Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 525/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100497
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3884
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00525/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:470/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 525/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 470/2016, interpuesto por TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 909/2015, seguidos a instancia DON Luis María , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis María contraTRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L.,debo condenar y condeno a la empresaTRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L.,a abonar al actor la cantidad de2.185,99 €por el concepto expresado en esta Resolución más el interés legal por mora correspondiente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-DON Luis María viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L., con una antigüedad de 1 de abril de 1.998, ostentando la categoría profesional de Conductor y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 65,10 €, percibiendo la cantidad de 378,65 € mensuales en concepto de complemento por horas. SEGUNDO.-El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 9.640,26 € en concepto de exceso de jornada, horas de presencia y horas nocturnas correspondientes al año 2.013 conforme al desglose que efectúa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.-El demandante durante el año 2.013 ha realizado 2.541 horas y 21 minutos, de las que 169 horas y 1 minuto lo han sido en horario nocturno, habiendo estado 26 y 44 minutos de disponibilidad.CUARTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en los autos nº 909/2015, disponiéndose en el fallo: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis María contraTRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L.,debo condenar y condeno a la empresaTRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L.,a abonar al actor la cantidad de2.185,99 €por el concepto expresado en esta Resolución más el interés legal por mora correspondiente.
Copiar fallo de la sentencia
Contra esta sentencia se alza en suplicación la representación del demandado interesando la estimación del recurso, el recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de hechos probados a la vista de pericial y documental, en concreto del HP 3 y a tal efecto se basa en el informe pericial de los folios uno a 19.
Son requisitos para que surta efecto la revisión.
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
La revisión propuesta no se admite ya que el juez de instancia es soberano en la valoración probatoria y por cuanto de la revisión interesada en la redacción que se propone se contienen elementos valorativos y predeterminantes del fallo, así como hechos negativos que no tienen cabida en el relato fáctico.
TERCERO..- Al amparo de la letra c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de los arts. 8.1 y 8.2 del R.D. 1561/1995 , ET art 34 , 35,13 y 14 del convenio colectivo para la actividad de transporte por carretera y arts. 217 y 335 de la LEC .
No existe infracción normativa por cuanto no ha prosperado la revisión fáctica de la cual el recurrente hace depender la revisión jurídica. Debemos recordar que,
A) «La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44] ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre [ RTC 1985, 175] ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. En el caso de autos el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) La pretensión revisoria del recurrente no puede ser admitida, pues en la misma lo que se alega es, en su opinión la existencia de insuficiente soporte probatorio para determinada conclusión a que llega el Juzgador de Instancia, argumentación que no puede ser compartida, pues como es sabido, es al Juzgador de Instancia, y no a la parte, de conformidad al que le está atribuida la capacidad de valorar el acervo probatorio practicado,.
Como ya hemos expuesto en otras ocasiones v.g RS 625/2015 :' El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajoEDL 1995/15657, establece que para el computo de la jornada en el sector del transporte se distinguirá entre el tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, y que1.Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulacion de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2.Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
El artículo 14, de la norma paccionada mencionada, establece que :' En aquellas empresas que por acuerdo entre empresa y trabajadores determinen, cuantifiquen y controlen las horas de presencia de acuerdo con el R.D. 1561/95 , se establece que estas horas se pagarán según determina el artículo 8.3 del citado R.D . Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, in para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalente de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias' (artículo 8.3), que :' Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.' En e l Anexo IX se establece que :' El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
En el caso de autos el juzgador de instancia no desconoce la jurisprudencia existente en torno a las reglas sobre carga probatoria que se reputan infringidas por el recurrente, por cuanto : STSJ de Castilla y León ( Burgos)de 19 de mayo de dos mil once, citando a : Sala Social TSJ Madrid, S. 31-1-2004 : ' en consonancia con la más vieja teoría sobre la carga probatoria ese «'onus probandi'» o carga obligacional como responsabilidad procesal pesa e incumbe a quien reclama el cumplimiento de actos o conductas o imputa la omisión de las mismas, bajo el tradicional lema de «incumbi probatio qui dicit non qui negat» y que bajo el prisma del extinto artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463(, 962 y)), distribuye tales responsabilidades en la esfera laboral adjudicando al trabajador en el trance del despido, la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión (relación, laboral, salario, antigüedad etc., así, como el hecho y fecha del despido entre otros datos) correspondiendo a la contraparte empresarial aportar prueba justificativa o suficientes de las motivaciones o hechos que indujeron a la ruptura unilateral del vínculo mantenido. Así las cosas y omitido como en el caso de autos ha acontecido la obligación de probanza por la hoy recurrente en su parcela procesal fáctica, no es permisible ni prosperable que tan personal defecto procesal de parte pretende ser cubierto o corregido por las simples deducciones conjeturales que en este trance revisorio se alegan, disintiendo, sin fundamento procesal adecuado, del criterio establecido en la sentencia impugnada, y mucho menos esgrimir, como se aduce la inaplicación del invocado artículo 94-2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689(, 1563), ya que la decisión que se pide es exclusiva y excluyente potestad del juzgador, de personal aplicación y de condicionado uso, en razón a las circunstancias de la causa, revistiendo, tal presunción, una evidente carga punitiva contra el litigante rebelde o recalcitrante a la inspección judicial, como así se perfila en el invocado y citado artículo 94-2 que hay que poner en evidente cotejación con el 97-2 del mismo texto legal , pero en todo caso y como se dijo, en decisión personalísima del Juzgador contra la que no cabrá ningún tipo de requerimiento o recurso, pues la excepcional prerrogativa dicha, es exclusivamente atribuida a la personal misión de juzgar y en aras y en consonancia al objetivo e imparcial criterio de quien como arbitro, rige el proceso'.
Así el juzgador de instancia en valoración de las pruebas aportadas en la instancia estima acreditado el exceso de jornada y la realización de las horas que se consignan en los hechos probados segundo y tercero, de acuerdo con las cuantías que para su cómputo fija el convenio colectivo, y como expone en el fundamento 5º en el que se argumenta la estimación parcial de la demanda y por todo ello, no ha existido error alguno en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, debiendo confirmarse tal resolución en todos sus términos y ello por cuanto ' la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero '.
CUARTO.- Procede imponer costas a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS (EDL 2011/222121)fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 Eur., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto porTRANSPORTES JUAN JOSE GIL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 909/2015, seguidos a instancia de DON Luis María , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de 800 Euros en concepto de costas al Recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000470/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
