Sentencia SOCIAL Nº 525/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5030/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100511

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:615

Núm. Roj: STSJ CAT 615/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035166
CR
Recurso de Suplicación: 5030/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 1 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 525/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 9 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2016 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA MAZ y ESTABLIMENTS EDUCATIUS GESTIÓ UNIFICADA DE NETEJA
(EDUNET S.C.C.L.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11' y la empresa 'ESTABLIMENTS EDUCATIUS PER A LA GESTIÓ UNIFICADA DE LA NETEJA, Sociedad cooperativa catalana limitada' (EDUNET, SCCL) en estado de concurso voluntario siendo su administrador concursal 'Lex Count Consultig, SLP' en la persona de Don Silvio , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Lucía , nacida el día NUM000 -1963 (folios 42 y 45 reverso), se encontraba afiliada y en situación de asimilada al alta, por desempleo en el momento de la solicitud, en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos, desde el 01-09-2009 al 09-12-2015 (folios 30 reverso, 48 y 49 reverso), como limpiadora, para la empresa codemandada 'ESTABLIMENTS EDUCATIUS PER A LA GESTIÓ UNIFICADA DE LA NETEJA, Sociedad cooperativa catalana limitada' (EDUNET, SCCL) en estado de concurso voluntario siendo su administrador concursal 'Lex Count Consultig, SLP' en la persona de Don Silvio , dedicada a servicios de limpieza (folio 48), con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por 'MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11' que asume la cobertura del riesgo y sin que exista informe de que la empresa se encuentre la descubierto en el pago de cuotas (resoluciones folios 53 reverso, 54 y 57 que se dan por reproducidos; documentos obrantes a folios 48 y 49 reverso que se dan por reproducidos; sentencias obrantes a folios 133 a 145 y 146 a 149 que se dan por reproducidos; alegaciones partes acto de juicio).



SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal, calificado inicialmente como derivado de enfermedad común, en fecha 29-10-2014, agotando el subsidio el día 25-04-2016, si bien le fue prorrogado hasta el día 19-05-2016, fecha de la resolución en la que se le deniega la declaración de incapacidad permanente (resolución obrante a folios 53 reverso y 54 que se dan por reproducidos). Iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13-06-2016, igualmente calificado inicialmente como derivado de enfermedad común (resolución obrante a folio 57 que se da por reproducido).

Por sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11-10-2016 (recurso 4243/2016 ), confirmando la sentencia de instancia, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 27-03-2013 y finalizado el 14-10-2014 derivaba de contingencias profesionales (sentencias obrantes a folios 133 a 145 que se dan por reproducidos).

Por sentencia, que no consta impugnada, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en fecha 23-02-2017 (autos 116/2016), se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 29-10-2014 derivaba de accidente de trabajo (folios 146 a 149 que se dan por reproducidos).

Posteriormente la actora en fecha 13-06-2016 fue dada de baja médica por ' intervención quirúrgica epitrocleitis codo derecho día 13-06-2016 ' con el diagnóstico de ' epicondilitis lateral ' (documento obrante a folio 70 reverso que se da por reproducido; informe SGAM 15-06-2016 obrante a folio 56 que se da por reproducido).



TERCERO.- Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente en fecha 17-05-2016 (folios 42 a 45 que se dan por reproducidos); siendo reconocida por el ICAM en fecha 02-05- 2016, con el dictamen de ' propuesta alta para reincorporación laboral ', como contingencia determinante ' enfermedad común ' y con el diagnóstico de ' trastorno depresivo persistente asociado a trastorno de personalidad no especificado, actualmente estabilizado; fractura de cabeza de radio bilateral 03/2015 tratada de forma conservadora con persistencia de dolor en codo derecho sin poder objetivarse limitaciones funcionales incapacitantes (pendiente de cirugía no programada) ' (folios 55 y 56 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 19-05-2016, resolvió no declarar a la actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por padecer ' trastorno depresivo persistente asociado a trastorno de personalidad no especificado, actualmente estabilizado; fractura de cabeza de radio bilateral 03/2015 tratada de forma conservadora con persistencia de dolor en codo derecho sin poder objetivarse limitaciones funcionales incapacitantes (pendiente de cirugía no programada) ' (folios 53 reverso y 54 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 23-06-2016 solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común (folios 61 a 64 que se dan por reproducidos), la Mutua formuló alegaciones, en fecha 06-06-2016, instando que se denegara la reclamación previa y alegando que en cuanto a la contingencia estaba a la espera de la sentencia que se dictara por Tribunal Superior de Justicia (folio 64 reverso que se da por reproducido); siendo desestimada la reclamación previa por la Entidad Gestora por resolución de fecha 12-07-2016 (folio 57 que se da por reproducido).



SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación solicitada, incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo (aclaración parte actora en acto juicio respecto a su pretensión y a la contingencia determinante, afirmando que era ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral), asciende a 15.306,21 € anuales equivalente a 1.275,51 € mensuales (alegaciones Mutua acto juicio aceptadas por las demás partes; documentos folios 158y 159 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.- La parte actora, que, como derivado de accidente de trabajo, en el año 2014 se le detectó un importante desbordamiento emocional y dificultad para organizarse, sensación subjetiva de bloqueos cognitivos con enlentecimiento y elevada ansiedad, con situaciones de tensión emocional, especialmente las relacionadas con el trabajo; y que actualmente padece un trastorno depresivo persistente asociado a trastorno de personalidad no especificado, actualmente estabilizado, persistiendo sintomatología ansioso depresiva de intensidad leve, reactiva a estresores de tipo laboral, sin alteración de sus capacidades cognitivas y sin identificarse criterios propios de patología afectiva mayor ni de trastorno de ansiedad grave o de trastorno psicótico; dolor en codos de predominio derecho, con antecedentes de fractura de cabeza de radio bilateral en 03/2015 tratada inicialmente de forma conservadora e intervenida quirúrgicamente en 13-06-2016 (epitrocleitis codo derecho) sin limitación funcional a la exploración física actual (informe ICAM 02- 05-2016 obrante a folios 55 y 56 que se dan por reproducidos; informe SGAM 15-06-2016 obrante a folio 56 que se da por reproducido; informe médico aportado por INSS acto juicio obrante a folio 150 que se da por reproducido; pericial e informe psiquiátrico Mutua obrante a folios 151 a 155 que se dan por reproducidos; informe de asistencia aportado por la actora obrante a folio 130 que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Lucía recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 764/2016 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del TRLGSS, para pedir la revocación de la sentencia y ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.



SEGUNDO.- Esta Sala ha dictado numerosas sentencias sobre la incapacidad permanente Absoluta como la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 : '...Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En el caso de autos resulta que la demandante (de profesión Limpiadora) padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia: '...La parte actora, que como derivado de accidente de trabajo, en el año 2014 se le detectó un importante desbordamiento emocional y dificultad para organizarse, sensación subjetiva de bloqueos cognitivos con enlentecimiento y levada ansiedad, con situaciones de tensión emocional, especialmente las relacionadas con el trabajo; y que actualmente padece un transtorno depresivo persistente asociado a transtorno de la personalidad no especificado, actualmente estabilizado, persistiendo sintomatología ansioso depresiva de intensidad leve, reactiva a estresores de tipo laboral, sin alteración de sus capacidades cognitivas y sin identificarse criterios propios de patología afectiva mayor ni de transtorno de ansiedad grave o de transtorno psicótico; dolor en codos de predominio derecho, con antecedentes de fractura de cabeza de radio bilateral en 03/2015, tratada inicialmente de forma conservadora e intervenida quirúrgicamente en 13-06-2016 (epitrocleitis codo derecho), sin limitación funcional a la exploración física...'.

Con las patologías que padece no es tributario del grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, porque la patología psíquica, la sintomatología ansioso depresiva, es de intensidad leve, sin que le ocasione alteración en sus capacidades cognitivas; y la física, el dolor en codos, de predominio derecho, no e ocasiona tampoco limitación funcional.

Ninguna de las enfermedades (o de sus síntomas) tiene carácter importante o intensidad grave, conservando una capacidad de trabajo para la realización de trabajos livianos y sedentarios, trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, sin que proceda un pronunciamiento sobre el grado de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora al no haberse solicitado ni en la demanda ni en el recurso por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Lucía contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 764/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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