de una de las partes, como parece pretender la recurrente al invocar la doctrina de los actos propios.
2.2.2.- La recurrente denuncia la infracción del art.194.1b) LGSS , por que el grado de incapacidad permanente sería total, y no el parcial, reconocido en la instancia.
El trabajador, que es diestro , sufre como secuelas del accidente , como consecuencia de la fractura de fémur izquierdo una cicatriz de 9 cm, como consecuencia de la fractura de radio distal conminuta izquierda, que fue objeto de osteosíntesis, una limitación funcional de la flexión dorsal y palmar a 40º con una cicatriz de 7 centímetros, siendo completas las lateralizaciones y la pronosupinación. presenta también omalgia izquierda en los últimos grados del balance articular.
A partir de tales limitaciones funcionales, en contraste con las muy variadas funciones que puede asumir el trabajador dentro del marco de su profesión habitual, en el sentido descrito en el correlativo anterior y que damos por reproducidas, lo cierto es que la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada pro la resolución recurrida, en el sentido de que el trabajador no se halla incapacitado para el ejercicito de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión. Así, por ejemplo, puede desarrollar con relativa normalidad y con independencia de las limitaciones funcionales que sufre las tareas propias del puestos de trabajo descritos en los números 4-8, 11- 12, 16 y 20 de la lista ejemplificativa del Grupo profesional 6 (vid. supra) , correspondiente con operario especialista.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, sin costas, conforme al art.235 LRJS.
TERCERO.- RECURSO DE KLEIN IBERICA SA Recurre KLEIN IBERICA SA, que pide la revocación de la resolución recurrida y la declaración del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La recurrente, al correcto amparo del art.193c) LRJS, denuncia la infracción del art.194.3 de la LGSS y la doctrina que cita y entiende, en resumidas cuentas, que el trabajador, dadas las secuelas y limitaciones funcionales que sufre, no está afecto de una IP parcial, sino de lesiones permanentes no invalidantes.
Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso de autos el recurrente presenta las siguientes secuelas: como consecuencia de la fractura de fémur izquierdo una cicatriz de 9 cm, como consecuencia de la fractura de radio distal conminuta izquierda, que fue objeto de osteosíntesis, una limitación funcional de la flexión dorsal y palmar a 40º con una cicatriz de 7 centímetros, siendo completas las lateralizaciones y la pronosupinación.
presenta también omalgia izquierda en los últimos grados del balance articular.
Dichas secuelas le limitan para tareas que requieran el manejo de cargas por encima de la horizontal así como movimientos de flexión plantar y dorsal de la muñeca izquierda, sin manipulación de cargas.
Partiendo de ello, la Sala coincide con la resolución recurrida en que la bimanualidad es una funcionalidad requerida por la práctica totalidad de puestos de trabajo que abarca la profesión habitual, razón por la cual la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda y hombro izquierdo resultan en una mayor penosidad en el ejercicio de las funciones propias de dicha profesión, exigentes en bimanualidad.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de costas al recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios de la letrada de la impugnante; así como, conforme al art.204 LRJS, acordar la pérdida del depósito y las consignaciones prestadas para recurrir, a las que se dará el destino que legalmente proceda en el momento en que la sentencia sea firme Por todo lo expuesto
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la sentencia nº 119/2018, dictada el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 577/2017 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
SEGUNDO.- DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por KLEIN IBÉRICA SL frente a la sentencia nº 119/2018, dictada el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 577/2017 , que confirmamos en su totalidad.
Condenar en costas a la recurrente, valorándose en 450 euros los honorarios de la letrada de la impugnante.
Acordar la pérdida del depósito y las consignaciones prestadas para recurrir, a las que se dará el destino que legalmente procede en el momento en que la sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
