Sentencia Social Nº 525/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 525/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1724/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 525/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100315

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001724/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00525/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026963, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001724 /2008

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: IMAN TEMPORING ETT SL

Recurrido/s: Ángela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000885 /2006 DEMANDA 0000885

/2006

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001724 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MONICA MOYA GRANDE, en nombre y representación de IMAN TEMPORING ETT SL, contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000885 /2006, seguidos a instancia de Ángela frente a AXA WINTERTHUR AXA, IMAN TEMPORING ETT SL , parte ejecutante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FABIAN MARQUEZ DE LA CRUZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se dictó la resolución referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Que desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por IMAN TEMPORING ETT S.L., contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2007 y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por dicha parte en su referenciado escrito, procede confirmar el Auto recurrido en todos sus extremos, así como el resto de resoluciones dictadas en la presente, debiendo continuar el trámite de la presente ejecución.

Y conforme a lo dispuesto en resolución de fecha 22 de Noviembre de 2007, procédase a la práctica por la Sª Secretaria Judicial de este Juzgado, de la oportuna tasación de costas y liquidación de intereses causados en la presente.

Estése a lo acordado en resolución de fecha 14 de Enero de 2008, en cuanto a la suma puesta a disposición de la empresa ejecutada por importe de 4.379,86 euros en concepto de sobrante."

SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 2006, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, que fue revocada parcialmente por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 13 de Junio de 2007 , cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2007, se presentó escrito por la representación letrada de la parte actora solicitando la ejecución de la Sentencia recaída en autos por importe total de 10.818,88 euros (1.220 ,17 euros en concepto de indemnización, más 9.598,71 euros en concepto de salarios de tramitación fijados por esta parte a razón de 81,345 euros por 118 días.

TERCERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007, se dictó Auto despachando ejecución, acordando el embargo de la suma en su día consignada en este Juzgado por la empresa ejecutada y que ascendía a 8.947,14 euros y despachando ejecución por la diferencia de 1.871,74 euros de principal, más 187,17 euros y 131,17 euros y 131,02 euros calculados provisionalmente para costas e intereses.

CUARTO.- Con fecha 31 de octubre de 2007, tras las diligencias everiguatorias practicadas, se dictó Auto decretando el embargo sobre los ingresos existentes en diferentes cuentas corrientes abiertas a nombre de la ejecutada IMAN TEMPORING ETT. S.L. en diversas entidades bancarias. De estas actuaciones resultó transferida a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad total de 6.569 ,79 euros que sumada a la consignada en su día por la empresa ejecutada ascendía a 15.516,93 euros, expidiéndose mandamiento de devolución a favor de la parte actora Dª Ángela por importe de 10.818,88 euros en concepto de principal, que fue retirado por dicha parte una vez firme la resolución en la que se acordaba el mismo y a favor de la ejecutada IMAN TEMPORING ETT, SL, por importe de 4.379,86 euros en concepto de sobrante y quedando consignada en este Juzgado la suma de 318,19 euros, cantidad fijada en concepto de costas e intereses provisionales.

Una vez satisfecha la cantidad correspondiente al principal, más la provisionalmente calculada para intereses y costas se procedió al alzamiento de los embargos en su día acordados sobre bienes y derechos propiedad de la ejecutada, habiéndose remitido a tal fin los despachos correspondientes.

QUINTO.- Con fecha 21 de Noviembre de 2007, se presentaron dos escritos por la representación Letrada de la parte ejecutada, el primero de ellos formulando alegaciones al considerar que con la suma en su día consignada daba cumplimiento al fallo de la Sentencia al entender que las cantidades en concepto de salarios debían ser netas y no brutas y habiéndose procedido por parte de la empresa a practicar las retenciones oportunas, reconociendo únicamente un error de cálculo al haber considerado los salarios de 115 días en vez de 118 días; el segundo de ellos interponiendo Recurso de Reposición contra el Auto de fecha 31 de Octubre de 2.007 . Transferido traslado a la parte contraria dejó transcurrir el plazo otorgado sin hacer manifestación alguna."

TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.-Frente al auto de 05-02-2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el auto de 31-10-2007 y ordena que se practique la tasación de costas y liquidación de intereses, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido la jurisprudencia aplicable relativa a la realización de retenciones a cuenta del IRPF, así como descuentos en concepto de cuotas de la seguridad social por parte de la empresa.

Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta los siguientes hechos básicos:

1.-El 7-12-2006, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, autos nº 885/2006 , declara improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 1.220,17 euros y, en todo caso, la cantidad de 1.789,59 euros en concepto de salarios de tramitación. El salario de la actora, a efectos de cálculo de la indemnización, se fijaba en 2.440,35 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El 24 de agosto de 2006 comunicaron a la actora su cese con efectos de ese día. El 15-09-2006, la empresa ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 1.368 ,93 euros, indicando que 976,48 euros correspondían a indemnización y 392,45 euros a salarios de tramitación. La sentencia de instancia fue notificada a la empresa y a la representación de la trabajadora el 19-12-2006.

2.-La representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación. El 13-06-2007, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta sentencia estimando en parte el recurso de suplicación, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y la cuantía de la indemnización, condenando a la empresa a que abone, además de la indemnización, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a la empresa

La recurrente expone que de los 1.268,93 euros que consignó el 15-09-2006, la cantidad de 392,45 euros eran en concepto de salarios de tramitación, y eran netos, y que el 21 de diciembre de 2006 ingresó 1.329,45 euros netos, y el 22-06-2007 consignó la cantidad neta de 6.248,76 euros.

3.-El 27-09-2007, la parte actora presenta escrito instando la ejecución de la sentencia. El 5-10-2007 se dictó auto acordando despachar ejecución por 1.871 ,74 euros de principal.

El importe total que debía abonar la empresa a la trabajadora era de 1.220,17 euros en concepto de indemnización más 9.598,71 euros en concepto de salarios de tramitación (118 días) desde el 24 de agosto de 2006 al 19 de diciembre de 2006. La cuantía de la indemnización está exenta de retenciones pero no así los salarios de tramitación.

La cuestión controvertida sobre si la empresa debe efectuar retenciones sobre los salarios de tramitación en concepto de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social ha sido resuelta por la Sección 2ª de esta Sala en diversas resoluciones. Así en la sentencia de 15-02-2005, recurso nº 5411/2004 , se señala:

"A la fecha en que se dicta el auto despachando ejecución, la empresa no había cumplido con su obligación de satisfacer la cantidad objeto de condena y la consignación de la cantidad que considera procedía se realiza en el mes de febrero, sin que ponga este hecho en conocimiento del juzgado hasta que siendo negativa la diligencia de embargo se acuerda que se realice la notificación del auto al letrado de la demandada. El auto de ejecución desplegó todos sus efectos en el momento en que se dicta y a esa fecha no se había producido el pago no pudiendo dejar de producir los efectos correspondientes. Sólo cabe dar por terminada la ejecución cuando se pague antes de despachada la ejecución y aunque pague en el acto de requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución (artículo 583 LEC ). Por lo tanto, la ejecución acordada era procedente quedando por determinar si la cuantía por la que se acordó seguir la misma era ajustada a derecho. La STS de 4-02-l998, recurso 1479/1997 , siguiendo una doctrina consolidada reflejada, entre otras, en las SSTS de 25-05-1992, recurso nº 855/1991, y 23-01-1996, recurso n° 2799/1994 , señala que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del IRPF y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contencioso administrativo. La parte recurrente manifiesta que el Juzgado en ningún momento le ha requerido para que pruebe haber realizado el ingreso de la cantidad correspondiente a las cuotas de la seguridad social, así como la retención correspondiente al IRPF. Debe señalarse que el recurrente cuando expresó que había consignado la cantidad que consideraba que procedía y efectuado las deducciones por IRPF y cuotas a la Seguridad Social, debió aportar los justificantes de haber realizado los ingresos en los organismo correspondientes, para que el trabajador tuviese conocimiento de los mismos a efectos de una ulterior declaración en el impuesto de la renta de las personas físicas, y si no lo realizó en ese momento, bien pudo efectuarlo en cualquier momento anterior a la interposición del recurso contra la resolución del juzgado. Ahora bien, tampoco puede obviarse que si la empresa ha ingresado las cantidades deducidas, las mismas deben computarse como ingresos del trabajador, pudiendo el Juzgado requerir a la misma para que acredite el ingreso, pues es la empresa la obligada a efectuar las retenciones e ingresarlas en el organismo correspondiente y hasta que no cumpla con esta obligación no se podrá constatar que los derechos del trabajador quedan adecuadamente restituidos.". En la sentencia de 17-05-2005, recurso nº 704/2005 , se fundamenta:

" Para la resolución de la cuestión controvertida, debe señalarse que el procedimiento adecuado no es que la recurrente solicite que le reintegren la cantidad que considera procede retener en concepto de IRPF y cotización del trabajador a la Seguridad Social a efectos de ingresarla en los organismos correspondientes, sino aportar los justificantes de haber ingresado las cantidades correspondientes a esos conceptos para que el Juzgado entregue al trabajador la diferencia entre la cantidad bruta y la deducida y el trabajador tuviese conocimiento de los mismos a efectos de una ulterior declaración en el impuesto de la renta de las personas físicas. No puede ignorarse que si la empresa ha ingresado las cantidades deducidas las mismas deben computarse como ingresos del trabajador, pudiendo el Juzgado requerir a la misma para que acredite el ingreso, pues es la empresa la obligada a efectuar las retenciones e ingresarlas en el organismo correspondiente y hasta que no cumpla con esta obligación no se podrá constatar que los derechos del trabajador quedan adecuadamente restituidos, siendo obligación de la empresa comunicar al trabajador la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que se satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado. La cuestión de si la retención efectuada o el porcentaje aplicado es el correcto, debe impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no obliga a continuar la ejecución por ello.".

En el presente caso, la recurrente expone que depositó en el Juzgado la cantidad neta que le correspondía percibir a la parte actora al haber practicado las retenciones que le impone la legislación laboral y fiscal, sin embargo no consta que haya aportado documentos justificativos de tal hecho, considerándose ajustado a derecho la resolución recurrida que desestimó el recurso de reposición por no haberse justificado el pago de los impuestos y cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con el criterio seguido en las sentencias mencionadas, y no por la fundamentación que consta en la resolución recurrida. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra el auto de 5 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 885/2006, ejecución 104/2007, seguidos a instancia de Ángela contra IMAN TEMPORING SL., en reclamación por DESPIDO, confirmando el mismo. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000172408 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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