Sentencia SOCIAL Nº 5256/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2659/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5256/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105285

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9199

Núm. Roj: STSJ CAT 9199/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000306
EMA
Recurso de Suplicación: 2659/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5256/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa y MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS frente a
la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento nº
1238/2014 y siendo recurrida AUTOESCOLA AQUA, SCP, Fondo de Garantia Salarial, Joaquín y Justiniano .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosa en reclamación de indemnización por incapacidad permanente parcial contra MUSSAP y AUTOESCUELA AQUA, S.C.P. y condeno a AUTOESCUELA AQUA S.C.P al pago de la cantidad de 54.000 euros a doña Rosa en concepto de indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 36 del convenio colectivo nacional de autoescuelas que debe abonar MUSSAP en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, más los intereses legales desde su interpelación judicial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Rosa prestó servicios para la demandada AUTOESCUELA AQUA S.C.P. con una antigüedad desde el día 3/05/2010, con categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVA y devengando un salario de 29,57 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la relación laboral es aplicable el convenio de autoescuelas.



SEGUNDO.- En fecha 8/06/2010 la trabajadora sufrió un accidente laboral in itinere, iniciando período de IT hasta el día 10/06/2011 en que se le dio de alta por la mutua FREMAP siendo impugnado e iniciando procedimiento de incapacidad permanente parcial para profesión habitual que fue reconocida en fecha 5/03/2012. AUTOESCOLA AQUA tenía suscrita póliza colectiva con MUSSAP en cuya póliza se describe como riesgo CONVENI D'AUTOESCOLES y se señala que 'es consideraran assegurats tots els treballadors que constin en el TC2 del prenedor' (documento 1 folio 182 aportado por MUSSAP), en las cláusulas especiales se recoge las garantías y capital cubierto en el apartado de invalidez permanente se señala 'total para la profesión habitual' y se fija la cantidad de 54.000 euros. No consta haber asumido la contratante la exclusión del resto de incapacidades, al no constar expresamente excluidas.



TERCERO.- El artículo 36 del convenio de autoescuelas señala 'todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las 24 horas del día a los trabajadores/ as en cuantía de 36.000 euros en caso de muerte y 54.000 euros en caso de invalidez permanente'.



CUARTO.- La actora interpuso en fecha 1/03/2013 demanda en reclamación de cantidad por los mismos hechos que recayó en este juzgado dando lugar a los autos número 237/2013.

En dicho procedimiento se solicitó consulta a la comisión paritaria del XXI convenio colectivo nacional de autoescuelas y se resolvió lo siguiente ' el artículo 36.1 del XXI convenio colectivo nacional de autoescuelas, no distingue entre grados de incapacidad, habla solo de invalidez permanente, por consiguiente, sí se considera incluida la incapacidad permanente parcial en dicho artículo.' La parte actora no compareció al acto de la vista del procedimiento 237/2013, el día 30/09/2014, si bien posteriormente presentó la demanda origen del presente pleito en fecha 30/12/2014, correspondiente el conocimiento del asunto a este juzgado. Con fecha 31/12/2015 se interpuso demanda que recayó en el JS número 32 dando lugar a los autos 6/2016, que fueron desistidos. En fecha 31/12/2016 se da de baja y disuelve la sociedad AUTOESCUELA AQUA, S.C.P. Tras varias suspensiones se celebró acto de la vista en fecha 10/10/2018.



QUINTO.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación fue celebrado el acto en fecha 7/09/2011 con resultado sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes (MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS y Rosa ), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dió traslado, impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Rosa , y por la codemandada, MUSSAP Mutua DAssegurances Generals, S.A., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones de la trabajadora, condenó a la Mutua a abonarle la cantidad de 54.000 euros, en concepto de indemnización al haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente, más los intereses legales desde la interpelación judicial. En esta fase de recurso de suplicación la trabajadora Sra. Rosa solicita que se impongan a la Mutua los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mientras que la Mutua solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad y subsidiariamente que únicamente se fijen intereses procesales desde que se dictó la sentencia. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida

SEGUNDO .- Analizando en primer lugar el recurso interpuesto por la Mutua, ya que en caso de estimarse que no tiene responsabilidad en el aseguramiento de la Sra. Rosa decaería el recurso interpuesto por la misma, por la Mutua se solicita, como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), la supresión del apartado tercero del hecho probado segundo en que se establece que 'no consta haber asumido la contratante la exclusión del resto de responsabilidades, al no constar expresamente excluidas'. Fundamenta su pretensión en que es contradictorio con el anterior apartado segundo en que se recogen las contingencias aseguradas, por tratarse de una valoración jurídica y por introducir en la relación de hechos probados un concepto predeterminante del fallo. La pretensión de la recurrente no puede prosperar por cuanto en el procedimiento laboral la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS y, aun cuando se trata de una redacción algo enrevesada, es simplemente una aseveración en lo relativo a que no se ha excluido expresamente el aseguramiento de la incapacidad permanente parcial por accidente, que es lo aquí controvertido.



TERCERO .-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la Mutua recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 1281 del Código Civil en materia de interpretación de la letra de los contratos en que ha de estarse a su sentido literal respecto de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; en segundo lugar denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en el sentido que lo importante de un contrato es su finalidad y no la que tenga uno de los contratante; denunciando seguidamente la infracción del art. 1301 del Código Civil en cuanto la sentencia viene a anular la póliza de seguros suscrita, por un supuesto error de la empresa en su contratación, mucho después de los cuatro años que para dicha acción prevé el Código Civil; finalmente, denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004 (RCUD 2070/2003) y en las de 24 de septiembre de 2002 (RCUD 3436/2001), 26 de julio de 2003 ( RECUD 4721/2000) y 22 de noviembre de 1996 (RCUD 1391/96), relativas al tratamiento de una eventual discordancia entre el contenido del convenio colectivo que establece una mejora de prestaciones y el de la póliza de seguros concertada al efecto; la recurrente efectúa posteriormente diversas alegaciones al respecto relativas a la falta de cobertura del riesgo y, por tanto, que carece de responsabilidad alguna.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

A este respecto, resulta incontrovertido y no es puesto en cuestión por la Mutua recurrente, que el XXI convenio colectivo del Sector de Autoescuelas, publicado en el B.O.E., de 8 de febrero de 2009, vigente cuando ocurrieron los hechos que aquí se enjuician, en su art. 36.1, disponía: 'Todos los centro de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidente durante las veinticuatro horas del día a los trabajadores/as en cuantía de 36.000 euros en caso de muerte y 54.000 euros en caso de invalidez permanente', disposición convencional que fue interpretada a petición judicial y en el anterior procedimiento núm. 237/2013 seguido por las mismas partes, por la Comisión Paritaria del Convenio de Autoescuelas en fecha 17 de septiembre de 2013, en el sentido 'que no distingue grados de incapacidad, habla solo de invalidez permanente, por consiguiente, sí se considera incluida la incapacidad permanente parcial en dicho artículo'.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que en el contrato de aseguramiento suscrito entre la recurrente, Mussap y la empresa de la trabajadora, la codemandada, Autoescuela Aqua S.C.P., se incluyeren los riesgos de muerte y de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por el importe de los 54.000 euros fijados en el art. 36 del Convenio Colectivo, excluyendo expresamente, la enfermedad profesional que no está prevista en el CC, no quedando claro, al no haber sido incluidos expresamente sin tampoco excluirlos, los otros grados de incapacidad permanente, que legalmente son, al tratarse de prestaciones económicas de Seguridad Social complementaria a cargo de la empresa, los establecidos en el 194.1 de la Ley General de Seguridad Social, concretamente, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y la Gran Invalidez, por lo cual la Sala ha de seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en sus sentencias de 31 de enero de 2007 y de 31 de mayo de 2004, RCUD 2070/2003, con cita de otras anteriores, en que para resolver asuntos casi idénticos al de las presentes actuaciones se basa en si existe o no oscuridad en la identificación de los riesgos cubiertos por la póliza, con la consecuencia que si resultan claros y terminantes, no dejando dudas sobre sobre la intención de los contratantes, se han de interpretar conforme a la voluntad de las mismas en el sentido literal de las cláusulas, al ser el primer canon de interpretación de los contratos (ex. art. 1281 del Código Civil), sin necesidad entonces de acudir a ninguna otra regla de interpretación; por el contrario, se puede atribuir responsabilidad a la aseguradora 'que estaba en mejores condiciones de advertir error por su actividad en el tráfico mercantil del ramo del seguro', o cuando se trata de falta de claridad en los términos del contrato, 'oscuridad que no puede perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo, dado que se trata de un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, que no puede causar perjuicio al asegurado (menos aún al beneficiario del contrato), en este caso, el trabajador, ni debe beneficiar a quien le es exigible -la Entidad aseguradora- la claridad y precisión en sus formularios o impresos'.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en interpretación del art. 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro que establece que' las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. S e destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberían ser específicamente aceptadas por escrito', entiende que si existe un equívoco el mismo no puede jugar en contra de quien no ha redacto el contrato de seguro ( STS de 29 de septiembre de 1998, RJ.1998/6802), con la obligación por parte del asegurador de destacar estas limitaciones de modo especial ( STS de 22 de enero de 1999, RJ. 1999/4).

Traída la anterior doctrina a las presentes actuaciones, resulta que el grado de IPP cuya indemnización se controvierte, no estaba incluido ni excluido expresamente de la póliza de aseguramiento, pero sí que dicha póliza pactada entre la empresa y Mussap tenía como objeto o razón de ser, tal como figura en su encabezamiento, cubrir las 'Garanties Conveni Col.lectiu Laboral', lo que se deduce también por las cuantía de la indemnización por muerte e incapacidad de 36.000 euros y de 54.000 euros, respectivamente, y la exclusión expresa de la enfermedad profesional, tratándose de una póliza en cuyas condiciones generales no se resalta la exclusión de la incapacidad permanente absoluta (IPA) ni de la incapacidad permanente parcial (IPP), todo lo cual da lugar razonablemente a concluir que un consumidor medio, como es la Autoescuela codemandada que lo que pretende es asegurar su responsabilidad frente a su trabajadora, suscribe el contrato de aseguramiento en la lógica confianza de que está asegurando el riesgo de incapacidad permanente por accidente, y no sólo en el concreto grado de total para la profesión habitual (IPT), conclusión coincidente con la del magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, salvo que se trate de una interpretación que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el primer motivo de recurso formulado por la Mutua recurrente.



CUARTO.- Analizando ahora conjuntamente los dos recursos de suplicación, interpuestos por la trabajadora Sra. Rosa y por MUSSAP, formulados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la trabajadora se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la doctrina y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando al respecto que no existía motivo basado en la oscuridad de las cláusulas del contrato de aseguramiento por la que la Mutua no deba ser condenada a abonar el interés del 20% de dicho artículo desde el día 5 de marzo de 2012 en que la trabajadora fue declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con cita de nuestra sentencia núm. 4749/2017, de 14 de julio. Por su parte, Mutua Mussap, denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil en cuanto ha sido condenado al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la interpelación judicial, entendiendo que los mismos únicamente pueden devengarse desde la fecha de la sentencia.

Pues bien, dado el contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, así como del fundamento de derecho anterior, se está ante un supuesto en el que la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia 686/2017, de 19 de diciembre, razona respecto de la aplicación del art 20 de la LCS que 'en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 de la LCS, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016, de 5 de julio, 36/2017, de 27 de septiembre). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada', jurisprudencia aplicable a las presentes actuaciones ya que en la sentencia de instancia recurrida se razona para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, que se trataba de una auténtica controversia jurídica necesaria para determinar si el riesgo estaba asegurado o no, y también porque el procedimiento se ha dilatado por causa imputable a la propia parte actora, por lo que no puede pretender un devengo de intereses como el solicitado, hasta el dictado de la sentencia, debiéndose tener en cuenta además que en estas actuaciones la Sala resuelve a favor de la responsabilidad de la aseguradora, pero con un voto particular en contra que estima su falta de responsabilidad..

En cuanto a la fijación de los intereses moratorios de los arts. 110, 1108 y 1009 del Código Civil, desde la interpelación judicial, dejando aparte los intereses procesales del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a partir de que la sentencia de instancia ha sido dictada, tiene su total justificación por cuanto fueron pedidos desde un inicio por la parte demandante y no le han sido reconocidos los superiores del art. 20 de la LCS, lo que le ha ocasionado un perjuicio económico que ha de ser indemnizado.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar ambos recursos de suplicación, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Rosa y por MUSSAP MUTUA DASSEGURANCES GENERALS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento 1236/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la Mutua recurrente y contra AUTOESCOLA AQUA S.C.P. y sus socios Joaquín y Justiniano , en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y cualquier otra cantidad que haya podido consignar, así como que tenga que pagar las costas causadas a su instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado Felipe Soler Ferrer a la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación núm. 2659/19.

Con el presente voto particular quiero manifestar mi respetuosa discrepancia con los razonamientos que llevaron a la mayoría de la Sala a mantener la responsabilidad de la entidad aseguradora MUSSAP MUTUA D`ASSEGURANCES GENERALS, de la que a mi juicio debió quedar íntegramente exonerada.

En primer lugar, muestro mi disconformidad con la sentencia mayoritaria en cuanto a la resolución del motivo de revisión histórica. La aseguradora recurrente pedía la supresión del apartado tercero del hecho probado segundo en que se establece que ' no consta haber asumido la contratante la exclusión del resto de responsabilidades, al no constar expresamente excluidas'. Debió aceptarse la supresión, pues al margen de lo enrevesado de la redacción, el apartado cuestionado no recoge hechos, sino valoraciones, conclusiones o interpretaciones jurídicas sobre el contenido de la póliza y las contingencias que cubre o deja de cubrir, que además predeterminan el sentido del fallo. Queda vetado en el relato de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgador, al construir el relato de hechos probados, ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas.

Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. El voto mayoritario rechaza la supresión con el argumento de que el tan citado apartado fáctico 'es simplemente una aseveración en lo relativo a que no se ha excluido expresamente el aseguramiento de la incapacidad permanente parcial por accidente', aseveración que con toda evidencia no es un 'hecho', sino una conclusión jurídica establecida por el Juez 'a quo' tras interpretar el art. 36.1 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el dictamen de la Comisión Paritaria y el contenido de la póliza de seguro. Esta conclusión judicial, pertinente o no, pero en modo alguno pacífica para las partes, trasciende del contenido propio de un relato de hechos probados, en el que sólo deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos. Debió por tanto accederse a la supresión del apartado fáctico impugnado, con estimación del primer motivo suplicatorio.

En segundo lugar considero que el voto mayoritario interpreta de forma incorrecta el art. 36.1 del XXI convenio colectivo del Sector de Autoescuelas, publicado en el B.O.E., de 8 de febrero de 2009, vigente cuando ocurrieron los hechos que aquí se enjuician, que disponía: ' Todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidente durante las veinticuatro horas del día a los trabajadores/as en cuantía de 36.000 euros en caso de muerte y 54.000 euros en caso de invalidez permanente'. Estimo que para una correcta interpretación del precepto convencional hay que acudir primero al art. 49 ET, regulador de la extinción de contrato de trabajo, que en su punto 1 g) nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá ' por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2'. Si comparamos el precepto legal con el convencional, observamos que en este se garantiza en primer lugar la cobertura en caso de muerte, con 36.000 euros, la que, recalco, es una causa extintiva de la relación laboral. En segundo lugar el precepto convencional exige también la cobertura 'en caso de incapacidad permanente' en cuantía de 54.000 euros. Esta mención genérica de la incapacidad permanente solo se está refiriendo, aunque no se diga expresamente, a los supuestos de incapacidad permanente que, como la muerte, determinan la extinción de la relación laboral, lo que se cohonesta con la literalidad del precepto estatutario citado, cuando habla de, ' gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador'. La cuantía asegurada de 54.000 euros es la misma para cualquiera de estos grados de incapacidad permanente. Si ya de entrada queda cubierta la incapacidad permanente 'total', es evidente que quedan cubiertos también, y con mayor razón, aunque sea en la misma cuantía, los grados más graves de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, pues si la razón de cobertura es la misma idéntica debe ser la norma de Derecho. Estos grados de incapacidad permanente tienen en común que constituyen causa de extinción del contrato de trabajo.

Es lógico que la cuantía garantizada en estos casos sea superior a la fijada para la muerte, en cuanto esa mayor suma atiende a la mejora de la protección de una situación de alteración continuada de la salud que imposibilita para la realización de una actividad profesional. En definitiva, si la póliza de seguro controvertida cubre y asegura lo menos, esto es, la incapacidad permanente total, es evidente que también cubre, aunque no se diga expresamente, los otros dos grados superiores de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Eso sí, con idéntica cuantía.

El término genérico 'incapacidad permanente' que maneja el precepto convencional no incluye a mi juicio la incapacidad permanente parcial. En primer lugar porque, a diferencia de los demás grados, no es una causa de extinción de la relación laboral. En segundo lugar, porque no determina de ordinario disminución del nivel retributivo del trabajador. En tercer lugar porque si ya la incapacidad permanente parcial, en sede de seguridad social obligatoria, se indemniza con 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente, en el caso de la actora, con un salario de 29,57 euros/día, supondría una indemnización a tanto alzado de, aproximadamente, 21.586,10 euros, por lo que mejorarla con otros 54.000 euros equivaldría a aumentar la prestación de Seguridad Social obligatoria en un 250%, o, lo que es igual, pasar de 24 a 84 mensualidades, lo que a todas luces resulta desproporcionado y no parece que pudiera estar en la intención de los negociadores del convenio, por mucho que se diga lo contrario en el dictamen, no vinculante, de la Comisión Paritaria. En cuarto lugar porque resulta ilógico considerar que la incapacidad permanente parcial comporte la misma mejora que una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, pues comporta un menor porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado y además es compatible, ya que no se extingue la relación laboral, con el trabajo por cuenta propia o ajena.

Podrá sostenerse que la redacción del art. 36.1 del Convenio Colectivo de aplicación es vaga e imprecisa, pero ello solo en una primera aproximación a su contenido, pues los argumentos que expongo despejan la duda interpretativa y permiten concluir, con arreglo a una interpretación literal, lógica y sistemática, que la incapacidad permanente parcial no está incluida en el precepto convencional. Discrepo rotundamente del voto mayoritario cuando expresa que el Convenio Colectivo obliga a cubrir la incapacidad permanente, sin distinción alguna, pues tal conclusión es una aplicación mecanicista del principio 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus' (donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), aforismo que no es aplicable más que cuando la norma no distingue ni en su letra ni en su sentido, pues se ha de entender que una norma concebida en términos generales no será aplicable a los casos que, aunque comprendidos en su letra, no están incluidos en su espíritu. Si atendemos al elemento literal o filológico del precepto convencional analizado es cierto que la expresión 'incapacidad permanente' puede tener significaciones distintas, una de ellas comprensiva de todos los grados de incapacidad permanente establecidos en el 194.1 de la Ley General de Seguridad Social (incluida la parcial), pero ha de adoptarse aquella significación que se repute más idónea, en este caso excluyente de la incapacidad permanente parcial, dada la conexión de esa genérica expresión con las demás palabras del precepto convencional y con la materia a que el mismo se refiere ( secundum subiectam materiam). Así se recoge en el art. 1.286 CC, confirme al cual las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Además, la indagación del sentido literal no debe agotar nunca la actividad hermenéutica, pues no es recomendable en caso alguno encerrar la interpretación dentro de los límites estrictos del elemento literal, sin contemplar y controlar sus resultados mediante los demás elementos del proceso interpretativo, racionales, históricos y sistemáticos que, también en el caso que nos ocupa, ponen en claro el verdadero espíritu y alcance del art.

36.1 del Convenio Colectivo, en el que, por los argumentos que he expuesto, no es dable entender cubierta la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Como argumentos de cierre pueden también considerarse, atendiendo a la forma de protección de la contingencia, que no parece lógico mejorar con la misma cantidad una incapacidad permanente parcial que los restantes grados de incapacidad permanente, pues la primera ya se cubre legalmente con un indemnización a tanto alzado, lo que no sucede con los restantes grados de incapacidad permanente, que se protegen mediante prestaciones periódicas vitalicias. Y, en cuanto al sustrato de la protección, no parece en nada ajustado a la lógica mejorar con la misma cantidad una incapacidad permanente parcial, una incapacidad permanente total, una incapacidad absoluta o una gran invalidez, pues la primera constituye el menor de los grados de reducción de la capacidad de trabajo y supone, sin más, una disminución del rendimiento laboral normal, frente a la anulación de la capacidad laboral que, en mayor o menor medida, comportan los demás grados de incapacidad permanente, hasta llegar el de gran invalidez a requerir el trabajador la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. Se llegaría con la interpretación que propone el parecer mayoritario de la Sala al absurdo de indemnizar la incapacidad permanente parcial, que no extingue el contrato de trabajo, ni impide la reincorporación laboral, que es compatible con el trabajo y que de ordinario no comporta reducción salarial, con una cantidad notoriamente superior a la de 36.000 euros prevista en el convenio colectivo para el caso de muerte, debiendo rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo (argumento ad absurdo).

La interpretación se aplica a todas las normas, sean claras u oscuras, porque no hay que confundir la interpretación con la dificultad de la interpretación. La inteligencia de un texto puede ser más o menos fácil, pero esto no quita que la ley, o las demás normas jurídicas, deban ser iluminadas en su sentido interior por la actividad interpretativa. Que me lleva en el presente caso a concluir que queda fuera de la esfera de aplicación del art. 36.1 del Convenio Colectivo la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Consecuencia de lo anterior es mi discrepancia con la sentencia mayoritaria cuando afirma que la aseguradora limita en la póliza aquello a lo que obliga el Convenio Colectivo, que como hemos visto son todos los grados de incapacidad permanente, excepto el de la incapacidad permanente parcial. Discrepo también de la sentencia mayoritaria cuando predica oscuridad en la identificación de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro. En las condiciones particulares, firmadas por el tomador, se recogen con detalle las garantías 'asegurables', y el alcance de la cobertura, apartado en el que, sin margen a la duda o la confusión, con toda claridad se declara, en letra con tamaño de fuente normal, que ' El seguro es válido para todas las garantías específicamente contratadas en el apartado 'Garantías aseguradas de las Condiciones Particulares (...)', obrando en la póliza varios documentos (folios 172 y 183), firmados por tomador y aseguradora, uno de ellos titulado 'cláusulas especiales', que recoge como 'garantías del convenio colectivo laboral' que se entienden aseguradas por el tomador la muerte por accidente (36.000 euros) y la invalidez permanente total para la profesión habitual (54.000 euros), que son precisamente las contingencias que deben garantizarse según el art. 36.1 del Convenio Colectivo por los centros de autoescuela, según la interpretación que propugno de dicho precepto convencional, que excluye como dije la incapacidad permanente parcial y comprende los demás grados de incapacidad permanente, pues en ninguna cabeza cabe que pueda cobrarse esa mejora de 54.000 euros por una incapacidad permanente total y no por una absoluta o una gran invalidez, que ya integran en su seno la pérdida de la capacidad laboral para la profesión habitual, esto es son un 'plus' y no un 'aliud'.

A modo de ejemplo al respecto, la STS (Sala Social) de 15-1-2014 reconoce indemnización por gran invalidez aunque el precepto convencional sólo habla de incapacidad permanente total y absoluta, al ser la existencia de uno de esos grados soporte de la gran invalidez reconocida y resultar ilógico que se omita el aseguramiento del grado más grave de invalidez (Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias).

Esto es, si en el caso de autos se interpretara la póliza en sus propios términos, se llegaría al absurdo de que los supuestos de incapacidad permanente absoluta, e, incluso de gran invalidez, no previstos expresamente en la póliza, que solo menciona la incapacidad permanente total, quedarían sin protección alguna, cuando ya comprenden la pérdida de la capacidad laboral para la profesión habitual; interpretación al absurdo que es obligado rechazar, según el referido principio ad absurdo.

A las conclusiones alcanzadas en este voto particular no obsta lo manifestado, sin carácter vinculante, por la Comisión Paritaria, que no es parte en la póliza de seguros y por tanto no puede incidir en su interpretación. El empresario debe suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio y creo poder afirmar que en este caso la póliza suscrita se ajusta a la letra y espíritu de lo estipulado en el convenio colectivo. En cualquier caso, si la póliza no se ajustara a lo estipulado en la norma paccionada, la responsabilidad no puede desplazarse a la aseguradora, que no está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él; en este caso la responsabilidad será exclusiva de la empresa ( STSJ Galicia 23-12-2011). No cabe confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo con las que dimanan del contrato de seguro, confusión que rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, ya que la prima se calcula en base a las condiciones particulares convenidas. La STS (Sala Social) de 13-5-2004 rechaza la tesis de que la póliza, que por propia declaración de ambas partes quedó vinculada a dar cobertura a esas mejoras voluntarias de seguridad social, deba ser interpretada, a la luz de la normativa que rige la acción protectora, en el sentido de que no puede dejar sin cobertura ninguna de las mejoras pactadas en el convenio, pues con ello se confunde las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. Añade la referida resolución que ' El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23. Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del C. Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro, para entender que cuando alude a 'dentro de los límites pactados' se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los límites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora.

Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta sentencia de 19-10-87 ( RCL 1987, 7075) , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento (puede verse la sentencia de 10 de junio de 1985 [ RJ 1985, 3373] y cuantas en ella se citan)'.

Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado (Sentencias de 12 de marzo [ RJ 1986, 1309] y 19 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2578] ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 [ RJ 1983, 2685] )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales. Pero esa doctrina no es en modo alguno aplicable, como hizo la sentencia de contraste, a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil '.

En el caso de autos estimo que la literalidad de las condiciones particulares es inequívoca, solo cubre los riesgos de muerte e incapacidad permanente total (e implícitamente también por lo expuesto la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez). Por tanto, el contrato de seguro pactado, que procedió a determinar y definir los riesgos que cubría con claridad y precisión, no alcanza a la incapacidad permanente parcial, que a mi juicio tampoco está incluida en el art. 36 del Convenio Colectivo.

Por todo ello considero que debió estimarse en su integridad el recurso de la aseguradora y absolverla de todos los pedimentos deducidos en su contra.

En este sentido entiendo que debió pronunciarse la sentencia de la Sala, respecto a la que formulo este voto particular, que deberá ser unido a la resolución de que discrepo e incorporado al Libro de Sentencias de esta Sala y notificado a las partes tal como previenen los arts. 260 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En Barcelona a 5 de Noviembre de 2019.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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