Sentencia Social Nº 5250/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4906/2012 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 5250/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105293

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2011 0001408

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004906 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000647 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Jose Ignacio

Abogado/a:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERFRIMEC SL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , MARIA BLANCA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004906/2012, formalizado por EL LETRADO DON CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , contra la sentencia número 21/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000647/2011, seguidos a instancia de DON Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos representados por la Letrada Sra. Goyanes, SERFRIMEC SL,y MUTUAL MIDAT CYCLOPS representada por la Letrada Sra. Fernández Chao, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERFRIMEC SL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2012, de fecha veintiuno de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, D. Jose Ignacio , nacido con fecha NUM000 -89 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Mecánico Naval en la empresa demandada Serfrimec,S.L., que tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales demandada Mutual Midat Cyclops. SEGUNDO .-Con fecha 18-10-10 el actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 13-04-11, fecha en la que fue dado de alta médica por curación. TERCERO.- Tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 01-06-11 fue emitido Informe de Valoración Médica, dictándose resolución por el INSS el 06-06-11 que declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, indemnizables conforme a baremo, siendo responsable de su abono la Mutua demandada. CUARTO.- La base de cotización del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 1.62756 euros mensuales. QUINTO.- Al demandante, que es diestro, se le objetiva el siguiente cuadro clínico: Cicatriz fibrosada que se extiende por todo el borde radial de 2° dedo de mano izquierda. Movilidad de dicho dedo limitada globalmente en más del 50%. Realiza la flexión interfalángica distal pasiva del dedo completa. La extensión activa tiene una limitación de 10º. En la articulación interfalángica proximal presenta una pérdida a la extensión de 50º; a la flexión activa, una pérdida de 30º. Tumefacción en 2° dedo de mano izquierda.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y LA EMPRESA SERFRIMEC, S.L., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión formulada en demanda de que se declare al actor, mecánico naval, afiliado al Régimen General, incurso en invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., tiene por objeto:

a) La modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo:

'2º.- El día 18.10.1, con ocasión de un ACCIDENTE de TRABAJO, el actor sufre un 'TRAUMATISMO EN EL SEGUNDO DEDO DE LA MANO IZOUIERDA' con diagnóstico, tras estudio mediante RX 11 MANO IZQDA. en el Centro Médico As Pías de 'FRACTURA DIAFISARIA EN PRIMERA FALANGE DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA', procediendo a su inmovilización con férula de yeso en el Servicio de Urgencias del Hospital General Juan Cardona de Ferrol. Inicia un proceso de INCAPACIDAD TEMPORAL (IT) que se ha mantenido hasta el día 13.04.2011 y necesitó de INTERVENCIÓN OUIRURGICA el dia 04.11.2010 = OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DIAFISARIA e inicio de tratamiento fisioterápico post-quirúrgico y deDOS RE-INTERVENCIONES QUIRURGICAS los días 20.01.2011 v 18.02.2011 = CIRUGIA PLÁSTICA REPARADORA y L1BERACION DEL TENDON, así COMO continuación de tratamiento fisioterápico tras la segunda y tercera intervención.'

b) La modificación del ordinal tercero, que recoja lo siguiente:

'3º.- 'Tramitado el expediente de incapacidad, con fecha 01.06.11 fue emitido Informe de Valoración Medica, el cual contiene las siguientes conclusiones:

Deficiencias más significativas:

CICATRIZ FIBROSADA que se extiende por todo el borde r adial del 2° dedo de la mano izquierda.

MOVIL1DAD de dicho dedo LIMITADA GLOBALMENTE EN

MÁS DEL 50%.

TUMEFACCON en 2º dedo mono izquierda.

(...)Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:

AGOTADAS

Limitaciones Orgánicas y funcionales.-

LIMITADA MOVILID.AD de 20 dedo mano no rectora EN MAS

DEL 50%.

CICATRIZ DE CIRUGIAS EN DICHO DEDO DE ASPECTO FIBROSADO.

TUMEFACCION (...).

En base a dicho Informe, el 03.06.2011, el EVI emite Dictamen Propuesta de Valoración, indicando el siguiente contenido:

a)Cuadro clínico residual: CICATRIZ FIBROSADA que se extiende por todo el borde radial de 2° dedo de mano izquierda. Movilidad de dicho dedo LIMITADA GLOBALMENTE EN MAS DEL 50%. TUMEFACCION EN 2º DEDO MANO IZQ .

b) Limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITADA MOVILIDAD DE 2° DEDO MANO NO RECTORA EN MAS DEL 50%. CICATRIZ DE CIRUGIAS EN DICHO DED0 DE ASPECTO FIBROSADO. TUMEFACCION.

c) Lesiones permanentes no invalidantes del baremo 80 v 110 y con indemnización debida de 960€.(...).

En atención al Dictamen Propuesta, se dictó Resolución por el INSS el 06.06.2011, declarando al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes (...).

Que en su estado clínico actual presenta las siguientes SECUUELAS y DOLENCIAS que incapacitan al trabajador para el desempeño de su actividad profesional de mecánico naval:

1.CONTINUOS DOLORES que precisan continuamente de analgésicos.

2.LIMITACION DE LA FLEXOEXTENSION del 2° dedo de la mano izquierda.

3. TUMEFACCION.

4.- ASPECTO FIBROSADO.

5.- GRAN DEFORMIDAD del dedo por las numerosas cicatrices de sus cirugías.

6.- POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS, no esperándose mejoría alguna en el futuro.'

c) La modificación del ordinal quinto para el que propone el siguiente texto alternativo:

'5º.- 'Al demandante se le objetiva el siguiente cuadro clínico:

Cicatriz fibrosada que se extiende por todo el borde radial de 2º dedo de mano izquierda. Molilidad de dicho dedo limitada globalmente en más del 50%, así como tumefacción. Retracción en flexión del 2° dedo que imposibilita La extensión del mismo. Pérdida de fuerza en la pinza distal entre 1° y 2° dedo. La articulación interfalángica distal presenta una pérdida de 10° de ext ensión activa, aunque la flexión pasiva es completa. La articulación interfalángica proximal presenta una pérdida de 50° en la extensión, una pérdida de 30° en la flexión activa y una rango de movimiento de 30° (cuando lo normal son 100-110°). En la articulación metacarpo. falángica, presenta movilidad completa.

Del estudio individualizado de las secuelas, el paciente presenta una retracción del 2° dedo de la mano izquierda por afectación tendinosa, lo que limita la extensión del dedo. El rango funcional del dedo no va más allá de los 30°, cuando la movilidad de la articulación proximal es de 100- 110°, lo que supone una pérdida de función del 70%. La fuerza de presión sobre un objeto se halla limitada al .faltarle la fuerza necesaria al 2° dedo para cerrarse sobre el objeto, condicionando el cierre del pulgar sobre el puño.

A pesar de que el actor sea diestro, y el dedo lesionado sea de la mano izquierda ,por afectación las actividades que desarrolla en su puesto de trabajo precisan de la función completa de la mano izquierda en la misma medida que de la mano derecha.'

No se acepta las revisiones propuestas porque no menciona, siquiera, la prueba concreta en que se apoya. Pues lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 136.1 y siguientes de la L.G.S.S ., al considerar inadecuada la valoración que llevó a cabo el EVI y en la cual se basó el INSS para emitir su resolución desestimatoria. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que declare al actor en incapacidad permanente parcial, con derecho a la prestación que proceda con los efectos legales que reglamentariamente le corresponda.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declaró probado que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, el día 18-10-2010 se le objetiva el siguiente cuadro clínico: Diestro. Cicatriz fibrosada que se extiende por todo el borde radial de 2° dedo de mano izquierda. Movilidad de dicho dedo limitada globalmente en más del 50%. Realiza la flexión interfalángica distal pasiva del dedo completa. La extensión activa tiene una limitación de 10º. En la articulación interfalángica proximal presenta una pérdida a la extensión de 50º; a la flexión activa, una pérdida de 30º. Tumefacción en 2° dedo de mano izquierda.

El invocado artículo 137.3 de la L.G.S.S . establece 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Convenimos con el juzgador de instancia que las secuelas que restan al actor, que se centran en un único dedo de la mano izquierda, carecen de entidad necesaria para disminuir su capacidad laboral en un grado igual o superior al 33%, ya que el resto de la mano izquierda es funcional de manera completa, al poder realizar agarre, sujección, rotaciones, conservando la fuerza. Por tanto, no pueden limitar el rendimiento del actor para el ejercicio de su profesión en el porcentaje requerido por el artículo mencionado y, en consecuencia, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Cipriano Castreje Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 647/11 seguido a su instancia contra el INSS, la TGSS, la MUTUA MIDAT CYCLOPS y la empresa SERFRIMEC S.L., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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