Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5250/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8283
Núm. Roj: STSJ CAT 8283/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8021544
EMA
Recurso de Suplicación: 2982/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5250/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento nº 330/2016 y siendo recurrido SERVÍCIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Bruno contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante solicitó prestación contributiva el 19 de febrero de 2016. El 8 de marzo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución denegando lo pedido por los siguientes hechos: 'El período de ocupación cotizado en los últimos 6 años acreditado por vd.incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando, por lo tanto, el mínimo de 360 dísa cotizado. A usted se le reconoce el 01/07/2014 una pensión de incapacidad permanente, con lo que las cotizaciones efectuadas hasta ese momento no pueden computarse posteriormente para el reconocimiento de una prestación por desempleo.' (Folio 31) Contra tal resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de abril de 2016. (Folio 48)
SEGUNDO.- El 1 de julio de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de transportista con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.053,46 euros, si bien se le consideró sin incapacidad para la profesión de auxiliar administrativo. Contra la mencionada resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de agosto de 2014. El hecho décimo de la resolución tiene el siguiente contenido: 'Desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 estuvo en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general y en el especial de autónomos. Sin embargo, solo se le reconoce la situación de incapacidad permanente total para la profesión de transportista en el régimen especial de autónomos, por lo que las cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora son exclusivamente las de ese régimen.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 2 de diciembre de 2017 en autos 330/2016 que es desestimatoria de la demanda y absuelve al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones de la misma, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Bruno pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia que estime la demanda en los términos del solicito de la misma. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' Y en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina el contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.
Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la adición de un hecho probado tercero y otro hecho probado cuarto en la sentencia recurrida.
En cuanto al hecho probado Tercero que se pretende adicionar y que identifica como primero motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende su redacción como en negrita consta destacado en el propio recurso: 'El actor estuvo de alta y cotizando en el Régimen General dese 01/10/2015 a 15/02/2016 totalizando en ese empleo 135 días cotizados'. Señala a los efectos de la pretensión revisoría el folio 59 de autos y el argumento de que '...la valoración de este documento debe... contenerse en la relación de hechos probados, ya que el mismo sirve de base ... y conecta con la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia a la que se hará referencia en el hecho tercero...'. La cita del señalado documentos obliga a su consulta para resolver sobre este motivo, y conforme al foliado de autos el folio 59 es un certificado de empresa expedido por el administrador de GERCOBAR ADVOCATS I ASSESORS, S.L.P. a Bruno a los efectos de solicitud de prestación por desempleo que identifica como periodo de cotizaciones por contingencias comunes o desempleo. No se trata de un documento que en relación a la existencia de alta y cotización en el régimen general exprese con suficiencia, fehaciencia o idoneidad, el alta y cotización en los términos señalados por la parte recurrente. No es documento expedido por entidad que pueda certificar sobre dichos extremos. Así hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso.
En cuanto al hecho probado cuarto que se pretende adicionar y que identifica como segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende su redacción como en negrita consta destacado en el propio recurso: 'La base reguladora de la prestación por desempleo es de 53,35€ dia'. Señala a los efectos de la pretensión revisoría el folio 59 y el 60 de autos y el argumento de que '...la base reguladora es elemento imprescindible en la cuantía de la prestación por desempleo... la valoración de ese documento...
sirve de base a la alegación de esta parte contenida en el escrito rector...'.El folio 59 es el identificado en cuanto a la resolución del anterior motivo de recurso, y a folio 60 consta el certificado de la empresa Aluminios Valverde del Valles, S.L. para la solicitud de incapacidad temporal de fecha 14-03-14 que señala como fecha de extinción del contrato 14/03/2010 y fecha de baja en la empresa 20/03/2014. Como en el caso anterior hemos de rechazar y desestimamos también tal pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso cuando se pretende la introducción de un concepto jurídico a partir de los documentos señalados de los que por otra parte no se desprende sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones la determinación de la base reguladora de una prestación por desempleo.
CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso de la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Respecto a ello se determina en este último artículo: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' El recurrente identifica como expresamente infringido en el escrito de interposición del recurso el artículo 282.2 de lRDL 8/2015 de 30 de Octubre que aprueba el TRLGSS (y su anterior análogo artículo 221.2 de la LGSS de 1994 ) y en relación con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2015 (RJ2015/4315) recurso 2951/2014 .
El citado artículo 282.2 de la vigente LGSS establece: ' 2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.' La señalada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 7 de julio de 2015 (RJ2015/4315) RCUD 2951/2014, ECLI:ES:TS:2015:3967 se trata de un caso en que conforme a su resumen el actor interpone RCUD al entender que hay compatibilidad entre la pensión de IPT como oficial de artes gráficas y la prestación de desempleo, señalando en el suplico que opta por la primitiva pensión, y en el que la Sala acoge el recurso y con ella la demanda, razonando que hay compatibilidad de la prestación de IPT, que fue compatible con un trabajo distinto del que la originó y que supuso cotizaciones computables para generar la prestación por desempleo en litigio, toda vez que a raíz de la primera IPT continuó trabajando en una categoría diferente a la del primer empleo, presumiéndose, a falta de prueba en contrario, que ha cotizado de conformidad con el art. 207.b) LGSS por esa ulterior ocupación.
Lo cierto es que en esta sentencia se parte de la base de la existencia de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de incapacidad permanente total (IPT) y además añade el hecho de que por esas mismas cotizaciones posteriormente se le reconoció al trabajador una nueva situación de IPT y así se expone en su fundamentación que '...trabajadores que percibían una pensión de IPT y que en esa situación volvieron a prestar servicios de otra índole compatibles con aquélla, habiéndoseles reconocido después una segunda IPT, coincidiendo también en que en ambos casos instaron la prestación de desempleo a raíz de la extinción de la relación laboral en el segundo empleo...', Y en esas circunstancias se concluye que '... las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de IPT y en relación con una nueva actividad compatible con esa situación pueden computarse para generar la prestación por desempleo, aunque no se tenga en cuenta las cotizaciones anteriores, que ya se contabilizaron para dar lugar a esa IPT -que como se ha dicho nació en 1999- de modo que si el segundo y diferente trabajo del actor supuso, evidentemente, nuevas cotizaciones, éstas son susceptibles de generar la prestación de desempleo en litigio, toda vez que a raíz de la primera IPT el actor continuó prestando servicios en una categoría diferente a la del primitivo empleo.'.
QUINTO.- Teniendo presente el caso de autos concretamente, lo primero que ha se señalarse es que no se trata en este caso exclusivamente ' de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de IPT y en relación con una nueva actividad compatible con esa situación pueden computarse para generar la prestación por desempleo'. Lo que sostiene la parte actora es que se trata de un supuesto de pluriactividad con alta en dos Regímenes de la seguridad Social distintos con cotizaciones independientes a cada uno de esos regímenes por las actividades que realiza ... y que 'la pérdida de empleo no es por una nueva ni por una anterior ocupación a la declaración de IPT, sino que es por su ocupación de administrativo del régimen general que ha venido desempeñando antes y después de la declaración de incapacidad permanente total y sobre la que no hay ni ha habido incompatibilidad con la IPT...' y mantiene que ' Lo anterior debe conducir a tener como periodo cotizado a efectos de prestación por desempleo el periodo de 01/03/2012 a 14/03/2014, un total de 744 días que se contienen en el hecho probado segundo...'.
Expuesto lo anterior y para el análisis de las citadas infracciones consta conforme al relato de hechos probados que ha quedado inalterado: a.- Que el servicio público de empleo estatal fundamenta su resolución denegatoria de la prestación contributiva solicitada por el actor el 19/02/2016 en que ' El periodo de ocupación cotizado en los últimos 6 años acreditado por Ud. Incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando por tanto el mínimo de 360 días cotizados. A usted se le reconoce el 01/07/2014 una pensión de incapacidad permanente, con lo que las cotizaciones efectuadas hasta ese momento no pueden computarse posteriormente para el reconocimiento de una prestación por desempleo.' (H.P.1).
b.- En hecho probado 2 de la sentencia recurrida recoge de la resolución del INSS reconociendo la prestación de incapacidad permanente total al actor que ' El 1 de julio de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de transportista con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.053,46euros, si bien se le consideró sin incapacidad para la profesión de auxiliar administrativo'. Y también que en relación a esa pensión de incapacidad permanente total reconocida ' Desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 estuvo en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general y en el especial de autónomos. Sin embargo, solo se le reconoce la situación de incapacidad permanente total para la profesión de trasportista en el régimen especial de autónomos, por lo que las cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora son exclusivamente las de ese régimen.' (H.P.2) Al hilo de esto último en 2014, la entonces vigente la LGSS en su redacción dada por el RDL 1/1994 de 20 de junio, en la Disposición Adicional trigésima octava que regulaba el efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social y establecia ' Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.' No hay duda pues del reconocimiento de la situación de pluriactividad del actor y de que en la misma y para el reconocimiento de la IPT declarada, que lo fue para la profesión de trasportista en el régimen especial de autónomos, las cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora son exclusivamente las de ese régimen; con lo que de no causándose el derecho a pensión en el Regimen General, en el que existen bases de cotización acreditadas en régimen de pluriactividad, las mismas no fueron computadas a ningún efecto para la declaración de IPT en 01/07/2014.
En ese escenario de nuevo se está a vueltas con la previsión del artículo 282.2 de la vigente LGSS. Este articulo como el anterior 221.2 de la LGSS establece la regla de incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo , con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio. La citada sentencia por el recurrente del Tribunal Supremo, Sala Social de 7 de julio de 2015 (RJ2015/4315) RCUD 2951/2014 , aun examinado otro supuesto de hecho, lo cierto es que en los conceptos generales que desarrolla ya establece que '...si se repara en que la prestación de desempleo lo que hace es compensar, aunque sea parcialmente, la pérdida del trabajo y de las rentas correspondientes al mismo, y a partir de ahí, lo que el art 221.2 de la LGSS dispone es que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico 'salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo' , de manera que constituyendo ésta la regla especial en la materia, prima sobre cualquier otra (léase art 122 de la propia LGSS , que establece el principio general de incompatibilidad de pensiones) y lleva a la conclusión de que la prestación de IPT, que fue compatible con un trabajo distinto del que la originó y, por tanto, con la retribución obtenida del mismo (la reconocida en 1999) sigue siéndolo cuando éstos desaparecen pero se reconoce en su lugar y por tal motivo la prestación por desempleo. Así pues, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de IPT y en relación con una nueva actividad compatible con esa situación pueden computarse para generar la prestación por desempleo, aunque no se tenga en cuenta las cotizaciones anteriores, que ya se contabilizaron para dar lugar a esa IPT...'. Así sin perjuicio a la situación específica en ese caso que se vincula con la existencia de cotizaciones posteriores a la IPT por un trabajo compatible, lo especialmente relevante y que dicha sentencia destaca es que las cotizaciones anteriores a la declaración de IPT no se tienen en cuenta cuando ' ya se contabilizaron para dar lugar a esa IPT'. Precisamente y a partir del expreso reconocimiento en el relato judicial de hechos probados en este caso lo que consta es que las cotizaciones del régimen General no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la Pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida en 2014 en una situación en la que ' Desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 estuvo en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general y en el especial de autónomos,', lo que contabiliza esos 744 días que señala el recurrente.
En un supuesto esencialmente idéntico al presente en cuanto que si contempla la posibilidad de contabilizar esas cotizaciones del régimen General no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la Pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida en base al RETA en una situación de pluriactividad, se ofreció en sentencia num 776/2016 de fecha 31/03/2016 recurso de suplicación 2554/2015 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, la siguiente exposición razonada en pro de la estimación del recurso de suplicación que interpuso el actor. En aquel caso se trataba también en un supuesto en que por el Servicio Público de Empleo Estatal se denegó también la prestación por desempleo por no alcanzar el periodo mínimo de cotización de ocupación cotizada de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo al no haber tenido en cuenta las cotizaciones anteriores a agosto de 2013 por considerar que habían sido ya utilizadas para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida por el INSS y se resuelve y argumenta: '...Siendo así el sustrato fáctico, el mismo difiere sustancialmente con los supuestos contemplados con las SSTS citadas. En efecto en la STS de 9 de diciembre de 2010 siguiendo la jurisprudencia anterior, se declara a partir de su supuesto de hecho que quien percibe prestación de incapacidad permanente total, no tiene derecho a la prestación por desempleo derivada de una ocupación posterior y compatible con la incapacidad declarada, cuando no ha completado respecto del nuevo trabajo el periodo mínimo de cotización exigido en el art. 210 LGSS , sin que cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto. Argumenta la Sala que las razones derivan de que: 1) la pérdida o suspensión de empleo tiene que referir al nuevo trabajo y no a la ocupación anterior y, 2) las cotizaciones previas al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, no pueden ser aplicadas a una futura prestación por desempleo respecto de una ocupación compatible, ya que en caso contrario se conculcaría la regla de incompatibilidad de percibo de ambas prestaciones...../.... Pero es que en nuestro caso, la ocupación es compatible conforme a lo que se dispone en el artículo 16.4 del RD 625/1985 , al haber estado compatibilizando su pensión de incapacidad para la actividad de autónoma de ganadería desde agosto de 2013 con la realización del trabajo de auxiliar de farmacia en el Régimen General con su hermana hasta el 27 de noviembre de 2013 en que se produce su cese sin que se haya cuestionado por el Servicio Publico de Empleo Estatal la situación legal de desempleo, y este trabajo a tiempo parcial, que supera el periodo de 360 días, lo desarrollo en régimen de pluriactividad con el de autónoma ganadera desde el 24 de enero de 2005, siendo que estas cotizaciones que superan el discutido periodo mínimo de cotización no han sido utilizadas en contra de lo afirmado por el Magistrado de instancia para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total, habiéndose infringido los artículos 207 b ) y 221.2 de la LGSS , razones que conducen a la estimación del motivo y con ello del recurso, si bien para el reconocimiento de la prestación por desempleo ha de tenerse en cuenta que el contrato era a tiempo parcial sobre un 30% de la jornada habitual.'.
Desde ese criterio que compartimos a los efectos de la solución al litigio a resolver ello nos conduce a la estimación de este motivo de recurso. En el caso de autos consta que la actora hoy recurrente estuvo compatibilizando ocupación desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general - auxiliar administrativo- y en el especial de autónomos -actividad de trasporte-. También en este caso no se ha cuestionado por el Servicio Público de Empleo Estatal la situación legal de desempleo puesto que la resolución denegatoria reconoce la existencia, sin recurrir a cotizaciones anteriores a 01/07/2014 cuando se reconoció la IPT en el régimen de autónomos, de un periodo cotizado que no alcanzando el mínimo de 360 días cotizados, pero que existe. Y de nuevo en este caso también consta que las cotizaciones que en el régimen general efectuó la parte actora en régimen de compatibilidad por pluriactividad con las que causó en el RETA, y que no han sido utilizadas para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en 2014 superan el discutido periodo mínimo de cotización. Son todas estas razones las que nos conducen, como hemos avanzado a la estimación del recurso en cuanto a que para el reconocimiento de la prestación por desempleo han de contabilizarse las cotizaciones que desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 la parte actora tiene efectuadas en el Régimen General en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general y en el especial de autónomos por el desarrollo de dos actividades compatibles con regular cotización en cada uno de ellos, lo que lleva a considerar que efectivamente se ha superado ese mínimo de 360 días de ocupación cotizada dentro de los 6 últimos años.
Por otro lado, que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica dentro de este motivo de recurso nos conduce a lo que ya hemos señalado. Pero sin elementos en relación a tales hechos probados que permitan establecer, aparte del reconocimiento del derecho a la prestación contributiva de desempleo, los extremos relativos a su dinámica en relación a la base reguladora o periodo total de ocupación cotizada que habrá de tenerse en cuenta además del periodo de cotizaciones al Régimen general desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 para la determinación de los días de derecho, ello no puede establecerse dentro del ámbito de la resolución del recurso de suplicación por la circunstancia antes señalada y habrá de establecerse en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 2 de diciembre de 2016 en autos 330/2016 en materia de prestaciones de seguridad social-desempleo frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debemos, revocando la misma, declarar el derecho de la parte actora al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo que solicito en 19/2/2016 condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL demandado a estar y pasar por esta declaración y cuando de ella resulte. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

