Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 525/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 33/2021 de 23 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 525/2021
Núm. Cendoj: 06015440022021100125
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8115
Núm. Roj: SJSO 8115:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00525/2021
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
NIG:06015 44 4 2021 0000142
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000033 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Catalina, Claudia
ABOGADO/A:NURIA MORENO MATEOS, NURIA MORENO MATEOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Justiniano , TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES S.L. , AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO , , VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
En BADAJOZ, a 23 de diciembre de 2021
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 33/21, seguidos a instancia de Doña Catalina, contra la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, y contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, Don Justiniano, sobre DESPIDO, y CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 525/2021
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 15 de enero de 2021 tuvo entrada demanda presentada por Doña Catalina, contra la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, se procede a la ampliación de la demanda frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, Don Justiniano, se convoca a las partes a vista, asistiendo todas, excepto la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas seg ún queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
PRIMERO. -La demandante Doña Catalina, venía prestando servicios para la empresa codemandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES con una antigüedad de 5 de marzo de 2014, con la categoría profesional de gerocultora, y salario bruto mensual de 1.068,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
SEGUNDO. -La prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo en la Residencia de Ancianos de Santa Marta (Badajoz) sita en Avda. San Isidro Labrador 15.
TERCERO.- La empresa tenía asumida la gestión de servicio público de Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta, siendo la residencia de titularidad pública, habiéndose adjudicado la contrata a la empresa PLAN SENIOR SL en fecha 21 de octubre de 2013, que posteriormente fue cedido a la empresa demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL comunicándolo al Ayuntamiento de Santa Marta en fecha 3 de marzo de 2014, que fue autorizada por el Ayuntamiento de Santa Marta, subrogándose Tierra de Barros Servicios Sociales SL en todos los aspectos técnicos y administrativos de la gestión conforme al pliego.
CUARTO. - En fecha 3 de julio de 2017 se suscribe contrato de gestión de servicio público de hogar Club de Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta, entre el Ayuntamiento de Santa Marta y TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES.
QUINTO..-El Ayuntamiento de Santa Marta comunica en fecha 11 de junio de 2019 que con fecha 12 de junio de 2019 se da por finalizado el contrato de gestión del servicio público suscrito el 3 de julio de 2017 con la empresa y que se le comunica que el consistorio NO va a asumir a ninguno de los trabajadores que hasta el 12 de junio de 2019 tiene suscrito contrato con la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales por lo que el siguiente correlativo de trabajadores... no van a ser asumidos por el Ayuntamiento, independientemente de que conforme a la potestad organizativa de esta entidad en la gestión del centro y conforme a sus intereses, se proceda a contratar a personal que, hasta la fecha referenciada estuvieran prestando servicios con la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales, que es la empresa la que debe liquidar a los trabajadores que hasta el 12 de junio de 2019 hayan trabajado con la misma.
SEXTO. - El Ayuntamiento recibe Burofax de la empresa para que proceda a la subrogación de los trabajadores, y comunica por escrito a los trabajadores que a partir del día de mañana 13 de junio pasarán a depender de la empresa Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros por la subrogación efectuada desde la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales SL.
SEPTIMO. - Los trabajadores y la empresa Tierra de Barros acordaron descuelgue salarial por acuerdo entre los mismo, y se inscribe en el Registro de Convenios.
OCTAVO. - La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 12 de junio de 2019.
NOVENO.- La actora presentó demanda de despido frente al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA y frente a la empresa TIERRA DE BARROS por considerar que se había producido un despido al no haberle el Ayuntamiento de Santa Marta subrogado, y haber procedido la empresa a darle de baja en la seguridad social, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de los Social nº 2 de Badajoz (autos nº 567/19) que dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.182,66 euros, como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA de la pretensión deducida frente a él.
Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones en el ramo de prueba de la actora.
DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Santa Marta ha contratado a varios trabajadores con las mismas categorías profesionales que tenían en la Empresa Tierra de Barros y que estaban adscritos al centro Pisos Tutelados y Centro de Día de Santa Marta, entre ellos la actora que suscribe contrato de carácter temporal por obra o servicio determinado en fecha 13 de junio de 2019 siendo el objeto 'la realización de la obra o servicio trabajar como gerocultora en el hogar club con pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta de los Barros.'
Obra copia de dicho contrato en el ramo de prueba de la actora dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO. - El contrato fue objeto de prórroga, suscribiéndose la prórroga del mismo por las partes en fecha 13 de junio de 2020.
DUODÉCIMO. - En fecha 17 de noviembre de 2020 EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA notifica a la demandante la finalización del contrato el 12 de diciembre de 2020.
DECIMOTERCERO. - El salario bruto mensual percibido por la trabajadora durante la relación contractual con el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA ha sido de 1226,63 euros brutos incluida la prorrata de pagas extras.
DECIMOCUARTO. - La actora ha percibido del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA la cantidad de 734,77 euros como indemnización por fin de contrato.
DECIMOQUINTO. -Se da por reproducida la vida laboral de la actora.
DECIMOSEXTO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO. -La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental propuesta y practicada por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. -Interesa la actora que se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales de dicha improcedencia.
Alega que prestaba servicios para la demandada con antigüedad de 22 de noviembre de 2012, como gerocultora, que el 17 de noviembre de 2020 la demandante recibe comunicación del Ayuntamiento dando por finalizado el contrato temporal,
Que la obra o servicio del contrato consiste en prestar servicios como gerocultora en el hogar de pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta de los Barros, que el contrato es fraudulento, al no estar probada la temporalidad de la causa, que la relación laboral debe entenderse indefinida, y al no haberse cumplido los requisitos formales para el despido el mismo debe ser declarado improcedente, que además se han producido nuevas contrataciones.
Indica que primero prestaba servicios como gerocultora para la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL que había asumido la gestión de la residencia y de los pisos tutelados, que con esta empresa suscribió contrato el 5 de marzo de 2014, que 12 de junio de 2019 se da por finalizado el contrato de gestión del servicio público por el Ayuntamiento y asume este la gestión que comunica que no va a proceder a la subrogación de los trabajadores a estos y a la empresa, que la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL le comunica a la actora que debe pasar subrogada al Ayuntamiento de Santa Marta, y asimismo al Ayuntamiento, y le da de baja en la seguridad social con fecha 12 de junio de 2019, que acciona contra dicha baja presentando demanda de despido cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 3 (autos de despido 567/2019), y que el 13 de junio de 2019 suscribe con el Ayuntamiento de Santa Marta contrato de obra para prestar servicios como gerocultora.
Alega que considerando que debió ser subrogada por el Ayuntamiento de Santa Marta su antigüedad debe ser 22 de noviembre de 2012 porque antes de prestar servicios para TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, prestó servicios para otra empresa como gerocultora, o subsidiariamente su antigüedad debe ser la de 5 de marzo de 2014.
La demandada AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA se opone a la demanda alegando que el contrato con el Ayuntamiento se suscribe el 13 de junio de 2019, que en el procedimiento de despido del juzgado de lo social nº 3 (autos 567/2019) se ha dictado sentencia absolviendo al Ayuntamiento de Santa Marta, que en dicho procedimiento la antigüedad que postulaba era la de 5 de marzo de 2014, sin haber demandado a la empresa con la que tenía contrato en fecha 22 de noviembre de 2012.
Que el Ayuntamiento de Santa Marta no subroga a la actora, sino que le hace una nueva contratación, que no le es aplicable el convenio que indica la demandante, que es cierto que se le ha notificado el fin del contrato temporal a la actora finalizando el contrato el 12 de diciembre de 2020 y abonándole una indemnización por fin de contrato de 734,77 euros.
No comparece ni Tierra de Barros Servicios Sociales SL ni la administración concursal.
TERCERO. -Expuesto lo precedente no son hechos controvertidos los siguientes que además resultan acreditados con la documental presentada por las partes, y con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 (autos 567/2019) en procedimiento de despido, cuya copia se aporta por la actora.
-La actora es contratada como gerocultora TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES con una antigüedad de 5 de marzo de 2014, con la categoría profesional de gerocultora, y salario bruto mensual de 1.068,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
La prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo en la Residencia de Ancianos de Santa Marta (Badajoz) sita en Avda. San Isidro Labrador 15, teniendo la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL , asumida la gestión de servicio público de Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta, siendo la residencia de titularidad pública, y habiéndosele adjudicado la contrata a la empresa PLAN SENIOR SL en fecha 21 de octubre de 2013, que posteriormente fue cedido a la empresa demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL.
-El Ayuntamiento de Santa Marta comunica en fecha 11 de junio de 2019 que con fecha 12 de junio de 2019 se da por finalizado el contrato de gestión del servicio público suscrito el 3 de julio de 2017 con TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, el Ayuntamiento de Santa Marta no subroga a los trabajadores, y así se lo comunica a la empresa, habiendo procedido ésta a comunicar a los trabajadores la subrogación al Ayuntamiento de Santa Marta con fecha 13 de junio de 2019, y procediendo a su baja en la seguridad social con fecha 12 de junio de 2019.
-La actora acciona por medio de procedimiento de despido correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz (autos nº 567/19), dirigiendo la demanda frente al Ayuntamiento de Santa Marta y la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales SL.
El Ayuntamiento de Santa Marta no subroga a la actora, pero el 13 de junio de 2019 firma con la actora contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como gerocultora en el hogar club con pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta de los Barros.
El juzgado de lo social nº 3 en el procedimiento de despido (autos nº 567/19) ha dictado sentencia en fecha 31 de marzo de 2020 en la que en su fundamento de derecho tercero como cuestiones previas indica que aprecia dos relaciones laborales, aprecia una falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento respecto al Ayuntamiento de Santa Marta porque el 13 de junio de 2019 había suscrito con la demandante un contrato que aún subsistía a la fecha de la sentencia, indica que contra el Ayuntamiento caben otro tipo de acciones pero no la de despido porque la relación laboral está vigente y no se ha extinguido, considera que el Ayuntamiento de Santa Marta debe ser apartado del procedimiento, por carecer de legitimación pasiva y seguir contra la empresa a la que condena en exclusiva a las consecuencias de la improcedencia del despido que acuerda.
La actora no aporta sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX en relación a dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos 567/19, aporta una sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 10 de septiembre de 2020 recaída en suplicación contra sentencia dictada por esta Juzgadora del Juzgado de lo Social nº 2 (autos nº 156/20) en el que se resuelve sobre una demanda de despido interpuesta por otra trabajadora, sustancialmente igual en cuanto al iter de los hechos que la presentada por la actora.
En la sentencia dictada por esta Juzgadora en los autos nº 156/20 se estimó parcialmente la demanda de la trabajadora de dicho procedimiento y se declaró improcedente el despido de la trabajadora con efectos de 12 de junio de 2019, condenando al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia optara entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización, absolviendo a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, de las pretensiones deducidas en su contra, se apreció que concurría sucesión de empresas de conformidad con el art. 44 del ET, confirmándose dicha sentencia por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 10 de septiembre de 2020 (recurso de suplicación nº 281/2020).
La sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Badajoz en los autos nº 567/19, que es la relativa a la trabajadora demandante, es firme porque así lo han dado a entender las partes en la vista, por lo que habrá que estar al fallo de dicha sentencia, que al declarar la improcedencia del despido de la actora condenando a sus consecuencias a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, provoca la ruptura del vínculo laboral, al haberse producido un despido declarado improcedente, por lo que no se puede asumir que la actora tiene una antigüedad con el Ayuntamiento de Santa Marta de 5 de marzo de 2014, porque el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz no considera que la trabajadora debió ser subrogada al Ayuntamiento de Santa Marta y como tal no imputa al Ayuntamiento a las consecuencias del despido por no subrogar a la trabajadora, sino que considera que se ha producido un despido que debe ser asumido exclusivamente por la empleadora TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, se produce con esta sentencia la ruptura del vínculo laboral porque la relación laboral finaliza con el despido, se extingue la relación laboral.
La actora suscribe un contrato con el Ayuntamiento de Santa Marta en fecha 13 de junio de 2019, de obra o servicio determinado, y debe ser esta la antigüedad de la trabajadora, no cabe pronunciamiento sobre una supuesta antigüedad anterior incluso a la de 5 de marzo de 2014 que pretende la actora puesto que ya se ha rechazado la de 5 de marzo de 2014 por los motivos expuestos.
La actora aporta en su ramo de prueba dos sentencias de otras trabajadoras dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz (autos nº 766/2019) de otras trabajadoras, no la actora, que ejercitan una acción de reconocimiento de derechos frente al Ayuntamiento de Santa Marta, así como sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJEX confirmando esta sentencia, se trata de trabajadoras que no ejercitaron demanda de despido, sino declarativa de derechos, para que se reconociera su derecho a la subrogación al Ayuntamiento de Santa Marta.
CUARTO. - El AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA y la actora suscribieron contrato de obra o servicio determinado el 13 de junio de 2019.
La regulación de este contrato se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.
El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:
a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.
b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/98. Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996, RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999, RJ 7534).
c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988, RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002, RJ 5989).
d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988, RJ 6117).
e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...
De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004) ...'
El artículo 15.3 establece.' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.
No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.
En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.
En el presente caso, el objeto de la obra según el contrato es 'la realización de la obra o servicio trabajar como gerocultora en el hogar club con pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta de los Barros.', se trata de servicios necesarios y permanentes, no habiendo acreditado la empresa, cuando a ella le corresponde, art. 217 de la LEC, la finalización de la obra para la que fue contratada la actora, la consecuencia es que el contrato fue celebrado en fraude de ley y se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET.
Por tanto, se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, al haber procedido la empresa a dar de baja a la trabajadora con incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 del ET.
En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido para la empleadora, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.
En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en 1996,21euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades), de la que deberá deducirse la indemnización percibida por la actora por fin de contrato en cuantía de 734,77 euros, resultando una indemnización de 1261,44 euros.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 40,33 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la demandante de una indemnización de 1261,44 euros.
Procediendo la absolución de la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL.
QUINTO.-- Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Catalina, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA, la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, Don Justiniano, debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 12 de diciembre de 2020 y en consecuencia, debo condenar y condenoal AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 40,33 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la trabajadora demandante de una indemnización de 1261,44 euros, absolviendo a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, y FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Adviértase a la empresa condenada AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA que, en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo, deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
