Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 5248/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4189/2022 de 21 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5248/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105448
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7847
Núm. Roj: STSJ GAL 7847:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 05248/2022
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:27028 44 4 2018 0001462
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0004189 /2022MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2018
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
RECURRENTE/S D/ña Clara
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LUIS PIÑON CALVO
RECURRIDO/S D/ña:EULEN SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO/A:MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
PROCURADOR:MONICA BELLON ROMAY, JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO SR DON RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004189/2022, formalizado por el Letrado DON JOSE LUIS PIÑON CALVO, en nombre y representación de Clara, contra la sentencia número 62/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477/2018, seguidos a instancia de Clara frente a EULEN SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Clara presentó demanda contra EULEN SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2022, de fecha once de febrero de dos mil veintidós
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Dª Clara con DNI NUM000 prestó servicios para EULEN SA desde el 1.4.2011, en que fue subrogada proveniente de la empresa ISS Facility Services (vida laboral justificativa al folio 110), con contrato indefinido, antigüedad del 11.5.2006, categoría de limpiadora, y jornada de 39 horas semanales, con salario de 1364,31 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. Se le dio de baja en la empresa en fecha 3.8.2017 (folio 197). La empresa EULEN tiene concertadas las responsabilidades civiles derivadas de accidente de trabajo con ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Se aportó póliza de 2016, en los folios 268 a 290, donde cubre una responsabilidad civil patronal frente a sus empleados de 50.000.000 por siniestro y 1.200.000 por víctima según cuadro consignado en la póliza. Hay una franquicia de Eulen de 20.000 euros./SEGUNDO.- En fecha 30.8.2016 tuvo una caída a las 21 horas en la zona de cafetería de la empresa NOVAFRIGSA SA, cuyas instalaciones limpiaba. Resbaló y quiso apoyarse en una mesa y cayó encima de su hombro y brazo derecho. Se levantó parte de accidente de trabajo al folio 129 y 130. Fue atendida en el sanatorio NSOG con diagnóstico de contusión hombro y brazo derecho (folio 72) y cursó baja médica de ese mismo día. El seguimiento y tratamiento de la lesión correspondió a MC MUTUAL, cuyo informe completo consta unido a autos y se da por reproducido (folios 74 a 77 y 85 a 87). Se realizó intervención quirúrgica en noviembre de 2016 de artroscopia, tenotomía de PLB, tenodesis a inicio de corredera, sutura de SE y acromioplastia inferior, así como bloqueo con radiofrecuencia en junio de 2017. Se hizo prueba biomecánica en fecha 28.6.2017 con conclusiones generales al folio 233: movilidad 68,6%, fuerza 57,2% y resistencia del 100%./ TERCERO.- La actora tenía los cursos de formación indispensables y había firmado la recepción de EPIS necesarios. En el momento en que EULEN fue adjudicataria del servicio de limpieza en la empresa NOVAFRIGSA SA, firmó un documento complementario al contrato que consta al folio 465. También se le entregó el manual de prevención de riesgos laborales y un cuestionario (folio 90 vuelta a 92) y firmó la recepción en fecha 11.4.2011./ CUARTO.- El manual de prevención contempla las caídas al mismo nivel al folio 402 de autos, en que se especifica que '- en aquellas operaciones de limpieza del suelo en las que el pavimento resulte deslizante mientras se encuentra húmedo, se señalizará adecuadamente la zona. Preste especial atención cuando use productos que hacen el suelo más resbaladizo. -se deben evitar los desplazamientos apresurados. -a la hora de fregar los suelos, se recomienda comenzar desde el fondo de la sala hacia la puerta con el fin de evitar atravesar esta con el suelo mojado.'. En los EPI para estas operaciones se indica: 'uso de calzado con suela antideslizante y sujeción del tobillo y se desaconseja la utilización de zuecos.' Al folio 408 y solo para limpiadoras 1 y 3 contempla también caídas en la realización de trabajos en superficies húmedas o resbaladizas en que 'se deben evitar los desplazamientos apresurados y uso de calzado cuyas suelas sean de material y con dibujo que evite el deslizamiento y que el calzado sujete el tobillo.'./ QUINTO.- La actora tiene reconocida una IPT por resolución de fecha 6.11.2017, base reguladora de 1338,66 euros y porcentaje del 75. El informe médico de fecha 25.9.2017 indica contingencia de accidente de trabajo, y deficiencia de omalgia derecha postquirúrgica y déficit de movilidad superior al 50% tras cirugía y bloqueo con RF de hombro derecho secundario a AT. En el dictamen propuesta de fecha 27.9.2017, se indicó que la fecha de la baja era de 30.8.2016./ SEXTO.- La actora ha cobrado las siguientes cantidades derivadas del accidente sufrido: -póliza de convenio con Generali por importe de 23 mil euros (folio 247). - a fecha 20.1.2021 había percibido de la mutua MC MUTUAL el importe de 12.081,66 euros (folio 71). El salario diario que tomó en cuenta la mutua es de 44,01 euros(folio 125) - en relación con la incapacidad los importes consignados en los folios 120 a 124./ SÉPTIMO.- AON CORREDURÍA DE SEGUROS informó que la fecha en que EULEN le informó del siniestro fue 7.1.2021 (folio 308)./ OCTAVO.- El historial del Sergas se incluye en los folios 352 y siguientes: desde 2019 tratada de dolor generalizado en articulaciones. Al folio 368 y 369 se consignan problemas en rodilla derecha con dolor en el año 2006, y en 2014 roce meniscal al folio 372. Las altas y bajas que ha tenido en el sistema público y en la mutua figuran en los folios 490 y 504, respectivamente./ NOVENO.- El acto de conciliación tuvo lugar ante el SMAC en fecha 28.5.2018 con la empresa EULEN con resultado de intentada sin avenencia./DÉCIMO.- NOVAFRIGSA SA cambió las mesas y sillas después del accidente, son de material más resistente y colocó mamparas de protección por razón de la pandemia. Eulen sigue empleando los mismos EPIS y no hubo modificación alguna en el suelo de la zona de cafetería.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda planteada por Dª Clara y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-7-2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-11-2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por la actora y absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas .
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de Zúrich Insurance PLC España, y por la representación procesal de la empresa Eulen SA .
SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende adicionar en el HDP 10, al final del mismo, la siguiente frase '... siendo este resbaladizo y con mucha posibilidad de resbalar ' .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la adición interesada, la cual tiene su amparo procesal en la testifical, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que la testifical es manifiestamente inhábil a efectos revisorios, dado que los únicos medios de prueba admitidos para instar la modificación de los hechos probados son la documental, con los requisitos que la ley establece, y la pericial. No siendo válida a efectos de recurso la testifical, con independencia del eventual valor probatorio, que en el ejercicio de la su función jurisdiccional, le pueda conferir la juzgadora de instancia; siendo además la expresión que pretende adicionar un mero juicio de valor sin apoyo documental alguno, y careciendo de trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo. Razones por las que procede desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- La representación letrada de la parte actora recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1.101 y 1902 del código civil, art 4.2d) y 19.1 del ET, 14.1, 2.3, 4 , art 15.4, 17,1,18, 19, 21 y 24 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, art 42.3 del RDlegislativo 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones del orden social, art 96.2 de la ley 36/2011 de 10 de octubre, LRJS, y art 17 del convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante instrumento de 25.07.85 en el BOE de 11/11/1985,entiende que el accidente podría haberse evitado si el empresario hubiera dado cumplimiento a las obligaciones indicadas.
Denuncia la Infracción de los art. 1011 y 1902 y concordantes del Código Civil, art. 96.2 LRJS y art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 y jurisprudencia aplicable. Señala que la sentencia de instancia no aplica correctamente las reglas de la carga de la prueba ya que la demandante ha de probar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones con origen en el mismo, y a la empresa le corresponde probar que adoptó todas y no solo algunas de las medidas necesarias para evitar o prevenir el riesgo. Cita al efecto diferentes sentencias y señala que a la vista del relato fáctico se ha acreditado que el accidente se produce en el lugar en el que la empresa había encomendado realizar su trabajo a la demandante, y la situación de riesgo que finalmente provocó el accidente ya estaba identificada, era previsible, y produjo el daño, y siendo el suelo resbaladizo y no adoptarse ninguna medida al respecto
La aseguradora Zúrich se opone señalando que del relato de hechos probados no se concluye ningún tipo de negligencia empresarial, no hay acta de infracción, ni recargo de prestaciones impuestas a la empresa Eulen SA, que la caída fue en la cafetería, donde concurre personal de oficina y la tarea que iba a realizar era de limpieza de la cafetería, y la trabajadora tenía formación y disponía de epis, por lo que como concluye la sentencia de instancia no se acredita incumplimiento empresarial alguno - falta de información y formación de la trabajadora- que hubiera sido causa del accidente, por lo que no procede la aplicación de los art. 1101 y 1902 del Código Civil debiendo ser la demanda, y el recurso, desestimada.
La empresa se opone con similares argumentos.
Centrándonos en la cuestión de sí es posible, o no, imputar a la empresa algún tipo de responsabilidad empresarial a la vista del accidente litigioso hemos de tener presente que en la materia que ahora nos ocupa ha diferenciarse entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas ( 1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.
Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley . Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Así lo hemos indicado de forma reiterada por esta Sala de Suplicación, pudiendo citar entre las más recientes la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2020 (rsu 4684/2019), que sintetiza de la siguiente forma el marco general de la responsabilidad civil de la empresa respecto de sus trabajadores a la que nos remitimos, y en la que se insiste que se trata de una responsabilidad civil culposa , pero diferente a otro tipo de responsabilidades que puedan surgir vinculadas al contrato de trabajo, y que ' cuando nos encontramos en el terreno de la responsabilidad civil, y a diferencia de lo que sucede en el recargo, precisamente por el carácter sancionador de éste último, puede ser invocado un mero deber genérico de seguridad del empresario de modo que, aún cuando se hayan cumplido y adoptado por el empresario todas las normas legales y reglamentarias y pese a ello, éstas se hayan revelado insuficientes, persistirá responsabilidad civil empresarial por no adoptar todas aquellas medidas que pudiendo y debiendo ser adoptadas no fueron suficientes para evitar el resultado.'
Por lo tanto, la existencia de culpa empresarial, sigue siendo necesario, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, como ha recordado el Tribunal Supremo en pronunciamientos como los del 11 de diciembre de 2018, rec. 1653/2016, 4 de mayo de 2015, o 17 de junio de 2012, rec. 1841/2011, que a su vez se remite a la de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, dictada en Sala General que realizando un análisis de la evolución jurisprudencial señala que en esta materia:
' 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.
Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral que establece que ' en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' .
Por lo tanto, el juego del art. 96 de la LRJS supone que el demandante - trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, y una vez hecho eso es a la empresa a quien le corresponde probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo y es evidente que en el caso de autos no lo hace.
Pues bien, aplicando todos estos parámetros el recurso no puede prosperar, por cuanto que, como señala la juzgadora de instancia en la sentencia, aun admitiendo que la trabajadora resbalo con un palito de café, y se quiso apoyar en una mesa que se deslizo y ella se cayó, lo cierto es que esta forma de producción del accidente no implica asunción de responsabilidad, pues las mesas no son propiedad de la demandada Eulen, sino de Novafrigsa, y además ello no sería determinante que se deslizaran, incluso podrían haber servido para amortiguar una caída que, de otro modo ,sin estar las mesas, podría ser directa al suelo; y lo cierto es que en el resbalón no influyo ninguna infracción de medida de seguridad, pues la actora que tenia que limpiar la cafetería, aún no había empezado, y no se puede considerar que un suelo de plaqueta,utilizado con carácter general por todos el personal de todas las instalaciones pueda elevarse a la categoría de infracción de medida de seguridad, no constan cambios en el suelo ni tampoco en el calzado, derivado del accidente de la actora .
Que en definitiva no hay acta de infracción, ni recargo de prestaciones impuestas a Eulen SA , y además ha de tenerse en cuenta que la caída fue en la cafetería, donde concurre personal de oficina con calzado de calle, que la actora aun iba a empezar a realizar las tareas de limpieza de la cafetería, y la misma había recibido la formación necesaria, y disponía de calzado adecuado, que si bien la recurrente alega la infracción por la empresa de medidas de seguridad, y que no fueron facilitados los equipos de protección individual, y que no se le impartió formación indispensable, lo cierto es que del relato factico, inalterado de la sentencia, consta que la actora recibió los cursos de formación y había firmado la recepción de epis, y en el momento en que Eulen fue adjudicataria del servicio de limpieza de Novafrigsa SA firmo documento complementario al contrato, y se le entrego el manual de prevención de riesgos laborales; y respecto de la alegación efectuada por la recurrente, relativa a que Novafrigsa cambio las mesas y las sillas, lo cierto es que en modo alguno consta acreditado que dicho cambio haya sido originado por motivos de seguridad, Y finalmente respecto del suelo de la cafetería, lo cierto es que se ha descartado que fuese resbaladizo para una limpiadora, siendo además de destacar que allí acudía personal de la empresa con calzado de calle, Y respecto del calzado, si bien es necesario el calzado de seguridad para las zonas productivas de la empresa, lo cierto es que no era necesario para la cafetería, y la actora llevaba calzado adecuado; que la actora se disponía a limpiar la cafetería, aun no había empezado, los riesgos estaban evaluados y eran conocidos por la trabajadora, la cual además había recibido la formación necesaria, desconociéndose los motivos por los que la trabajadora cayo al suelo, ya disponía de una amplia experiencia, y el trabajo era sencillo y prácticamente carente de riesgos, ni resulta tampoco acreditado una especial resbalabilidad en el suelo de la cafetería, por lo que no procede la declaración de responsabilidad de la empresa Eulen .
A la vista de lo indicado ni se infringen los preceptos sustantivos citados, ni el contenido del art. 96.2 de la LRJS ya que la recurrente no ha conseguido probar de forma fehaciente los hechos cuya carga probatoria le corresponde.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
En Consecuencia
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Clara, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de LUGO, en autos 477/2018, sobre indemnización de daños y perjuicios - responsabilidad civil- derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Eulen SA, Zúrich Insurance PLC Sucursal en España debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
