Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 525/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100512
Encabezamiento
RSU 0001511/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00525/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.511/08
Sentencia número: 525/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.511/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL BRUNEL GÓMEZ, en nombre y representación PROPIA contra la sentencia de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 600/07 (y ACUMULADO EL 955/07, DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 31), seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Juan Luis , "MURLLO, S.A.", "LLOMUR, S.A." Y "GESTIÓN JURÍDICA, S.L.", en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GESTIÓN JURÍDICA S.L. (antes GESTIÓN JURÍDICA S.A.) desde el 15 de febrero de 2002 si bien tenía reconocida antigüedad del 14 de marzo de 2000; su categoría profesional es la de Técnico Superior percibiendo un salario mensual neto de 1.531 euros. La jornada de trabajo es de 9 a 14 de lunes a viernes y de 15 a 18 horas de lunes a jueves.
La relación laboral finalizó con fecha 11 de octubre de 2006.
El actor prestó servicios para la empresa codemandada MURLLO S.A. hasta el 14 de febrero de 2002, fecha en que causó baja voluntaria.
SEGUNDO.- El demandado, D. Juan Luis ha sido o es socio de las sociedades codemandadas LLOMUR S.A., MURLLO S.L. Y GESTIÓN JURÍDICA S.L. y es administrador único de esta última de la cual es socio fundador el demandante según figura en copia de la certificación del Registro Mercantil que consta en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 8.
La empresa MURLLO S.L. (antes MURLLO S.A.) tiene su sede social en la calle Espoz y Mina, 2 de Madrid; su objeto social es la compraventa de fincas para su explotación en forma de arriendo y cualquier otra conexa.
La empresa LLOMUR S.L. fue disuelta en 1996.
TERCERO.- Desde el año 1980, aproximadamente, el actor y el demandado colaboraron en la actividad profesional de asesoría laboral, fiscal y contable, primero en un local sito en la calle Arenal 1 y, a partir del año 1984 aproximadamente, en la Calle Espoz y Mina, 2, en una entidad sin personalidad jurídica que giraba al tráfico con el nombre de Gestión Auditores.
Ambos eran amigos y trabajaban conjuntamente en la actividad la cual había sido desarrollada, con anterioridad, por el padre del demandado. En el ejercicio de su profesión el demandante mantuvo contacto con varios clientes particulares y empresas, entre ellos con los testigos que prestaron declaración a su instancia en el acto del juicio.
CUARTO.- El actor es abogado y, como colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid, ostenta el número 21.628.
QUINTO.- Con fechas de 19 de junio y 11 de septiembre de 2007 se han celebrado actos de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultaron sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por D. MIGUEL ANGEL BRUNEL GOMEZ, contra Juan Luis , "LLOMUR S.A.", "MURILLO S.A." y GESTION JURIDICA S.L., debo declarar y declaro que el salario del actor en 2006 ascendía a 1.531 euros netos mensuales y que su jornada y horario era la que se recoge en el Hecho Probado Primero de esta sentencia; asimismo declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 561,36 euros en concepto de salario de once días del mes de octubre, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la demandada GESTIÓN JURÍDICA S.L. a abonar al actor la citada cantidad con más la de 56,13 euros en concepto de intereses de mora, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO señalándose el día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Don Juan Luis y las sociedades Gestión Jurídica, S.L., Llomur, S.A. y Murllo, S.A., acabó declarando que "el salario del actor en 2006 ascendía a 1.531 euros netos mensuales y que su jornada y horario era la que se recoge en el Hecho Probado Primero de esta sentencia", reconociendo, asimismo, "el derecho del actor a percibir la cantidad de 561,36 euros en concepto de salario de once días del mes de octubre", por lo que condenó a todos los codemandados "a estar y pasar por esta declaración y a la demandada GESTION JURIDICA, S.L. a abonar al actor la citada cantidad más la de 56,13 euros en concepto de intereses de demora, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión. Los recurridos aportan con su escrito de impugnación dos documentos: uno, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en 16 de enero de 2.008, aunque, por error material, la misma haga mención al año 2.007, en los autos nº 1.132/07, seguidos por despido entre las mismas partes; y el otro, representado por auto del mismo órgano judicial datado en 20 de febrero del año en curso, y recaído en el procedimiento de despido que acabamos de citar, por el que se tuvo al actor por desistido del recurso de suplicación que inicialmente anunció contra la sentencia antes calendada. Ninguno de tales documentos puede admitirse, al no observar los requisitos formales que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que si lo que se trata con ellos es de hacer valer la eficacia de cosa juzgada material, en cualquiera de sus aspectos, bien positivo o vinculante, bien negativo o preclusivo, de lo resuelto en aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, tal pretensión está abocada al fracaso por cuanto que la misma es posterior tanto a que se formulara la demanda rectora de autos, cuanto a la celebración del juicio y el dictado de la ahora recurrida, fechada en 4 de diciembre de 2.007, por lo que mal cabe atribuirle eficacia alguna de cosa juzgada respecto del pleito actual, que se ventiló y resolvió con anterioridad.
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, que dice así: "El demandante cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GESTION JURIDICA S.L. (antes GESTION JURIDICA S.A.) desde el 15 de febrero de 2002 si bien tenía reconocida antigüedad de 14 de marzo de 2000; su categoría profesional es la de Técnico Superior percibiendo un salario mensual neto de 1.531 euros. La jornada de trabajo es de 9 a 14 horas de lunes a viernes y de 15 a 18 horas de lunes a jueves. La relación laboral finalizó con fecha 11 de octubre de 2006. El actor prestó servicios para la empresa codemandada MURLLO S.A. hasta el 14 de febrero de 2002, fecha en que causó baja voluntaria". Pretende, en primer lugar, el demandante que la referencia hecha a la antigüedad reconocida de 14 de marzo de 2.000 se complete con el siguiente inciso: "(...) por la empresa MURLLO, S.A. Anteriormente, también prestó servicios para la empresa LLOMUR, S.A. y DON Juan Luis , al menos desde Junio de 1980". Se apoya para ello en la declaración de los testigos que depusieron a su instancia en la vista oral, medio de prueba totalmente inhábil para el fin perseguido, así como en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 3, 4, 5, 12, 14, 16, 24 y 27. Tal petición novatoria tiene que decaer.
TERCERO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos.
CUARTO.- Pues bien, el concepto laboral de antigüedad en la empresa, que, en realidad, es el único extremo en el que el actor discrepa de la sentencia recurrida, interesando que su fecha de inicio se fije en 11 de junio de 1.980 , carece, a no ser que se trate de hecho conteste, del carácter fáctico que el motivo le atribuye, de lo que es buena muestra el que la Juez a quo dedique buena parte de la fundamentación de su sentencia a dar respuesta a tal cuestión, llegando, a la postre, a conclusión completamente dispar de la que hace valer el trabajador. A su vez, señalar que nadie cuestiona que éste prestase servicios con anterioridad a 14 de marzo de 2.000. Lo que sucede es que la verdadera controversia radica en determinar la calificación jurídica que los mismos merezcan, pues para el recurrente tuvieron, todos ellos, naturaleza laboral ordinaria, en tanto que para los codemandados fueron de carácter civil propios de una relación profesional entre Abogados, criterio que la Juzgadora a quo acabó asumiendo. Llama también la atención que la redacción propuesta ni siquiera coincida con el contenido del hecho primero de la demanda, en el que, en lo que se refiere a los servicios prestados antes de 14 de marzo de 2.000, éstos se atribuyen en períodos sucesivos perfectamente identificados, primero, a Don Juan Luis ; después, a la mercantil Gestión Jurídica, S.A., hoy bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada; a continuación, a la codemandada Llomur, S.A.; y de nuevo, a Gestión Jurídica, S.A. Por ello, si con tal prestación de servicios lo que se intenta es que quede constancia de la existencia de una relación de índole laboral con los codemandados, los documentos que sirven de soporte a esta petición, cuyo carácter jurídico resulta innegable, carecen de utilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que sólo mediante la valoración de normas jurídicas sería posible su asunción. En igual sentido, resulta realmente sorprendente que el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social que aparece como documento nº 12 de su ramo de prueba, que, por cierto, está sin foliar, practicada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en 4 de marzo de 1.988 contra la empresa Gestión Jurídica, S.A., afecte no sólo al recurrente, sino también al codemandado Sr. Juan Luis , por lo que mal pudo éste ser entonces empleador de aquél. Además, el que el Sr. Juan Luis pudiera ser el Director de la Asesoría Jurídica sita en la calle Arenal nº 1, de Madrid, que compartía con el actor, en modo alguno significa, sin más, que la relación mantenida con él fuese laboral, ni que el primero ocupara la posición jurídica de empresario respecto del otro. En definitiva, esta primera parte del motivo inicial tiene que decaer.
QUINTO.- Pide igualmente el motivo que se suprima, sin más, el párrafo del ordinal discutido atinente a la finalización de la relación laboral iniciada por el actor en 15 de febrero de 2.002 con Gestión Jurídica, S.L., si bien, como ya expusimos, esta sociedad le reconoció por subrogación una antigüedad que data de 14 de marzo de 2.000, pretensión que no se ampara en elemento documental alguno, sino en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, por lo que la misma tampoco puede prosperar, máxime cuando tal circunstancia carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, sin perjuicio de que la Sala tome nota de que la extinción de tan repetido contrato de trabajo tuvo lugar, efectivamente, en fecha posterior a la que luce en el hecho probado que nos ocupa, tal como los propios recurridos reconocen en su escrito de impugnación, lo que hace que este primer motivo haya de correr suerte adversa.
SEXTO.- El que sigue, con igual designio que el anterior, se endereza a revisar el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El demandado, D. Juan Luis ha sido o es socio de las sociedades codemandadas LLOMUR S.A., MURLLO S.L. y GESTION JURIDICA S.L. y es administrador único de esta última de la cual es socio fundador el demandante según figura en copia de la certificación del Registro Mercantil que consta en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 8. La empresa MURLLO S.L. (antes MURLLO S.A.) tiene su sede social en la calle Espoz y Mina, 2 de Madrid; su objeto social es la compraventa de fincas para su explotación en forma de arriendo y cualquier otra conexa. La empresa LLOMUR S.L. fue disuelta en 1996", redacción que, en opinión del recurrente, ha de completarse en el sentido de dejar constancia de que el Sr. Juan Luis es también Administrador único de las codemandadas Llomur, S.A. y Murllo, S.A., para lo que se remite esta vez a los documentos registrados como números 17 y 28 de su ramo de prueba, pretensión que tampoco puede acogerse, pues con ser cierta la adición que se pide, la misma adolece de falta de trascendencia para la suerte del recurso, lo que igualmente acontece en relación con el dato, que también se desprende del primero de tales documentos, a cuyo tenor el actor fue, asimismo, socio fundador de la mercantil Llomur, S.A.
SEPTIMO.- El tercer motivo, último de los dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, interesa la modificación del ordinal tercero del relato fáctico de la resolución judicial combatida, conforme al cual: "Desde el año 1980, aproximadamente, el actor y el demandado colaboraron en la actividad profesional de asesoría laboral, fiscal y contable, primero en un local sito en la calle Arenal 1 y, a partir del año 1984 aproximadamente, en la Calle Espoz y Mina, 2, en una entidad sin personalidad jurídica que giraba al tráfico con el nombre de Gestión Auditores. Ambos eran amigos y trabajaban conjuntamente en la actividad la cual había sido desarrollada, con anterioridad, por el padre del demandado. En el ejercicio de su profesión el demandante mantuvo contacto con varios clientes particulares y empresas, entre ellos los testigos que depusieron en el acto del juicio", redacción que pide se revise, de un lado, haciendo constar que la actividad llevada a cabo desde 1.984 por el demandante y también, se supone, por el Sr. Juan Luis en la calle Espoz y Mina nº 2, de esta capital, fue, en realidad, prestada "en la entidad Gestión Jurídica, S.A.", que no en la que sin personalidad jurídica propia giraba como "Gestión Auditores", para lo que en esta ocasión se fundamenta en el documento nº 8 de su ramo de prueba y, de otro, suprimiendo toda referencia al padre del Sr. Juan Luis , pretensión ésta que no se basa en ninguno de los medios de prueba que autoriza el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, por lo que mal cabe acceder a ella. Tampoco la primera puede tener éxito, toda vez que el hecho de que la sociedad Gestión Jurídica se constituyera, entonces como sociedad anónima y en la actualidad como sociedad de responsabilidad limitada, merced a escritura autorizada en 11 de enero de 1.984, siendo sus socios fundadores el Sr. Juan Luis y el mismo recurrente, como así se colige del documento que le sirve de sustrato, no significa que la colaboración profesional entre ambos, actor y persona física traída al proceso, se efectuara en el ámbito de organización y dirección de la actual Gestión Jurídica, S.L., lo que determina el fracaso de este motivo.
OCTAVO.- El último de ellos, dedicado ya evidenciar errores in iudicando, no evidencia con claridad la vulneración de ningún precepto legal, si bien en su desarrollo trae a colación los artículos 1.10, queriendo referirse, sin duda, al 1.1, y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Sostiene, en suma, como ya hiciera en la instancia, que los servicios prestados como Abogado desde el día 11 de junio de 1.980 tuvieron carácter laboral, que no civil. No es esto, desde luego, lo que se deduce de la premisa fáctica de la sentencia de instancia, que permanece incólume. Como con acierto razona la Juez a quo sobre este particular: "(...) De la prueba practicada no se desprende la concurrencia del elemento de ajeneidad puesto que, para ello, resulta determinante la adjudicación de los frutos del trabajo a quien lo realiza o a otra persona pues tal cosa es uno de sus principales indicadores de que el trabajo se realiza por cuenta ajena. En este caso no se ha practicado prueba alguna en orden a determinar cuál era la forma de retribución del actor con anterioridad al año 2000 así como tampoco la apropiación de los frutos del trabajo del actor por alguno de los codemandados. Respecto a la dependencia no ha quedado demostrado que el demandado fuera el único gestor o titular del despacho antes de que se formalizara la relación laboral con las sociedades demandadas tanto desde su perspectiva económica como desde la organizativa. En efecto no se ha probado que la propiedad del local, de los medios materiales y la titularidad, como empresario, de los contratos laborales de otros trabajadores correspondiera al demandado Sr. Juan Luis así como tampoco que fuera él en exclusiva quien hacía frente a los gastos corrientes", añadiendo, a renglón seguido, que "(...) en relación con la faceta organizativa, ha resultado probado que era el demandante realizaba (sic) trabajos para clientes de la asesoría en la que tanto él como el demandado desarrollaban su labor profesional pero no existe indicio alguno de que el Sr. Juan Luis fuera quien tenía el poder decisorio sobre asuntos relacionados con la gestión económica, de personal o con los que tenían que ver con el ejercicio de la profesión de abogado del actor así como tampoco que fuera él quien repartía o asignaba el trabajo al actor (...). De todo lo anterior se desprende que, en este caso, nos hallamos ante un trabajo en común realizado por ambas partes como integrantes de un grupo profesional en el que cada uno aporta su trabajo y percibe la cantidad que se acuerde y no ante una verdadera relación laboral, sujeta a las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo que definen el contrato de trabajo".
NOVENO.- Pues bien, inmodificada la versión judicial de los hechos, poco le queda a la Sala por añadir a lo así razonado, sin que quepa admitir la nueva valoración de todo el acervo probatorio que propone el motivo, en un claro intento por suplir el criterio de la Magistrada de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, máxime cuando como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado. Por consiguiente, también este motivo tiene que rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL BRUNEL GOMEZ, contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 600/07 , a los que se acumularon los del Juzgado núm. 31 de igual clase y ciudad registrados bajo el núm. 955/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra DON Juan Luis y las sociedades GESTION JURIDICA, S.L., LLOMUR, S.A. y MURLLO, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
