Sentencia Social Nº 5255/...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Social Nº 5255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2001 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5255/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 10 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5255/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 3.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2001 y siendo recurrido/a Winterthur Seguros, S.A., Artesanal Chocolatera, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.3.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente a ARTESANAL CHOCOLATERA, S.A. Y WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambas codemandadas a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad total de 51.631,72.- euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°._ EI actor D. Luis Francisco , nacido el día 11.12.61, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para la empresa Artesanal Chocolatera, S.A. ostentando una antigüedad desde 1.4.88, la categoría profesional de Jefe de Equipo y percibía un salario con prorrata de pagas extras de 1.171,97.- euros mensuales. Folio nº 380.

2°._ EI día 25.1.99 el actor, mientras prestaba servicios para dicha empresa, sufrió un accidente de trabajo al engancharse la mano derecha en una máquina de troquelar caramelos, produciéndose amputación total de falanges 2°, 3°, 4° Y 5° dedos y falange distal 1 ° dedo de dicha mano. Folios nº 380 y 392.

3°._ Como consecuencia del mismo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 25.1.99 hasta el día 26.11.99 en que fue dado de alta médica, de los cuales permaneció hospitalizado desde 25.1.99 a 17.2.99, de 1.3.99 a 2.3.99, de 1.4.99 a 20.4.99, de 17.5.99 a 18.5.99 y de 30.6.99 a 3.7.99. Folios nº 382 a 391.

4°._ Por resolución del I.N. S.S. de 1.4.2000 , se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 26.11.99 y el derecho a percibir una pensión mensual. de 648,15.- euros a percibir desde el día 1.4.2000. Folio nº 454.

5°._ La empresa demandada impugnó dicha resolución, dictándose sentencia en fecha 9.5.2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación activa, siendo confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 11.7.2002. Folios nº 459 a 469 .

6°._ Por resolución del INSS de 24.3.2000, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el demandante con un recargo a cargo de la empresa demandada del 40% de las prestaciones, siendo confirmada por Sentencias de 29.6.2002 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona y de 27.11.2003 del T.S.J. de Cataluña. Folios nº 457 y 458 y nº 470 a 497.

7°._ Según el informe realizado por la Inspección de Trabajo el 14.1.2000, el actor se accidentó el día 25.1.99 en unos rodillos troqueladores de caramelos, al intentar corregir la entrada de la pasta de caramelo entre el primer y el segundo rodillo, realizando la operación con la ayuda de unas tijeras estirando la pasta y manipulando en la zona operativa del segundo rodillo troquelador, accesible durante el funcionamiento de la máquina, que carecía de resguardos o dispositivos de seguridad que impidieran el acceso a la misma y en caso de ser retirados detuvieran su funcionamiento, sufriendo el atrapamiento de la mano derecha en el segundo rodillo, lo que le produjo la amputación de los dedos 2°, 3°,4° y 5° y amputación de la falange distal 1 ° dedo. Folios nº 404 a 427.

8º.- La empresa demandada encargó a Fremap un informe de prevención y seguridad que fue emitido en mayo de 1997, constando en el mismo la necesidad de colocar cerramiento con finales de carrera en troqueladoras. A partir de dicho informe se propusieron a nivel interno de la empresa unas medidas correctoras para la prevención de riesgos laborales en maquinaria y entre ellas, para troqueladoras, la colocación de final de carrera en el cerramiento de la troqueladora de rocks, de pulsadores de parada de emergencia y rejilla de impedimento de acceso en rodillos troqueladores. EI documento interno 3/98 de la empresa, de marzo de 1998, pone de relieve que en máquinas troqueladoras se habían adoptado tales medidas y ubicación de barras de seguridad en rodillos. Folios nº 506 a 512,514 y 515 bis.

9º._ EI plan de actuación para la implantación de medidas de seguridad en maquinaria en base a la auditoria interna realizada el 30.10.98, de 24.11.98, donde se habla de la desconexión del sistema de final de carrera y piezas de protección en Nagemas y Rodillos. Folios nº 522 y 523.

10°.- En una auditoria interna al sistema de prevención de riesgos laborales de 30.10.99, se indica que la máquina troqueladora funciona sin carcasas laterales ni rejilla de impedimento. Folios nº 517 y 520.

11°.- En fecha 16.7.99, Fremap emitió informe en el que se señala que el accidente fue consecuencia de la falta y colocación del resguardo fijo, significando que en el día de la visita, que fue el 25.6.99, la disponibilidad y colocación del resguardo fijo (rejilla de protección), cuya instalación habría comportado la imposibilidad del accidente en las condiciones que se produjo. Folio nº 533.

12°.- EI actor percibió de la Mutua Fremap en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por accidente de trabajo la cantidad de 12.247,12.- Euros. Folio nº 133.

13°.- EI importe de la capitalización de coste renta más los intereses ingresados por la Mutua Fremap en la TGSS para atender el importe de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor con efectos de 26.11.99, asciende a la cantidad de 85.188,60.- euros. Folio n° 133.

14°.- EI importe de la pensión por incapacidad permanente total percibida por el actor en 2004 ascendía a 998,94.- euros mensuales brutos. Folio n° 154.

15°.- Según recibo de fecha 22.2.2005, el actor percibió de la empresa demandada la cantidad de 18.030,36.- euros en pago de la indemnización de 6."000.- euros previstas en el Convenio Colectivo del Sector de Chocolates, Bombones, Caramelos y Chiclets de la Provincia de Barcelona, mejorada hasta aquella suma por voluntad de la empresa. Folio nº 591.

16°.- La empresa demandada tiene suscrita póliza de responsabilidad civil por accidentes de trabajo con la compañía de seguros Winterthur hasta un limite de 90.000 euros. Hecho no controvertido.

17°.- En fecha 25.10.2000, el actor se empleó de nuevo en la empresa Pink Kar Models, S.L. Folios nº 158 y 159.

18°.- Las secuelas de accidente sufrido son: Amputación de los dedos 2°,3°,4° y 5° de la mano derecha a nivel del tercio proximal de la primera falange siendo diestro. Amputación parcial del hemipulpejo interno del dedo pulgar de dicha mano. Hiperestesia dolorosa del resto del pulpejo del pulgar. Anestesia total de la piel que recubre los muñones de los dedos 2° hasta 5°. Pérdida de la función del tacto y de la capacidad de prensión. Pérdida de funciones esenciales de la vida de relación que se le atribuyen a dicha mano. Tres cicatrices en cara superoexterna de antebrazo derecho que ocupan en su totalidad una superficie de 12 cms de largo por 5 de ancho. Cicatriz a nivel de la ingle derecha de 30 cms de largo y 2 de ancho. Signos clínicos de depresión reactiva postraumática. Folios nº 354 a 379 y pericial médica.

19°.- Con fecha 7.3.2001 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 27.3.2001 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Winterthur Seguros, S.A. , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que se modifique la cuantía de la indemnización reconocida en aquélla. Para ello articula tres motivos, tanto de revisión del relato fáctico de dicha sentencia como del Derecho aplicado por el juzgador a quo, y estima infringidos, en dos motivos distintos de censura jurídica, los artículos 1101 y 1902 del Código civil, así como jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- En primer lugar se intenta la revisión del decimoctavo de los hechos probados, con objeto de que se adicionen como secuelas valorables a los efectos indemnizatorios pretendidos las siguientes: "trastorno adaptativo mixto con trastorno de estrés postraumático crónico, que conlleva sintomatología depresiva moderada-severa, con trastorno del sueño, irritabilidad, alerta excesiva, sobresaltos con facilidad, disnea, taquicardia, opresión precordial, sudoración, sofocación, temblores y miedo a perder el control".

Con respecto a la valoración de la prueba por el juzgador, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de no ya de prestaciones por incapacidad permanente pero sí de indemnizaciones basadas en idéntica base fáctica, el estado secuelar del trabajador y la posible intervención en su causación del empleador, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.

Pues bien, en el presente caso no se observa la existencia de tales requisitos o, dicho de otro modo, de un error valorativo que pudiera haber sido cometido por el juzgador a quo, sino al contrario, pues el examen de la prueba obrante en autos evidencia en todo caso que los informes hospitalarios apuntan a un trastorno depresivo de la entidad que pone manifiesto el hecho probado 18º y no de otra, es decir, no existe un trastorno de carácter severo, como alega el recurrente, y el resto de la descripción que efectúa no son sino síntomas del citado trastorno y no patologías concurrentes con la misma.

En suma, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al Derecho aplicado por el juzgador a quo, la parte recurrente afirma que se han conculcado diversos preceptos del Código civil, concretamente los artículos 1101 y 1902 del Código civil, así como la jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias que cita.

Y argumenta a favor de su tesis que la cuantía indemnizatoria ha de ser mayor, la reclamada de 143.774,54 euros, porque el daño compensado es mucho mayor y, por tanto, existe una desproporción entre la cuantía fijada por el juzgador a quo y el daño efectivamente sufrido por el actor. Y ello porque el trastorno depresivo que padece es un trastorno depresivo severo, aduce; en particular, se trata de un trastorno de estrés postraumático crónico.

Alega asimismo que debe compensarse íntegramente el daño, y que éste no es sólo de carácter físico y psíquico, sino personal, familiar, social, etc. Y todo ello es objetivable mediante la aplicación del anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, del que se deduce una puntuación de 72 puntos por secuelas, ya que sufre un "muy importante" perjuicio estético, además del que califica como trastorno de estrés postraumático crónico de carácter grave.

Pues bien, como quiera que la única cuestión discutida en esta fase del pleito es el quantum indemnizatorio, procede analizarla a continuación.

En cuanto a dicha cuantificación de los perjuicios, ha de recordarse que es facultad que corresponde al juez o tribunal que conozca de la reclamación, sobre la que ha declarado la jurisprudencia (entre otras, SSTS, de la Sala 1.ª, de 6 de diciembre de 1912, de 10 de julio de 1928, de 9 de diciembre de 1994 y 21 de octubre de 1996 ) que ello se efectuará de modo "prudencial, atendiendo a las circunstancias de la ofendida, su edad y su posición social...", "teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre , para daños y perjuicios en circulación)" (SSTS, Sala social, de 2 de octubre de 2000 y de 7 de febrero de 2003 ), pues "la cuantía de los perjuicios no descansa siempre en la prueba que hay que practicar en la litis", y deben considerarse los elementos relativos al caso particular, así, que los ingresos procedente del trabajo fueran los únicos percibidos por la víctima y aportados al hogar familiar (STS de 22 de julio de 2004 ).

En cualquier caso, tiene también entendido el Tribunal Supremo (cfr. STS, Sala 4.ª, de 2 de octubre de 2000 y de 14 de febrero de 2001 , dictadas en unificación de doctrina) que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de modular la cuantía de la indemnización a cualesquiera otras cantidades reconocidas por el sistema de la Seguridad Social, a excepción del recargo por omisión de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS , pues éste es una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas (STS de 14 de febrero de 2001 ), cuyo carácter sancionador se desvirtuaría en caso contrario. Y que, cuando el riesgo haya sido asegurado a través de entidad aseguradora (posibilidad admitida por el art. 15.5 LPRL ), situación que concurre en el presente caso, ésta será responsable solidaria junto con el empresario (STS, social, de 7 de febrero de 2003 ).

Pues bien, dicho lo anterior, ha de valorarse si, con arreglo a las secuelas acreditadas, ha existido algún error de cálculo cometido por el juzgador a quo. Y lo cierto es que no se le imputa tal error sino en la propia valoración de las lesiones, que se entienden por el recurrente más graves de lo que ha considerado el juzgador de instancia. Y, como quiera que no se acepta por este Tribunal dicha alegación, rechazada a través de la desestimación del pertinente motivo de recurso formulado, y, por tanto, ha de estarse a las secuelas consignadas en el relato de hechos probados, no puede sostenerse que se haya producido en consecuencia error alguno en la cuantificación realizada en la sentencia impugnada, tras el descuento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal y la indemnización reconocodia en el convenio colectivo.

Así pues, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha de 3 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 216/2001, seguido a su instancia frente a Artesanal Chocolatera, S.A., y Winterthur Seguros Generales, S.A., y Fondo de Garantia Salarial sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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