Última revisión
23/06/2010
Sentencia Social Nº 525/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 443/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 525/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100617
Encabezamiento
RSU 0000443/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 525
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 525/10
En el recurso de suplicación nº 443/10, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Letrado D. Guillermo Jiménez García, contra la sentencia nº 333/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1254/09, siendo recurrido ALDAUTO CAR, S.A., representado por la Letrada Dª. Ainoa González Díaz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Pablo contra ALDAUTO CAR SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE OCTUBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional que se recoge en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido. El salario regulador a efectos del despido, computados los conceptos retributivos variables en el período m de 2008 a julio de 2009 y en media mensual, arroja el resultado de 2.936,83 euros, folios 49 a 63 de las actuaciones.
El actor es Jefe del Departamento de recambios (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- El trabajador es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 16 de julio de 2009, para producir efectos el mismo día en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 C ) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la CAM. Y en virtud de los hechos que se detallan en la carta que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, folio 17 de las actuaciones.
TERCERO.- De los hechos imputados en la carta de despido, resultan acreditados los siguientes:
El día 8 de julio de 2009, una compañera de trabajo del actor Dª Crescencia , casualmente al revisar una referencia de una pieza de recambio, se dio cuenta que algo raro ocurría se metió en el ordenador y comprobó que en facturas de clientes con iguales referencias de piezas de recambios, no coinciden la descripción de las piezas ni el precio de venta al público.
Dicha circunstancia es puesta en conocimiento de sus jefes inmediatos.
Se realiza un inventario de piezas en el almacén en el que interviene el actor, y las piezas a las que se refieren las irregularidades no se encuentran en él. (Testifical de Sra. Crescencia )
Con fecha 13 de julio de 2009 a petición de la dirección de Aldauto Car se procede por parte del personal de la empresa ADP DEALER SERVICES ESPAÑA SL, proveedor informático de la demandada, a realizar una auditoria de datos informática de recambios. Se observa numerosas referencias en las que un usuario, Juan Pablo , ha realizado modificaciones cambiando la denominación y el precio venta al público de la referencia. Las irregularidades detectadas durante el período de 31 de julio de 2008 a 10 de febrero de 2009, folios 207 a 209 ambos inclusive, coinciden con los documentos anexos a la carta de despido. (Documento obrante a los folios 197 a 209 que aquí se reproduce ratificado en el acto del juicio por el testigo Sr. Florentino ). Dichas irregularidades no provienen de un error informático, se han realizado manualmente. Para realizar la comprobación interna de la aplicación informática no existe una herramienta fácil y accesible para el usuario, es necesario el desarrollo de un programa específico para extraer la totalidad de la información.
Las irregularidades en las referencias de las piezas de recambios, por manipulación de descripciones de las mismas y de sus precios de venta al publico, han supuesto para la empresa una pérdida de 67.583,28 euros, folios 207 a 209 en relación con el contenido de los folios 213 a 472 ambos inclusive.
CUARTO.- Las claves de usuario en la empresa son personales e intransferibles, el puesto de trabajo del actor físicamente se ubica en mesa próxima al personal del departamento de postventa. Nadie distinto del actor ha ocupado dicho puesto. Durante el periodo en el que se cometieron las irregularidades imputadas en la carta de despido el actor se encontraba en la empresa. (Testifical de la Sra. Crescencia ).
QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 17 de agosto de 2009, habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación el día 30 de julio de 2009 finalizó con el resultado de terminado sin avenencia.
SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 17 de agosto de 2009."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción de la falta y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa ALDAUTO CAR, S.A., debo declarar la procedencia del despido impugnado en la demanda que tuvo lugar el día 16 de julio de 2009 convalidando la extinción de la relación laboral por dicha causa y en esta fecha sin derecho del actor al percibo de indemnización ni salarios de trámite, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían en el presente litigio."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoció la procedencia del despido del actor fundado en la transgresión de la buena fe contractual. Frente a ese pronunciamiento se alza el recurrente a través de cinco motivos al amparo del artículo 191.b y c) LPL a fin de proponer la modificación y adición de hechos probados y de denunciar la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) LPL interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero , proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"El día 8 de julio de 2009, una compañera de trabajo del actor Dª Crescencia , casualmente al revisar una referencia de una pieza de recambio se dio cuenta que algo raro ocurría se metió en el ordenador y comprobó que en facturas de clientes con iguales referencias de piezas de recambios, no coinciden la descripción de las piezas ni el precio de venta al público.
Dicha circunstancia es puesta en conocimiento de sus jefes inmediatos.
Se realizó un análisis informático para poder justificar la existencia de dichas anomalías, las cuales no habían sido constatadas en el último de los inventarios realizado en noviembre de 2008, tampoco en la relación de stock del almacén correspondiente al mismo ejercicio ni en los listados resúmenes de salidas mensuales del almacén que se confeccionaban por el departamento de recambios y eran enviados a la Dirección de la Empresa".
De los documentos cuya revisión se solicita se aprecia con claridad que no se produjo el inventario a que se refiere la sentencia de instancia, sino el acceso remoto al sistema informático de la empresa a fin de verificar las irregularidades. De igual forma, revisado el último inventario efectuado por la empresa en noviembre de 2008, puede apreciarse que no se detectó ninguna anomalía en el mismo.
Sin embargo, no se admite la referencia a los listados resúmenes de salidas mensuales del almacén, dado que no hay en autos documento alguno que corrobore esa afirmación, y este Tribunal no puede modificar un hecho probado sobre la base de las afirmaciones que hicieron los testigos en el acto del juicio. El carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal valore otras pruebas distintas de las testificales obrantes en autos.
Se admite parcialmente el motivo.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191.b) LPL solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que tendría la siguiente redacción:
"El Sr. Juan Pablo durante los días 2 a 5 de diciembre de 2008 acudió a un curso de formación destinado a los jefes de recambio que se desarrolló en el Hotel Novotel sito en la calle Ámsterdam número 3 de Campo de las Naciones (Madrid)".
Se admite el motivo propuesto. Consta en la documentación aportada por la empresa demandada que el trabajador suscribió con la empresa un pacto para la asistencia al curso que indica, y que éste tuvo lugar los días que señala el actor.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191.b) LPL interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto , proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Las claves de usuario en la empresa son personales e intransferibles, no obstante lo cual el código del Sr. Juan Pablo era conocido por la Empresa y por sus compañeros del departamento de recambios al ser el mismo preceptivo para algunas operaciones y precisarlo cuando el Sr. Juan Pablo no se encontraba en las dependencias de la empresa. Durante los días 2 a 5 de diciembre de 2008 en que el Sr. Juan Pablo asistió a un curso de formación fuera de la Empresa".
No se admite el motivo propuesto. De la documental cuya revisión pide el recurrente, en particular la obrante en los folios 198 a 206, no puede inferirse sin ningún género de duda que el código del Sr. Juan Pablo fuera realmente conocido por sus compañeros del departamento de recambios. El informe de auditoría de ASWIN simplemente pone de manifiesto el sistema de utilización de la herramienta informática de la empresa. A mayor abundamiento, debe señalarse que tras el análisis del informe mencionado, se constata que el acceso al sistema requiere de un nombre de usuario y de una contraseña.
QUINTO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 60 ET en relación con el art. 54 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de Madrid, y las sentencias del TSJ de Madrid de 16 y 30 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2007 .
Respecto de las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, debe recordarse que de conformidad con el art. 1.6 del Código Civil , sólo tienen la consideración de jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo que de manera rectilínea y sobre la cuestión litigiosa principal la decidan en forma homogénea, no tienen tal consideración, pues, ni las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia ni las del extinguido Tribunal Central de Trabajo.
En relación con la vulneración del art. 60.2 ET , entiende el recurrente que la cláusula de cierre de prescripción de las faltas laborales, debe interpretarse en el sentido de entender que las faltas cometidas por los trabajadores prescriben en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En concreto, solicita el actor que se estime que la falta que se trata de sancionar se encuentra ya prescrita por el transcurso del plazo de sesenta días desde la comisión de la falta y, en todo caso, por el transcurso de los seis meses que, según su interpretación, a modo de cláusula de cierre incluye el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Funda el trabajador su solicitud en el hecho de que la empresa tenía medios suficientes para detectar la infracción que se le imputa, sin necesidad de tener que esperar a la auditoría informática que se realizó. Continúa argumentando que fue la dejadez de la empresa, lo que impidió que se detectase que faltaban piezas en el almacén; dejadez que, alega, no debería recaer sobre el trabajador perjudicando sus derechos.
No puede aceptarse el motivo. A pesar de la modificación de hechos probados admitidos por este Tribunal, lo cierto es que no puede deducirse sin género alguno de dudas que la empresa tuviera otra forma de detectar las conductas fraudulentas que se imputan al actor, distinta de la utilizada. Pues mientras que el control de los materiales que salían del almacén podía hacerse mediante el correspondiente inventario, sólo a través de una auditoría informática podía conocerse el cambio de referencia y de precios que se imputa al recurrente.
Este razonamiento conduce a la consecuencia lógica de que la empresa conoció la infracción que imputaba al trabajador una vez que se hizo la correspondiente auditoría, y procedió al despido dos días después. No se ha producido, por tanto, la prescripción que alega el actor.
SEXTO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 54.2.d) ET en relación con el art. 53 .c) del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid, así como la interpretación errónea de los arts. 217 y 386 LEC .
Alega el recurrente que las conclusiones que alcanza el Magistrado de instancia no se obtienen de la actividad probatoria, al fundarse en un mero indicio del que extrae una conclusión incriminatoria.
El despido del trabajador se ha fundado en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en que ha incurrido como consecuencia de la manipulación de las referencias de determinados productos durante varios meses consecutivos, procediendo asimismo a la variación de su precio de venta, sin que la empresa tenga constancia de qué ha ocurrido con tales piezas.
La apreciación conjunta de todas las circunstancias que concurren en el caso de autos ponen de manifiesto lo acertado del razonamiento del Magistrado a quo. En efecto, ha quedado acreditado que durante una serie de meses se han producido las prácticas irregulares a las que antes se ha hecho mención. Y que tales irregularidades se cometían a través de medios informáticos, entrando al sistema con el nombre de usuario y con la contraseña del Sr. Juan Pablo .
El recurrente no ha conseguido, a través de la modificación de hechos probados, poner de manifiesto sin que quepa ningún género de duda al respecto, que cualquiera de sus compañeros de departamento conociera sus claves de acceso y pudiera por tanto, entrar al sistema utilizando las mismas. Al contrario, lo que se extrae tras revisión de la prueba documental que contiene la auditoría efectuada por la empresa de informática, es que además de introducir el nombre de usuario, que podía ser conocido por cualquier trabajador de la empresa, debía de introducirse también la clave o contraseña que era personal e intransferible. Sin que se haya probado, repetimos, que ninguno de los demás trabajadores de la empresa tuvieran conocimiento de la misma. No desvirtúa esta afirmación el hecho de que algunos de los días en que se llevaron a cabo tales irregularidades el trabajador se encontrase haciendo un curso, pues no queda tampoco probado que tales días el trabajador no fuera a la empresa antes o después del curso.
Por otro lado, carece de relevancia a los efectos de la solución del caso de autos el hecho de que la empresa ni siquiera le impute un delito de sustracción del material. Es suficiente causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en la prestación de servicios, que si va acompañada de una apropiación indebida, podría agravar aún más tal conducta, al tiempo que podría dar lugar a la apertura de acciones en vía penal.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2009 en autos 1254/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra ALDAUTO CAR, S.A., y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día treinta de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
