Sentencia Social Nº 525/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 525/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 525/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100492

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00525/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104003

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000416 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000694 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Pedro

Abogado/a:JOSE ANTONIO YANEZ BLANCO

Recurrido/s:MAXENJU SL

Abogado/a:MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

Sentencia nº 525/15

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 416/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO YAÑEZ BLANCO, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia número 434/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 694/2013, seguidos a instancia de Pedro frente a MAXENJU SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro presentó demanda contra MAXENJU S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2014, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor Don Pedro , con DNI NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MAXENJU S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 6 de febrero 2001, a tiempo completo (40 horas semanales), y hasta el 17 de marzo de 2012. Ostentaba la categoría profesional de conductor mecánico. Su centro de trabajo estaba en la carretera AS 17 PK 15,200 Villardeveyo, en Villabona de Asturias (Alto de La Miranda) en la planta de Trasfalt S.L. donde cargaba el camión dirigiéndose después a distintas obras para distribución de la carga. Concluía la jornada con labores de mantenimiento y limpieza del camión.

El comienzo de la jornada del actor oscilaba entre las 7:00 y las 7:30 de la mañana y finalizaba entre las 19:00 y las 19:30 horas, con una hora para comer entre las 13:00 y las 14:00 horas.

2º-La retribución del actor incluía los siguiente conceptos: salario base, plus convenio y antigüedad. En las nóminas de junio, julio, agosto, octubre de 2011, y marzo 12 figura también el concepto vacaciones.

3º-La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Transporte por Carretera del Principado de Asturias. El valor de la Dieta de mercancías para 2011 asciende a 55 €. El valor de la hora extraordinaria para el 2011 del nivel VI (conductor mecánico) es de 11,95 euros.

Según el artículo 10, sobre Jornada

1.- La jornada laboral, para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo. 3.- El trabajador iniciará y finalizará su jornada en el centro de trabajo de la empresa, excepto cuando por necesidades del servicio obligue a este a pernoctar fuera de su domicilio, entendiendo como centro de trabajo la base habitual del vehículo o el lugar en el que el trabajador preste su servicio. 4.- De acuerdo con la normativa aplicable en esta materia, no se podrán realizar más de 9 horas diarias de conducción. La duración máxima de la conducción ininterrumpida será de 4 horas. No obstante, se podrá elevar el tiempo de conducción diaria o el ininterrumpido en una hora por necesidades del servicio. 5.- Se establece en todas las Empresas la obligatoriedad de registrar la jornada diaria de trabajo mediante partes numerados o ficha de control, con original y copia, y quedando ésta en poder del trabajador.Cualquiera que sea la forma de registro utilizada en la empresa, el empresario podrá supervisar la cumplimentación realizada por el trabajador y consignar observaciones o información relevante que fuera precisa en dichos registros. 7.- En el caso del personal de conducción y dentro de las 12 horas que, como máximo, el trabajador podrá estar a disposición de la Empresa, se darán únicamente las siguientes circunstancias:

a) Tiempo de trabajo Efectivo

b) Tiempo de comida y/o cena

c) Tiempo de espera

d) Horas extraordinarias

a) TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO.- Se entenderá tiempo de trabajo efectivo aquél en que se permanezca conduciendo, se esté sujeto a la vigilancia del vehículo, pendiente de las órdenes de las Empresas o a disposición de las mismas.Dentro de este concepto, se entenderán comprendidos los tiempos empleados en las jornadas continuadas para el bocadillo, que habrá de disfrutarse en las cuatro horas centrales de la jornada, o aquellas otras interrupciones cuando, mediante normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo, se entiendan integradas en la jornada de trabajo, ya sean continuadas o no.

b) TIEMPO DE COMIDA Y/O CENA.- No se computará como trabajo efectivo el tiempo en que se encuentre en tales menesteres, fijándose como mínimo en una hora ycomo máximo en dos horas. Se establece una franja horaria para su disfrute, de 12 a 16 horas para la comida y de 20 a 24 horas para la cena.

c) TIEMPO DE ESPERA.- Es aquél en que el trabajador queda libre de sus obligaciones con la Empresa, en cualquier lugar donde se encuentre. Dicho tiempo no se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de jornada. Cada una de las interrupciones que puedan existir durante la jornada ordinaria diaria y que sean inferiores a una hora, no se considerarán como de espera, siendo considerado como trabajo efectivo a todos los efectos.El precio de la hora de espera se fija en tabla anexa, abonándose la totalidad de las realizadas.

d) HORAS EXTRAORDINARIAS.- Son aquellas horas de trabajo efectivo que exceden de las enumeradas en el párrafo primero del presente artículo.Su realización será voluntaria, salvo en el caso de fuerza mayor o las realizadas para prevenir siniestros o reparar daños extraordinarios y urgentes. El valor de las horas extraordinarias se fija en la tabla anexa. Será opción del trabajador su cobro o descanso, siendo este último incrementado en un 50%.

Artículo 16 Permisos de libre disposición 1.- Se establecen siete días de permiso retribuido para cada año de vigencia del Convenio Colectivo, a disfrutar a elección del trabajador.

Artículo 20 Dietas 1.- A los efectos del devengo de dietas, se consideran solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, excepto las dietas provinciales para el servicio de viajeros que se devengarán también en residencia, contabilizándose el tiempo transcurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo (entendiéndose por tal el que así conste en su contrato de trabajo) hasta la llegada del mismo. 3.- Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. 6.- El importe de cada una de las comidas y la pernoctación representará, respectivamente, el 35% y el 30%, incluyéndose dentro del 30% el coste del desayuno.

4º-No consta que el demandante disfrutara de los siete días de permiso retribuido que se reconocen en el artículo 16 convenio colectivo.

5º-El 28 de septiembre de 2012 el trabajador formuló demanda de proceso de diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Social contra MAXENJU S.L. solicitando la exhibición previa de documentos previa a entablar demanda de cantidad, en concreto, solicitó que se le facilitara la copia de los discos de los tacógrafos de los camiones conducidos por él en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012. Por Providencia de 3 de octubre de 2012 este mismo Juzgado de lo Social accedió a lo solicitado, requiriendo a la empresa al efecto y otorgando un plazo de cinco días. Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2012 se requirió nuevamente a la empresa para la presentación de la referida documentación.

6º-La empresa adeuda al actor la cantidad de 2.560,20 euros en los conceptos dietas y permiso no disfrutado.

7º-Se celebraron el 10 de octubre de 2012 y el 14 de febrero de 2013 sendos actos de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en relación con los conceptos aquí reclamados, con el resultado de sin avenencia y sin efecto por incomparecencia de la demandada, respectivamente.

8º-El trabajador interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 30 de septiembre de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Pedro contra la empresa MAXENJU S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.560,20 euros en los conceptos expresados, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al actor de la citada cantidad.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos no son observables en el caso analizado en ninguna de las dos variaciones fácticas propuestas. La primera porque se sustenta en los documentos obrantes a los folios 73 a 82 (discos tacógrafos) y en el informe pericial practicado en el plenario (folios 88 a 91), medios probatorios que no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora de instancia en su apreciación. Es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por aquélla efectuada en el uso de las facultades conferidas en el artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece el recurrente se limita a otorgar mayor valor a las probanzas con las que pretende la revisión que a las tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha rechazado expresamente la eficacia probatoria de aquéllas en la fundamentación jurídica de su Resolución, tras realizar el pertinente juicio de razonabilidad. Aquélla ha apreciado pues las mismas junto con los demás medios de prueba a los que motivadamente ha decidido otorgar más eficacia y credibilidad. Es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El fracaso de la segunda modificación fáctica interesada obedece a su irrelevancia en orden a propiciar la alteración del Fallo, y ello aun cuando deba de reconocerse que un precepto de un Convenio Colectivo es un texto legal que constituye una fuente jurídica en sentido propio permitiendo a la Sala conocer de su íntegro contenido, resultando innecesaria su inclusión en los presupuestos de hecho de la Resolución de instancia, sin perjuicio de su valoración en el motivo referente al examen del derecho en el que cabe invocar cuantos aspectos relacionados con su interpretación y vigencia puedan servir de fundamento a la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, reservado a infracciones normativas, se denuncia la vulneración de los artículos 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , 10 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La censura jurídica no puede merecer favorable acogida si consideramos que esta Sala de lo Social ya ha expresado con reiteración, por todas Sentencia de 7 de Mayo de 2010 , con cita en ella de la de 8 de Enero del mismo año , que 'en el concreto sector del transporte, no se viene admitiendo valor revisorio en el recurso de suplicación a las hojas de los tacógrafos, salvo que en el convenio colectivo se disponga otra cosa ( STSJ-Cantabria de 1 de septiembre de 2006 ), en atención a que los discos diagrama, dadas sus evidentes complejidades técnicas, precisan de la concurrencia de organismos técnicos que faciliten su lectura al Juzgador. Al presente, sin embargo, nada se dice sobre el particular en el convenio del sector, sino que el artículo 10.5 del Convenio Regional para las Empresas de Transporte por Carretera del Principado de Asturias se limita a establecer la obligatoriedad de todas las empresas de registrar la jornada diaria de trabajo mediante partes numerados o ficha de control, con original y copia, y quedando ésta en poder del trabajador', añadiendo que 'cualquiera que sea la forma de registro utilizada en la empresa, el empresario podrá supervisar la cumplimentación realizada por el trabajador y consignar observaciones o información relevante que fuera precisa en dichos registros'.

Sobre lo discos tacógrafos recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de Noviembre de 2010 que 'su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias'.

La parte recurrente considera que dado que el ordinal Primero de la Sentencia declara que el comienzo de su jornada oscilaba entre las 7:00 y las 7:30 horas de la mañana y finalizaba entre las 19:00 y las 19:30 horas de la tarde, con una hora para comer entre las 13:00 y las 14:00 horas, todo lo que implique superar las 40 horas semanales previstas en el artículo 10.1 de la Norma Convencional ha de considerarse (y consecuentemente) retribuirse como horas extraordinarias.

Con ello olvida la radical diferencia existente entre el tiempo trabajo efectivo y el tiempo de espera, que no pueden ser asimilados cuando se trata de valorar los excesos horarios realizados. El primero es aquél en que se permanece conduciendo, se está sujeto a la vigilancia del vehículo, pendiente de las órdenes de las empresas o a disposición de las mimas, considerándose a todos los efectos como trabajo efectivo cada una de las interrupciones que puedan existir durante la jornada ordinaria diaria que sean inferiores a una hora (artículo 10.1 a) y c)). El segundo, con ésta precitada excepción, es aquel en el que el trabajador queda libre de sus obligaciones con la empresa, en cualquier lugar donde se encuentre y no se tiene en cuanta a efectos de cómputo de jornada.

Finalmente las horas extraordinarias son aquellas de trabajo efectivo que exceden de las enumeradas en el párrafo primero del repetido artículo 10, considerándose horas de trabajo efectivo para todo el personal, excepto el de conducción, caso del accionante, aquellas en las que el trabajador está a disposición de la empresa, exceptuando el tiempo empleado para la comida y/o cena (precepto 10.6).

De este modo no acogiéndose en la versión histórica de la Sentencia ni tampoco en su fundamentación jurídica especificación o concreción alguna de qué lapsos de la jornada laboral se han destinado a horas de conducción, vigilancia, disponibilidad de la empresa, espera, descanso del conductor, lugares, tiempos de paradas y días durante el período objeto de reclamación, no cabe deducir sin más, ni mucho menos presumir, ni la habitualidad en el desarrollo de una superior jornada de trabajo efectivo ni las concretas fechas en las que pudieron realizarse horas de exceso de la misma.

La Juzgadora a quo rechaza el devengo del concepto retributivo correspondiente a horas extraordinarias al no haber acreditado la parte que venía obligada a soportar la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la realidad fáctica a la que asocia la consecuencia jurídica objeto de su pretensión. Recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de Julio de 2010 que 'existe una consolidada doctrina elaborada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en supuestos idénticos al presente, de trabajador que tiene como actividad la de conductor, distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia o disponibilidad; afirmándose la dificultad de valorar la tarea ocupacional efectiva, sujeta a interrupciones, que impide reconocer como hora extraordinaria el exceso de jornada, puesto que se trata de un tipo de trabajo que, como aquellos otros que se prestan interrumpidamente, en destacamento o desplazamiento, sólo puede cuantificarse cuando se acredita en detalle la tarea ocupacional, así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1562/1.995, de 21 de septiembre , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, distinguiéndose entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, señalando que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, mientras que las horas de presencia no se computarán a tales efectos, entendiendo por tales aquellas en las que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares'.

Como antes se ha expuesto quien reclama diferencias retributivas por horas extraordinarias debe soportar la carga de probar que realmente se han efectuado, conforme a la distribución de aquélla prevista en el precitado artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así el recurrente no procede el reconocimiento de importe alguno por tal concepto al no haberse demostrado su devengo.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés, dictada el 17 de Diciembre de 2014 en proceso de reclamación de cantidad por aquél promovido frente a MAXENJU S.L., debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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