Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 525/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 525/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101435
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 452/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002942
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002942
SENTENCIA Nº: 525/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 DE MARZO DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de noviembre de 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Jesús Luis frente a INSS y TGSS.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- El actor Jesús Luis formula demanda sobre incapacidad permanente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución del INSS por la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En el informe del EVI se determina el cuadro residual lumbalgia mecánica. Espondilolistesis grado 1 de L5 por espondilolisis bilateral. Fractura intercondilea con minuta humeral derecha en 1987. Y como limitaciones orgánicas y funcionales codo derecho flexión a 120% extensión -20º. Secuelas de fractura antigua 1987. Según señala en la demanda no se le han recogido según informe de traumatologia del 11 de febrero de 2011, habiéndole explorado musculos, nervios, se establece como conclusión hallazgos electromiográficos compatibles con una radiculopatía L5 derecha aguda. El servicio de neumología del ambulatorio de Rekalde, síndrome de apnea del sueño severo que produce somnolencia diurna. El Servicio Traumatologo de Basurto señala en fecha 22 de septiembre de 2011 actualmente presenta limitaciones importantes del codo con dolores que van incrementándose con los años. Cuadro de lumbociática L5 S1 que conduce a un extensión del canal corroborada por EMG + radiculopatía. Además de una artrosis severa del codo con una limitación importante, recomendándole que dado el carácter progresivo de las lesiones y ser limitantes en el caso del codo por lo cual se le recomienda reposo articular y no coger pesos. Señala en la demanda que la lesión de espalda espondilolistesis grado 1 de L5 conlleva dolor intenso radiculopatía L5 aguda con tropiezos y la contraindicación de cargar pesos y posturas forzadas. En el informe del EVI no se recoge que en la lesión del codo derecho, el dolor se ha agravado, así como la impotencia funcional, resultado sin la artrodesis, que dejaría el codo rígido y afuncional y al propio tiempo indica en la demanda, la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta medicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstara a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del invalido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo. Examina en el escrito de demanda las circunstancias de la invalidez permanente, grave alteración de la salud, carácter objetivable, permanente, gravedad de las reduccioens y las condiciones de los diferentes grados de invalidez permanente. Solicito la incapacidad en el año 2010 y le fuera denegada la misma. Solicita la absoluta y de forma subsidiaria la total para su trabajo'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimar demanda de Jesús Luis , confirmar resolución de 25 enero 2012 y absolver al INSS y a la Tesorería de la reclamación planteada'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 11 de marzo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 19 del mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Luis recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 2 de noviembre de 2012 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de abril de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para la profesión habitual, con su prestación económica, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 18 de enero del mismo año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
El demandante articula su recurso en dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados en cuanto a sus secuelas (primero) y a denunciar que no se haya considerado que concurren los tipos legales de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, cuando menos, total para la profesión habitual a que se refieren los arts. 136 y 137.1.c ) y b) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial (motivo segundo).
Recurso impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- A) Denuncia el demandante, en el motivo inicial, que el Juzgado no haya declarado probado: 1) que en el codo derecho la operación prevista (artrodesis) no resultaría funcional por dejar rígido el codo, recomendándose reposo articular, no cargar pesos ni realizar esfuerzos físicos con dicho brazo; 2) que también presenta un síndrome de apnea obstructiva del sueño que le genera somnolencia diurna; 3) que igualmente aqueja una espondilolistesis L5 que le ocasiona una radiculopatía L5 en pierna derecha, con claudicación a los 300 mts. de marcha, dolor lumbar e irradiación ciática por dicha extremidad con posibles tropiezos. Lo sustenta en la pericial médica practicada a su instancia y los cinco informes de la Sanidad Pública que adjuntaba.
B) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
C) A la luz de lo expuesto, hemos de analizar la revisión planteada por el demandante, ahora bien partiendo para ello de la defectuosa forma en que el Juzgado estructura su sentencia, ya que plasma su convicción sobre los hechos controvertidos en los fundamentos de derecho de su resolución, dedicando el apartado de hechos probados a dejar expuesta la pretensión de la demanda y los hechos en que se sustenta. Convicción consistente en asumir íntegramente el informe de valoración médica emitido el 13 de enero de 2012 en el expediente del INSS, como también dejar expuesto el dictamen del EVI emitido el 14 de junio de 2010 en un anterior expediente de incapacidad permanente, con resolución denegatoria que esta Sala confirmó en sentencia de 7 de junio de 2011 (rec. 1098/2011). Interesa dejar constancia de los extremos relevantes del informe del actual expediente asumidos por el Juzgado.
Revelan que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal desde el 17 de noviembre de 2010 por lumbalgia, presentando una espondilolistesis de grado I en L5, bilateral, y deformidad radicular en L5, también bilateral aunque de predominio derecho, según RMN de 5 de febrero de 2011, apreciándose en EMG efectuada cuatro días después una radiculopatía L5 derecha aguda. El médico evaluador apreció, en su exploración, que tenía marcha autónoma no claudicante y rápida, realizaba puntas, talones y cuclillas, con buen apoyo monopodal, tándem y salto, no existía limitación de la movilidad activa global de columna dorsolumbar (distancia dedos-suelo: 15 cms), los signos de Lasegue y Bragard eran negativos, las caderas libres, el balance muscular 5/5, sin amiotrofias. En cuanto a su codo derecho, como secuelas de fractura intercondilea con minuta humeral en 1987, existía limitación de su movilidad (la flexión alcanzaba sólo 120º y había perdido 20º de extensión, conservando los movimientos de pronación y supinación), existiendo deformidad, habiéndole propuesto en marzo de 2010 intervención quirúrgica que rechazó por preferir acudir a la Unidad del Dolor.
Relato del que cabe deducir que parte del que ahora se propone por el recurrente está ya asumido por el Juzgado. Pues bien, de lo que en verdad plantea como novedoso, únicamente admitimos la existencia del severo síndrome de apnea del sueño, dado que así consta en el informe del servicio de neumología del Hospital de Basurto, de 15 de octubre de 2010, que se adjunta con el informe pericial médico, teniendo en cuenta que el propio informe de valoración médica emitido en el expediente, base de la convicción judicial, recoge en sus antecedentes la existencia de esa patología y con esa entidad. Igualmente asumimos, en relación a la misma, la existencia de somnolencia diurna, ya que así consta en el informe complementario de dicho servicio, de 6 de julio de 2011, que también se adjunta con la prueba pericial.
En cuanto al resto, no aceptamos la ampliación, dado que el Juzgado ha sustentado su convicción en prueba legítima, como es el informe de valoración médica, no pudiéndose calificar como contrario a un criterio de sana crítica que se haya decantado por esa prueba, en lugar de estar a la que el recurrente invoca, teniendo en cuenta el carácter especializado de los médicos evaluadores y la exploración a que someten al trabajador.
Ahora veremos si esa omisión relativa a su patología respiratoria es o no decisiva para alterar la suerte del litigio.
TERCERO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
B) Tipo legal en el que fácilmente se advierte que no encaja la situación del demandante, ya que sus secuelas le limitan para profesiones que requieran notable sobrecarga lumbar o acusada deambulación (por su patología lumbar), flexión muy acusada del codo derecho (dada la limitación de la misma a un arco de 100º, frente a los 150º que constituyen el arco normal del codo) o que provoquen somnolencia no controlada y, por ello, quede expuesto a causar graves consecuencias -como en el caso de los conductores- (por los efectos de su síndrome de apnea del sueño), existiendo gran número de profesiones en los que no se da ninguna de esas circunstancias, como por ejemplo administrativos, dependientes, etc.
En consecuencia, al no ajustarse a derecho la pretensión principal de su demanda, hizo bien el Juzgado en desestimarla.
CUARTO.- A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
B) Tipo legal en el que, a juicio de esta Sala, tampoco encaja adecuadamente la situación del demandante, aunque aquí la conclusión no se ofrece tan patente como en el caso anterior.
Hemos de tener en cuenta, a este respecto, que la profesión del demandante es la de cristalero (cuya tarea esencial es de notorio conocimiento: colocar cristales en puertas, ventanas, escaparates, etc), pero también que la viene desempeñando con esa limitación de movilidad del codo derecho, fruto de una fractura sufrida en 1987, cuando tenía 22 años (es pacífico entre las partes que nació el 8 de mayo de 1965), aunque ello pueda suponerle cierta reducción de su ámbito de actividad por no poder manejar cristales de gran tamaño y/o peso. Con ocasión del expediente anterior, confirmamos la desestimación de una pretensión similar por el carácter no definitivo de sus secuelas, debido a que acababa de iniciar el tratamiento en la Unidad del Dolor por razón de la sintomatología dolorosa que le generaban las secuelas del codo. Los hechos que ahora se declaran probados no revelan que persista esa sintomatología dolorosa o, dicho en otros términos, que el tratamiento recibido en esa Unidad no haya dado sus frutos, por lo que no tenemos más que la reducción del arco de movilidad del codo en un tercio, que no ha sido inconveniente para el desempeño de su oficio. En cuanto a su patología en columna lumbar, hemos de advertir que si bien consiste en una espondilolistesis, ésta es de de grado I, sin generar déficit de movilidad de ese segmento del raquis y aunque existe una radiculopatía, su entidad no se aprecia muy significativa si, como es el caso, no afecta a la deambulación, permite realizar puntas, talones, cuclillas y posición monopodal, no existen amiotrofias, y aunque hay sobrecarga lumbar con el manejo de los cristales, se trata de momentos puntuales. Finalmente, el tipo de actividad no expone a los riesgos de su somnolencia diurna, al no darse las situaciones de quietud que la provocan.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 2 de noviembre de 2012 , dictada en sus autos nº 300/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0452/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0452/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

