Sentencia SOCIAL Nº 525/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 525/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2019 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 525/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100554

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1295

Núm. Roj: STSJ AND 1295/2020


Encabezamiento


RECURSO: 3349/19 - E SENTENCIA Nº 525/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3349/2019 - E
ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 525/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Gustavo Cabello Martínez, en representación de
Dª. Bibiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de Sevilla; ha sido
Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 660/2017 se presentó demanda por Dª. Bibiana , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28.6.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Bibiana , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 /1974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de peón agrícola

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha de salida 27/04/17, le fue denegada situación de IP, por no presentar grado alguno de incapacidad, recogiéndose en el informe medico de síntesis y Dictamen propuesta ' 'Hiperparatoidismo, portadora de Mutación MEN 1m déficit de vitamina D, osteopenia, astenia intensa, hiperprolactinemia, nódulo adrenal derecho. Lesión focal en cola de pancreática indeterminada mas otras 2 lesiones y nódulo tiroideo en LTD' con limitaciones 'astenia intensa, osteopenia en seguimiento especializado por endocrinólogia de lesiones múltiples sin criterio actual de cirugía. Molestias mamarias tras rotura de quiste abscesificado mama izquierda, en estudio por ginecóloga' Trastorno adaptativo y gastroduodenitis erosiva.

Presentando limitación para tareas de grandes esfuerzos mantenidos o reincorporación laboral TECERO.- Conforme al informe medico Forense, la actora presenta 'Hiperparatoidismo, portadora de Mutación MEN 1m déficit de vitamina D, osteopenia, astenia intensa, hiperprolactinemia, nódulo adrenal derecho.

Lesión focal en cola de páncreas indeterminada mas otras tres lesiones y nódulo tiroideo, sin criterio actual de cirugía, LOES hepática, molestias mamarias tras rotura de quiste abscesificado de mama izquierda, hernia hiatal por desplazamiento, duodenitis erosiva, enfermedad celiaca HDA grave con ingreso en UCI por Ulcus Bulbar gigante. Presentando impedimentos para actividades que impliquen grandes esfuerzos mantenidos. No existen limitaciones ocupacionales, salvo en fase de descompensación, que requieran periodos de incapacidad temporal o sin en su trabajo existen factores precipitantes de relevancia excepcional, circunstancias de grandes esfuerzos mantenidos, que entendemos pudieran darse en sus tareas laborales Así mismo presenta, Trastorno adaptativo con reacción depresiva en grado ligero/moderado en correcto tratamiento pero sin alcanzar el objetivo de forma plena. La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma esta conservada o levemente disminuida, deacuerdo a lo esperables para una persona de su edad y condición, excepto en periodos de crisis o descompensación. Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los periodos importante aumento del estrés psicosocial o descompensación durante los que puede ser necesario un tiempo de reposos laboral junto a una intervención terapéutica adecuada. Esta capacitada para la realización de tareas de su vida diaria fundamentales y para la realización de aquellas tareas o actividades que permitan mantener las excepciones indicadas'

CUARTO.- Consta en autos informes médicos de las patologías de la parte actora

SEXTO.- La actora inicia situación de It en fecha 25/06/2015 SEPTIMO.- Por la parte actora se presentó Reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 2/03/17, por lo que interpuso la presente demanda'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: No conforme con la sentencia de instancia que, desestima la demanda rectora, en petición de IP Total, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para ampliar los Hechos Probados 2º y 3º, con base en los folios 72 vuelto, 73 vuelto, 87 vuelto y 38, del siguiente tenor: 'El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 21 de junio de 2016 pone de manifiesto que hay que valorar la posibilidad de prórroga máxima o declaración de incapacidad permanente revisable, aunque se entiende que no es previsible la reincorporación a la actividad laboral en los próximos seis meses.

El Informe de evaluación de incapacidad laboral de 30 de noviembre de 2016 establece igualmente la posibilidad de reincorporación laboral o declaración de incapacidad permanente, manteniendo el Informe Médico de Síntesis de 12 de abril de 2017 que se trata de un caso complejo'; '...ya que atendiendo a su profesión destacamos que la interesada es trabajadora agrícola'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo no puede ser admitido, no sólo porque se basa en documental médica ya valorada en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS, sino porque su adición resulta irrelevante para el sentido del fallo, al tratarse, en primer lugar, de las dudas previas a la calificación definitiva, mientras estaba en IT, y la profesión de obrera agrícola ya fue tenida en cuenta en el informe del forense, que es valorado por la Juzgadora a quo, no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO: Como censura jurídica al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción del art. 194.1.b) LGSS, solicitando la declaración de la actora en IP Total.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).

A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

La trabajadora, nacida el NUM001 .1974, es obrera agrícola y padece 'Hiperparatoidismo, portadora de Mutación MEN 1m, déficit de vitamina D, osteopenia, astenia intensa, hiperprolactinemia, nódulo adrenal derecho. Lesión focal en cola de páncreas indeterminada mas otras tres lesiones y nódulo tiroideo, sin criterio actual de cirugía, LOES hepática, molestias mamarias tras rotura de quiste abscesificado de mama izquierda, hernia hiatal por desplazamiento, duodenitis erosiva, enfermedad celiaca HDA grave con ingreso en UCI por Ulcus Bulbar gigante. Presentando impedimentos para actividades que impliquen grandes esfuerzos mantenidos. No existen limitaciones ocupacionales, salvo en fase de descompensación, que requieran periodos de incapacidad temporal o sin en su trabajo existen factores precipitantes de relevancia excepcional, circunstancias de grandes esfuerzos mantenidos, que entendemos pudieran darse en sus tareas laborales.

Así mismo presenta, Trastorno adaptativo con reacción depresiva en grado ligero/moderado en correcto tratamiento pero sin alcanzar el objetivo de forma plena. La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma esta conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperables para una persona de su edad y condición, excepto en periodos de crisis o descompensación. Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los periodos importante aumento del estrés psicosocial o descompensación durante los que puede ser necesario un tiempo de reposos laboral junto a una intervención terapéutica adecuada. Esta capacitada para la realización de tareas de su vida diaria fundamentales y para la realización de aquellas tareas o actividades que permitan mantener las excepciones indicadas', entendiendo la Sala que, a salvo periodos álgidos de descompensación de su clínica y de reagudización, no se encuentra en el grado que demanda, pues no todas ni las fundamentales tareas de obrera agrícola exigen esfuerzos intensos mantenidos, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Bibiana frente a la sentencia dictada el 28.6.2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.