Sentencia Social Nº 5255,...io de 2000

Última revisión
01/06/2000

Sentencia Social Nº 5255, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 01 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5255

Resumen:
      Dª PALMIRA V en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: insuficiencia respiratoria crónica de componente obstructivo severa/grave. Tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo.La base reguladora mensual de la prestación permanente es de 67.186 pesetas".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario.Se estima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5255/98

BCQ

 

 

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

 

      A Coruña uno de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso pie Suplicación núm. 5255/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª PALMIRA V en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto ele vista habiéndose dictado en autos núm. 408/98 sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran corlo hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- La actora Dª Palmira V nacido el 6.7.1937 figura afiliado a la Seguridad Social con el n°    encuadrado en el Régimen Especial Agrario, como trabajador agrícola por cuenta propia., SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 27.1.97 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 20.4.98 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 30.6.98 por la cual se confirma impugnada./ TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: insuficiencia respiratoria crónica de componente obstructivo severa/grave. Tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo. Cervicoartrosis y espondiloartrosis./ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación permanente es de 67.186 pesetas".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. PALMIRA V contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual ele sesenta y siete mil ciento ochenta v seis pesetas, con efectos económicos de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones elite puedan producirse".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento, recurren las Entidades Gestoras, articulando dos motivos de Recurso en el primero con adecuado amparo en el artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, para que quede redactado con el siguiente texto: "Asma bronquial crónica en fase estable, calcificación en tendón del Supraespinoso del hombro izquierdo. Modificación que apoya en la Documental obrarte a los folios 23 y 24 de los autos consistente en informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

 

      Y procede la sustitución formulada, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala se vulneran las reglas de la sana crítica (art. 632 de la LEC), cuando se otorga primacía a informes médicos carentes de cualificación especializada, singular prestigio, o relevante categoría científica frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social dotados de mayor imparcialidad.

 

      Y que la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba pericial rendida por perito que no es especialista, por lo que su informe no puede gozar de mayor cualificación que el informe de la citada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

 

      SEGUNDO.- Los organismos recurrentes articulan el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por aplicación indebida, del art. 137-4 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis que el citado precepto exige para reconocer la incapacidad permanente total, que el beneficiario sufra unas lesiones que le inhabiliten para la realización de todas o las funda- mentales tareas de su profesión habitual y las lesiones que padece la actora no la incapacitan (le modo permanente, para la realización de ninguna actividad laboral incluso obviamente de la suya habitual, y si bien sus dolencias pueden provocar periodos breves de incapacidad temporal, carecen de entidad suficiente para ser encuadradas dentro de la incapacidad permanente total.

      Pues bien el recurso prospera, porque las dolencias de la actora con la sustitución del hecho probado tercero interesada por el cauce revisorio, quedan constituidas por: "Asma bronquial crónica, en fase estable: calcificación en tendón del supraespinoso del hombro izquierdo", y en el apartado del menoscabo funcional del dictamen de la U.V.M.I. consta como moderado, y en el juicio clínico laboral, que, no se objetiva patología inhabilitante, y las fases agudas de los procesos referidos pueden originar periodos breves de incapacidad temporal.

 

      Y dichas lesiones la Sala estima que no le impiden a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia, y ello, sin perjuicio de que las citadas lesiones puedan provocar periodos breves de incapacidad temporal, pero no puede encuadrarse el supuesto litigioso en el art. 137-4 de la L.G.S.S., lo que conlleva a la estimación del recurso, v en consecuencia la revocación del Fallo que se combate, y desestimación de la demanda.

 

      En consecuencia

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm DOS de Ourense, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 408/98 seguidos a instancia de D. PALMIRA V contra los recurrentes sobre INCAPACIDAD. revocando la misma, con desestimación de la demanda y la absolución de los Organismos demandados.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a uno de, junio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.