Sentencia Social Nº 5250/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3719/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5250/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105307


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8030222

mm

Recurso de Suplicación: 3719/2014

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5250/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 522/2013 y siendo recurridos Celler Cooperatiu Gandesa, S.C.C.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que se desestima la demanda presentada por Alonso contra CELLER COOPERATIU GANDESA,S.CCL por Despido, declarando la procedencia del despido efectuado con efectos del 14.05.13, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulado en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primero.- La parte actora, Don. Alonso , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de fecha 14.02.2.005, categoría profesional de Comercial y salario mensual bruto de 2.778,74 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Fue contratado inicialmente mediante contrato temporal que en fecha 13.02.06 fue convertido en indefinido. Dicha cláusula establecía: 'El trabajador se obliga a trabajar en exclusividad comercial con los productos de la empresa, no pudiendo efectuar durante la vigencia de la relación contractual trabajos comerciales para otras empresas o entidades sea cual sea la actividad a la que se dediquen'.

Segundo.- La demandada, CELLER COOPERATIU GANDESA,S.CCL, cuenta con 453 socios que llevan a la Cooperativa los productos por ellos cultivados, la vid, los almendros y los olivos, para su elaboración y posterior comercialización. El presidente actual de la Cooperativa es el Sr. Cesar . El convenio colectivo aplicable es el del sector de las cooperativas del Camp de la provincia de Tarragona.

La producción del vino, elaboración, envasado y venta, tiene la denominación de origen Terra Alta.

El actor realizaba las funciones de comercial de los productos de la Cooperativa por toda Catalunya, siendo sus clientes las empresas distribuidoras. Para realizar su trabajo la Cooperativa le facilitó un vehículo, ordenador portátil y teléfono móvil.

Tercero.- La empresa en fecha 14.05.13 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha, por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, indisciplina y desobediencia, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, deslealtad y fraude en las gestiones encomendadas y demás incumplimientos relacionados en la carta, que en síntesis imputaba el hecho de ser propietario o partícipe de una sociedad con el mismo objeto social que el de la cooperativa.

La carta obra en ambos ramos de prueba, en los folios 116-126 y 9-16, cuyo contenido se da por reproducido a efectos estrictamente expositivos.

Cuarto.- Con anterioridad la empresa abrió expediente disciplinario contradictorio en fecha 6.05.13, concediendo al actor un plazo de tres días para alegaciones, que cumplimentó mediante escrito presentado el 8.05.13. Asimismo se le concedía un permiso retribuido mientras durase la tramitación del expediente, debiendo abstenerse de efectuar trabajo alguno para la sociedad, debiendo entregar en ese acto el vehículo, tarjetas bancarias, ordenador, teléfono y llaves, que fueron entregados por el trabajador.

El 9.05.13 la demandada remitió un burofax al trabajador por el que comunicaban que habían detectado irregularidades. Que el teléfono móvil marca Iphone que les entregó estaba bloqueado y no les dio el número que lo desbloqueaba, ni el código Pin, Puk y de acceso al buzón de voz, y no estuvo disponible los días 6 y 7 de mayo perjudicando las ventas de la Cooperativa, ya que del 7 al 9 de mayo había la Feria Nacional del Vino (Feravin). Así como tampoco se devolvieron los accesorios del móvil y del ordenador, y que había contactado con los clientes comentándoles los hechos que le habían imputado, lo que constituía nuevos hechos que quebrantaban la buena fe contractual. El actor presentó nuevas alegaciones el 10.05.13.

Quinto.- En fecha 12.04.10 fue constituida la sociedad CLOS DEL GOS,SL con objeto social el comercio, distribución, producción cultivo y fabricación de toda clase de productos agrícolas destinados a la alimentación, integrada por los siguientes socios: Everardo , Gustavo , Jorge , Maximino y el actor, con domicilio social en C/ La Font, nº 8 de El Molar (Tarragona). Se nombró Administrador Unico a Everardo . Uno de los socios, Maximino , enólogo, era el ex gerente de la demandada. Posteriormente, en fecha 20.03.12, cesó el Administrador Unico y se nombraron Administradores solidarios a Jorge y Maximino , y se cambió el domicilio de la sociedad a Reus, Avda. Falset,17 bajos.

La participación de actor en la citada sociedad era inicialmente del 20%, después del 25%. El 27.01.12 el actor remitió una carta dirigida a sus cuatro socios manifestando la intención de dejar de ser socio y vender sus participaciones. El actor confirió un poder notarial, en fecha 29.11.12 y 6.02.13 a favor de los Abogados Jose Ángel y Juan Manuel para que en su nombre pudieran asistir a las Juntas Generales de CLOS DEL GOS,SL.

El vino que comercializa dicha sociedad es de denominación de origen Montsant.

Sexto.- En fecha 31.12.12 fue despedido el gerente y enólogo de la Cooperativa, el Sr. Maximino , mediante carta de despido disciplinario por realizar trabajo para otras empresas encaminados a realizar labores de la misma naturaleza que las efectuadas en virtud del contrato de trabajo. Despido que no fue impugnado.

El gerente Sr. Maximino devolvió su ordenador portátil a la Cooperativa que le había cedido su uso durante la relación laboral, y lo guardaron en un armario y cuando estaban en trámites para contratar a otro gerente, sobre el mes de abril de 2013, lo revisaron para entregarlo al próximo gerente, que fue efectivamente contratado el 6.05.13, Sr. Anselmo .

Séptimo.- En el ordenador descubrieron unos documentos que extrajeron del disco duro y de internet, documentos que obran en el ramo de la prueba de la demandada, documentos 56 a 101. Casi todos son correos electrónicos de la dirección corporativa, ' DIRECCION000 ', enviados o recibidos por el actor, y de los mismos se constata la existencia de la sociedad, CLOS DEL GOS,SL, de la que eran socios el ex gerente, Sr. Maximino , el actor y otros tres socios.

De entre las diferentes correos se constata en el de fecha 22.09.11: 'Bona tarda, adjunto la factura del vi que demà portarà en Alonso ', y el de 28.05.12 enviado por el actor al Sr. Maximino : 'A l'acta que es va fer el dia de la reunió Dimecres 23/05/12 es va acordar per unanimitat, que tant jo com en Maximino , cobressim 3000 € cadascun de Clos del Gos per la nostra feina, els podem cobrar?'.

Octavo.- El actor realizaba las funciones de comercial de los productos de la cooperativa a través de empresas distribuidoras. El actor ofreció vino de denominación de origen del Montsant del pueblo El Molar al distribuidor, y detallista, Sr. Jeronimo de FLARET DISTRIBUCIONS.

Noveno.- En fecha 20.11.13 fue admitida a trámite la querella presentada por Maximino y el actor contra otro de los socios, Everardo y Carla , miembros de la comunidad de Bienes ' DIRECCION001 ' por presuntas irregularidades contables y administrativas y de la apropiación de la marca CLOS DEL GOS.

Se ha dejado de comercializar el vino bajo mediante la sociedad CLOS DEL GOS,SL, que ha cesado su actividad, comercializándose en la actualidad mediante la sociedad CELLERS TERRA I VINS,SL de la que es Administrador Unico, el Sr. Maximino , desde 15.04.13 y fue constituida por D. Carlos Ramón , D. Pedro Antonio , D. Ambrosio .

Décimo.- El trabajador no ostentaba la cualidad de representante unitario ni sindical de los trabajadores en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

Undécimo.- Se celebró el acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, por despido en fecha 18.06.13, con el resultado sin acuerdo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Bajo el adecuado amparo procesal, el recurrente, que ha visto rechazada su demanda de despido, ahora, a través de varios motivos, solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia, y todo ello por considerar que la Juzgadora ha vulnerado los artículos 92.3 LRJS y 326 LEC ; en segundo lugar, reclama la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del cuarto, sexto, séptimo y octavo; y en último lugar denuncia, en tres apartados más: la infracción de los artículos 60 TRLET ; art. 55.1 TRLET ; y 5.d ), 21 , 54.1 y 54.2.d) del mismo texto legal .

Por su parte la empresa impugna el recurso, y si bien en cuanto a los concretos motivos de los que forman el recurso, se analizaran en el apartado correspondiente de esta resolución, reclama que se inadmita el recurso por haberse formalizado fuera de plazo. Teniendo en cuenta la fecha en que se pusieron a disposición de la parte actora los autos para que pudiere formalizar el recurso anunciado (10.3.2014), y la fecha de presentación del mismo (21.3.2014), debemos concluir, que fue presentado dentro del plazo de los diez días hábiles que le fueron concedidos, y por consiguiente el recurso ha sido correctamente admitido.

SEGUNDO.- Nulidad:Como el recurrente olvida hacer constar en el suplico de la demanda la concreta y necesaria petición de nulidad de la sentencia que se impugna, así como de su reposición al momento en que se produjo la infracción procesal que hace constar en su recurso, ello sin más nos permitiría rechazar este primer motivo, si se hubiere omitido por su parte concretar dicha petición, pero como esto no ha sucedido, más al contrario reclama con claridad la nulidad, debemos entrar a examinar si el Juzgado infringió las dos normas que se citan vulneradas.

Los argumentos que se utilizan para conseguir dicha pretensión, en esencia son: por un lado, que el Juzgado no debió dar valor alguno a las declaraciones del testigo propuesto por la empresa demandada, en concreto se refiere a la Sra. Santiaga , por cuanto que tiene un porcentaje de participación en la cooperativa que si bien es minoritario en relación con el conjunto, debe considerarse significativo en respecto al resto de los cooperativistas, a lo que añade, que también trabaja como administradora de la Cooperativa, lo que a su juicio evidencia un claro interés directo en el pleito; por otro, pero esta vez en relación a la segunda denuncia, considera que como la Juzgadora valoró los correos electrónicos (e-mails) que aportó la demandada a juicio, cuando no lo debió hacer dado que no fueron reconocidos y todos ellos fueron impugnados por el actor, la sentencia debe ser declarada nula.

Para la operatividad del apartado a) del artículo 193 de la LRJS en su camino hacía la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, existe una abundante doctrina de los Tribunales Constitucional, Supremo, Central de Trabajo y Superiores de Justicia, que viene insistiendo en que para que se produzca la prevención allí contemplada, es necesario, además de que se concrete el precepto procesal infringido - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988 , 8866) y 6 de junio de 1990 (RJ 1990, 5022)-, que se haya producido indefensión a la parte que alega el defecto. Pero es que además, esta Sala, en numerosas de sus sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1992 , y 3 de noviembre de 2005 , y de 10 de febrero de 2014 (Rec. 6019/2013 ) entre otras, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.

Examinada las dos denuncias, se puede comprobar que la sentencia de instancia hace una alusión precisa, clara y concreta en los hechos probados, a la prueba que los respalda y en el fundamento de derecho primero, además, aclara cuáles han sido las razones que le llevaron a ello, lo que viene a significar, por mucho que se esfuerce la recurrente en manifestar lo contrario, que la Juzgadora ha cumplido sobradamente no solo con las exigencias que le impone el artículo 97.2 LRJS , sino también, y no hay duda de ello, con las reglas de valoración de la prueba: en relación con la prueba de testigos, como no puede ser de otra forma, esta se valoró libremente por el Juzgado ( art. 376 LEC ), respetando las reglas de la sana crítica, así como la prohibición de la tacha de testigos, y en consecuencia, quien dijo ser la representante de los trabajadores de la cooperativa fue aceptada como testigo, y sus declaraciones elevadas a rango de hecho probada, en tanto que no apreció ningún tipo de interés en el pleito, ni animadversión hacía el actor. Es cierto, pues así se reconoce, que Doña. Santiaga es cooperativista, y que por ello tiene algún tipo de participación en la empresa demandada, pero, que lo sea, no la convierte en una de las personas a las que se refiere el artículo 92.3 LRJS , por no estar vinculada a la misma del modo y forma que predica dicho precepto. Criterio que debe aplicarse a la otra denuncia, por cuanto la valoración que realiza de los correos electrónicos, por mucho que no sean reconocidos por la parte que les perjudica no inhabilita al Juzgador para que proceda a valorarlos si como ocurre en el presente caso el resto de las pruebas indican que fueron enviados por el actor.

Por consiguiente, tal y como se ha llevado a cabo la práctica y posterior valoración de la prueba, de la misma no se puede derivar que está haya causado en el recurrente una quiebra de su derecho de defensa por el simple hecho de que no sean de su agrado, y además tiene la posibilidad de impugnarla a través del apartado b) del artículo 193 LRJS tal como lo ha hecho solicitando la modificación de los hechos probados, por lo que procede desestimar este primer motivo.

TERCERO.-Revisión de los hechos probados: Propone la modificación de los siguientes hechos probados:

En relación con el cuarto, se propone añadir un nuevo párrafo, que es del siguiente tenor literal: 'La actora negó todas las imputaciones genéricas vertidas por la empresa, por inconcretas y por generarle indefensión, solicitando que se le diera traslado de las pruebas y documentos que ésta tuviera, como se ofrecía en el expediente sancionador abierto por la empleadora sin que ello se produjera violentando su derecho a su defensa.

En su segundo escrito de descargos, el trabajador contestó a la empresa conforme había entregado los instrumentos de trabajo solicitados por la empleadora, volviendo a negar las acusaciones genéricas contra el mismo y solicitando que se le devolviera el número de teléfono por considerar que siempre había sido de su propiedad.' Para conseguir la revisión, acude a los documentos unidos a los folios 106, 107, 113, y 114, y sobre determinada testifical. Petición que no podemos aceptar en tanto que la Juzgadora ya los tuvo en cuenta, y este Tribunal tiene acceso a su integro contenido si fuere necesario para resolver la censura jurídica.

La alteración que se propone del hecho sexto consiste en añadir un nuevo párrafo al final del mismo, al que se le dará el contenido siguiente: ' El gerente y enólogo de la Cooperativa, Sr. Maximino negó que los motivos del despido fuesen por realizar trabajos para otras empresas y explicó que su ces en la Cooperativa se debían a problemas de salud que hicieron que el mismo planteara su cese voluntario a la demandada a finales de 2012, conociendo desde meses antes (julio de 2012) la empleadora su participación y la del actor Alonso en la sociedad Clos del Gos'. Solicitud que no podemos admitir, por venir sustentada en prueba testifical que no tiene ninguna virtualidad revisora, como se deduce de lo dispuesto en el art. 193.b ) y 196.3 LRJS .

La revisión del séptimo, también debe ser rechazada dado que se fundamenta en prueba inhábil para conseguir su propósito.

Y por último la modificación del hecho probado octavo, también debe ser desestimada al pretender alterar la convicción alcanzada por la Juzgadora sobre la prueba de testigos que cita el fundamento de derecho primero, y dada la naturaleza del recurso de suplicación, no puede ser combatida en esta instancia procesal.

Por lo tanto, se desestiman todos y cada uno de los motivos, y en consecuencia, el relato ha de permanecer tal y como lo recoge la sentencia impugnada.

CUARTO.-En el apartado de censura jurídica, a través de tres motivos:

A)Se denuncia la infracción del artículo 60 TRLET , sin argumentar por qué considera que las faltas que se le imputan están prescritas, pero es que por otra parte, es en esta instancia cuando se alega por primera vez, lo que impide que podamos dar respuesta por ser una cuestión nueva que no fue planteada en el juicio, ni resuelta en la sentencia.

B) Se invoca infringido el artículo 55.1 TRLET , en cuanto que la carta de despido adolece de una exposición clara e inequívoca, basándose únicamente en datos y circunstancias genéricas, que no respetan los criterios mínimos establecidos jurisprudencialmente.

El alcance del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ha sido analizado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y en este sentido cabe recordar la del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 (Recud 1076/1996 ), reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 ( RJ Recud 3894/1998 ), 30 de septiembre de 2010 (Recud 2268/2009 ) y 12 de marzo de 2013 (Recud 58/2012)-, a tenor de las cuales se señala que: 'aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva aparejada la desestimación del presente motivo. La carta de despido, compleja y extensa, a excepción de que no concreta la fechas, cosa imposible cuando se trata de una falta continuada que fue deliberadamente ocultada a lo largo de los años y descubierta de forma indirecta al despedir al gerente de la cooperativa, a nuestro juicio contiene los suficientes hechos, que se concretan en orden a su contenido en doce incumplimientos todos ellos descritos con el suficiente detalle, y que permiten a la parte con ciertas garantías, como en realidad ha hecho, conocer la gravedad de la conducta que se le imputa, y sobre ella, organizar una defensa eficaz o la mejor defensa posible, frente a las referidas imputaciones.

No se le pasa por alto a la Sala, que aunque a la parte actora se le reprocha la comisión de una falta continuada, ello no es óbice para que la empresa consigne en la carta de despido la fechas en que se cometieron los incumplimientos que recoge ( STS de 20 de marzo de 1990 ), pero, como venimos indicando, en el supuesto enjuiciado, la indeterminación temporal de la que hace gala la carta, ningún efecto puede producir, bien porque la única imputación que se le hace, a pesar de la extensión de la misma, es la concurrencia desleal por violar el pacto de exclusividad que tenía suscrito con la demandada, cuestión que era de sobra conocida por el actor, pues ha quedado acreditado, que ostentaba la condición de socio en otra sociedad cuyo objeto social era coincidente con el de su empleadora, o bien, porque como hemos dicho en otra parte de esta resolución, la falta de concreción temporal solo afecta a la posibilidad de alegar la prescripción de las mismas, que de habérsele negado hubiese sido causa suficiente para que el despido fuese declarado improcedente, pero al no haberse discutido en la instancia, ahora, no puede servir para obtener de este Tribunal una sentencia acorde con lo pedido en la demanda.

C) En el último de los motivos, se alega que el actor no ha realizado los actos de competencia desleal que se le imputan.

Del inalterado relato de hechos, si alguna cosa queda clara es que: a) la empresa demandada nunca tuvo conocimiento de la concurrencia existente entre ella y la empresa en la que participaba el actor, al menos hasta que no fue descubierto; b) que el actor ocultó con la colaboración de otro empleado de la demandada su actividad concurrente para que esta no llegara a su conocimiento; c) que el actor había suscrito un pacto de exclusividad (fdo. 3º); d) que dedicaba la parte del tiempo de trabajo contratado para la empresa empleadora, en gestionar pedidos para la empresa de la que era socio; e) que utilizó información de su empresa en beneficio de la otra; f) Y, por último que nunca fue autorizado la concurrencia de actividad, ni de forma expresa, ni de forma tácita.

El artículo 35 de la CE , cabe recordar, consagra, entre otras cosas, el derecho de todos los trabajadores a prestar servicios para varios empresarios o para si mismo, de forma directa (autónomos) o a través de persona jurídica interpuesta (socios-libertad de empresa, art. 38 CE ), y por consiguiente nuestro ordenamiento permite y protege la libre concurrencia. Libertad que no es absoluta, como lo ponen de manifiesto las excepciones que al ejercicio de ese derecho impone los artículos 21.1 y 5.a) y d) del TRET, de donde se puede deducir, que el legislador ordinario, reconociendo ese derecho, no quiso dejar al libre arbitrio de las partes contratantes la fijación del modo y forma de ejercitarlo, imponiendo ciertos límites en aras sobre todo a proteger la diversidad de intereses que nacen del contrato del trabajo, y respeto a deber de buena fe y lealtad contractual que el trabajador adeuda a quien le contrata. Ciertamente, de haberlo regulado de otro modo, con toda seguridad se habrían sobrepasado los limites constitucionales. Pero como no lo hizo, la prohibición de concurrencia general que contiene los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores, únicamente, condiciona la realización de aquellas actividades concurrentes que redunden en perjuicio de la empresa, y en concreto, sólo afecta, de todas ellas, a las no permitidas ni autorizadas por el empresario. En definitiva, la referida prohibición sólo viene referida a la concurrencia desleal, y aunque normativamente no fue definida, la doctrina jurisprudencial si lo ha hecho, dotando a esa expresión de correspondiente contenido.

Tomando como referencia, en concreto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007, Recud, 2459/2006 , la deslealtad concurrente, se define: como aquella, actividad que consistente en realizar, por un mismo trabajador, y en dos empresas diferentes con el mismo objeto, sin conocimiento de estas, tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está obligado a ejecutar en virtud de su contrato de trabajo, (en este mismo sentido también tenemos las SSTS de 28/5/1987 , 26/1/1988 , 5/7/1988 , 22/10/1900 , 8/3/1991 , 20/3/1991 , entre otras.) Se puede decir, entonces, que para que podamos calificar una determinada conducta como desleal, y en definitiva transgresora de la buena fe contractual, el trabajador, debe haber trabajado para más de un empresario, o incluso para si mismo, haber realizado tareas de la misma naturaleza en las dos actividades concurrentes durante la vigencia de su contrato, no haber obtenido la debida autorización o haberlas realizado sin consentimiento de su empleador, y si además, se demuestra que como consecuencia de la concurrencia su empresario debe soportar una serie de daños y perjuicios objetivables, esto contribuirá a su confirmación pero, en cambio, la falta de perjuicios, no es causa que desvirtué dicha calificación dado que la concurrencia sancionable no precisa de un ánimo especial ni siquiera que se causen perjuicios ( STS de 28 de mayo de 1987 ).

En el caso enjuiciado, es evidente, que la demandada y la empresa en la que ostenta la condición de socio, se dedican a la misma actividad, concurrencia que nunca fue autorizada ni conocida por la empresa empleadora, y que además, durante años, no sólo han competido en el mismo mercado con esta sino que aprovechándose de la posición que ocupaba han obtenido una serie de ventajas y servicios, incluso económicas. Además, tal ha sido la deslealtad hacía la empresa que lo tenía contratado, que la mayor parte del tiempo que debía prestar sus servicios para la demandada, los dedicaba a trabajar para su empresa con los claros perjuicios que esto ha supuesto para la empresa en el ámbito mercantil donde ambas se movían.

Por tanto, acreditado que ha prestado servicios para su propia empresa en claro perjuicio y sin consentimiento de la empresa demandada, y que su actividad ha supuesto una clara quiebra del deber de buena fe que debe presidir la relación de un trabajador con la empresa para la que presta sus servicios, por concurrencia desleal, es por consiguiente merecedor de la máxima sanción que se le ha impuesto.

Resultado, que por coincidir con el que recoge la sentencia de instancia provoca la desestimación del mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona (Refuerzo), de 30/01/2014 , autos núm. 522/2013, seguidos a su instancia frente a la empresa a la CELLER COOPERATIVU GANDESA, S.C.C.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos, confirmar la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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