Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2465/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5258/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105315
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8044571
EPC
Recurso de Suplicación: 2465/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5258/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ZEDIS METAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Estanislao . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Zedis Metal, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Estanislao , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- El 11 de mayo de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Estanislao el 26 de febrero de 2011 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Zedis Metal, S.A. responsable del accidente (folio 53).
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada el 18 de julio de 2012 (folios 18 y 19).
TERCERO.- El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el accidente.
El 20 de febrero de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al Sr. Estanislao en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Según el dictamen emitido por el ICAM el 18 de enero de 2012, el trabajador presenta las siguientes lesiones:
'Fractura plurifragmentaria del 1/3 distal de tibia y pilón tibial izquierdo, intervenida, secuelas: dolor, deformidad y limitación severa funcional del tobillo-pie izquierdos. Precisa muleta para deambular.' (folio 231).
CUARTO.- En el informe de Inspección de Trabajo y en el acta de infracción se hace constar:
'De acuerdo con la Evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo 'Operario Soldador' vigente en el momento del accidente, realizada por el Servicio de Prevención Ajeno Prevención y Salud Laboral, Presal, S.L. en fecha 1 de marzo de 2007 se hallan identificados los riesgos de caída de objetos en manipulación en la página 3, pero no se hace mención a los contenedores en los que se transportan las chapas metálicas. Únicamente se menciona como medidas preventivas que las bases deben ser sólidas para el apoyo de las estructuras metálicas y que hay que ubicar correctamente la carga antes de iniciar el transporte'. La empresa manifiesta a la suscribiente que llevan utilizando estos contenedores mucho tiempo.
En la revisión de la evaluación de riesgos realizada con posterioridad al accidente en fecha 30/03/2011 en las páginas 2 y 3, se identifica el riesgo de caída de material o contenedores cuando se manipulan con la carretilla elevadora. Señalando como medida preventiva/correctiva 'Los contenedores deberán poseer un sistema que impida el vuelco del mismo cuando es transportado con la carretilla.'
[...] Con motivo del accidente se han modificado todos los contenedores, añadiendo unas guías en la parte inferior de los mismos para evitar el vuelco de los mismos en caso de manipulación.
[...] En el informe de investigación se refleja que el trabajador no llevaba abrochado el cinturón de seguridad.
El informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa establece como causas del suceso las siguientes:
-Manipular incorrectamente el objeto.
-Orden y limpieza deficientes.
-Exceso de confianza.
-Equipos inadecuados para la tarea o función.
-Metodología inadecuada.
Como medidas correctoras se han propuesto:
-No se transportarán cargas inestables. Se deberán utilizar contenedores bien adaptados. Se deberán colocar unas guías en la parte inferior que permitan manipularlos impidiendo el vuelco en caso de desestabilización del mismo.
-Se informará a los trabajadores de que los contenedores deberán manipularse siempre desde la parte de atrás del mismo.
-Se informará a todos los trabajadores que manipulen carretillas que cuando se permanezca en el asiento se deberá tener siempre operativo el sistema de retención del operador.
-La carga no sobrepasará los bordes de los contenedores. Siempre se comprobará antes de comenzar a circular que la carga está equilibrada y segura. Se garantizará una buena iluminación y visibilidad.
-Se deberán constituir correctamente las cargas, paletas, elementos, bien solidarizados mediante el flejado o el recubrimiento al vacío.
-Se entregará una ficha informativa sobre la correcta manipulación de cargas con medios mecánicos a todos los trabajadores.
-A juicio de esta Inspección, considerando los testimonios aportados por las personas entrevistadas y los informes y propuestas elaboradas en materia preventiva con posterioridad al accidente, cabe establecer como causa principal de este siniestro que la carga transportada por el trabajador era inestable, no estaba debidamente asegurada y además el procedimiento de manipulación no fue el adecuado, circunstancia reconocida por la empresa en el informe de investigación del accidente de trabajo.' (folios 205 a 209, 228 y 229)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante ZEDIS METAL, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Estanislao , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Zedis Metal S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 23/9/2013 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por dicha empresa y acuerda, en definitiva, confirmar la resolución administrativa del I.N.S.S. de fecha 11/5/2012 en que se imponía a la hora recurrente un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, D. Estanislao , del 30% por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Referirá la sentencia al efecto que 'en cuanto a las causas de producción del accidente no se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar lo contenido en el acta de infracción....(y) las testificales aclararon que el sistema correcto exige cargar el contenedor por la parte trasera del mismo y no por el lateral....(y que) persisten las dudas sobre las causas que llevaron al trabajador a actuar de ese modo sin que se haya desacreditado lo obrante en el acta de infracción, es decir, que el pasillo no estaba libre y no existía espacio suficiente para cargar el contenedor de modo correcto....'; añadiendo que 'constituye un hecho acreditado que se han modifico los contenedores con el fin de cumplir la medida correctora propuesta con posterioridad al accidente, es decir, se han añadido unas guías para evitar el vuelco de los contenedores en caso de desestabilización....(y que aunque) es cierto que tal medida no se recomendó antes del accidente pero no lo es menos que la empresa debe garantizar al trabajador la estabilidad de la carga con el fin de evitar riesgos innecesarios....'.
SEGUNDO.-Interesa la empresa recurrente en primer término y al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S . la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de incorporar al mismo un nuevo apartado que figuraría con el ordinal quinto. En dicho apartado se indicaría que 'en fecha 15/2/2012 la Sª. Milagrosa , del Departamento Técnico de Presat, emitió un informe ampliatorio del servicio de prevención con el siguiente contenido: 'con fecha de marzo de 2011 se realiza informe de investigación del accidente del trabajador Estanislao en el cual se mencionan determinadas circunstancias relacionadas con el accidente. Entre ellas se detecta la falta de espacio para poder realizar la maniobra de manipulación del contenedor con la carretilla, en el cual queremos aclarar que no hay una falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo. Pero si que es importante destacar que el espacio para realizar la maniobra con la carretilla es reducido, de ahí que también se remarque que hay una metodología inadecuada al realizar dicha operación puesto que tal y como describen tanto el delegado de prevención como el encargado de la sección, primero los contenedores son movidos desde la parte posterior de los mismos con transpalets para desubicarlos y posteriormente, si es necesario, se utiliza la carretilla elevadora para trasladarlos a su nueva ubicación, en ningún momento se debe utilizar la carretilla para realizar la tarea por no existir espacio de maniobra. Asimismo, entre las medidas correctoras a aplicar en ningún momento de hace referencia a que deba mejorar el orden y limpieza del lugar de trabajo, sino a que el trabajador siga las instrucciones en materia preventiva dadas en formaciones e informaciones realizadas sbore riesgos del puesto de trabajo y en concreto de manipulación de cargas con carretillas (formación de 12 horas de duración de 20 al 29 de abril de 2009)'.
La modificación de la relación de hechos probados de la resolución recurrida que se solicita no puede, entendemos, ser aceptada. La nueva declaración que se pretende incorporar remite, en definitiva, a la opinión o consideración que le merece a un determinado servicio de prevención el accidente de trabajo en cuestión. No contiene así, y en definitiva, el relato de circunstancia alguna que tenga que ver con el desarrollo del accidente y sí una valoración de tales circunstancias en orden a concretar las causas del mismo y a valorar la conducta del trabajador. Dicho relato excede así, por mucho y si se pretende caracterizar tal informe sobre las causas como una identificación de las mismas, el ámbito propio que al relato de hechos probados de la resolución recurrida le atribuye el art. 97 de la L.R.J.S .. A lo que cabría añadir también, y en todo caso, que siendo dicha opinión o consideración plenamente respetable lo cierto es que la misma no puede, en modo alguno y per se, sustituir a los criterios aplicados al efecto por el órgano judicial de instancia en base a los hechos relativos al accidente y que tiene por acreditados. a relación de hechos. Sobre la base de estas consideraciones no podemos sino descartar la procedencia de la modificación de la relación de hechos que solicita la recurrente.
TERCERO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S .. Alegará al efecto, siempre en resumen de sus consideraciones, que 'ni tan siquiera ha incurrido en la infracción que se le imputa en el acta.....(y en todo caso) no concurriría el segundo de los requisitos o presupuestos exigidos, esto es, el nexo causal entre el supuesto comportamiento infractor de la empresa y la lesión producida al trabajador....(ya que) la verdadera causa del accidente fue que el trabajador de la empresa actuando por decisión propia, empleó una carretilla para transportar algo que debía mover con un transpalet y se bajó de esta en marcha para intentar sostener la carga cuando se había desequilibrado....'. Y remite, para analizar el accidente, al informe emitido por el Servicio de Prevención en los términos que destaca.
CUARTO.-Para resolver la cuestión planteada por la recurrente no podemos sino traer a colación inexcusablemente el contenido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en la medida en que es la norma que define y también concreta la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para valorar el alcance de dicha obligación empresarial no puede ser otro, como ha podido advertir el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 ), bien que en referencia a la acción de responsabilidad civil derivada de accidente trabajo, que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la L.P.R.L. [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se llegase a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ).
En este mismo sentido, y como ha apuntado también el Alto Tribunal, 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad.
El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.
QUINTO.-Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . la que nos lleva, creemos que con plena seguridad, a desestimar el recurso interpuesto. Vaya por delante que en el recurso no se cuestiona, expresamente y por el cauce procesal adecuado al efecto, circunstancia alguna del relato de hechos de la sentencia y que, en consecuencia, dicho registro vincula inexcusablemente a esta Sala en el análisis jurídico que se le pide realizar. Relato en el que la sentencia recurrida acepta la versión del accidente que ofrece la Inspección de Trabajo.
La infracción en materia de seguridad que se imputa a la empresa tiene que ver así tanto con la existencia de equipos inadecuados para la tarea desarrollada, con la falta de espacio de maniobrabilidad para el vehículo utilizado y con la falta de orden y limpieza en el espacio disponible y que reducía más todavía el citado espacio de maniobra.
La modificación posterior de los contenedores manipulados y al efecto de incorporar unas guías que eviten o, mejor, aseguren su manipulación evitando su vuelco, no puede sino incidir en el mismo criterio advirtiendo de medidas de seguridad que, pudiendo haber sido incorporadas por la empresa para reducir el riesgo de accidentabilidad con dichos elementos, no lo fueron. Y en este sentido no solo los mandatos contenidos en los arts. 14 , 16 y 17.1 de la L.P.R.L . podrían, como advierte específicamente la Inspección de Trabajo, haber sido infringidos, sino, y también, las disposiciones específicas contenidas en el R.D. 1.215/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo habrían resultado infringidas (v. al efecto Anexo II, 1.7, Anexo II 3.1.a y Anexo II,3.2.b de dicho R.D.). Recordemos nuevamente que, y como ha podido sancionar el Tribunal Supremo, 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado', que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ); que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede evitarse, como también se ha advertido, 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos cuya concurrencia, en el presente caso y a la vista de las circunstancia aludidas, en caso alguno podemos reconocer.
En todo caso así el incumplimiento de las obligaciones de la demandada más arriba apuntadas ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación de dicho instituto sancionador cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta. Descartada así la infracción del precepto legal alegado en el recurso, como decíamos, éste debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
SEXTO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 € Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Zedis Metal S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 23/9/2013 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 908/12, procederá confirmar la resolución impugnada en todos sus términos. Ordenamos asimismo, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso a los que se dará el destino legal correspondiente debiendo imponerle igualmente las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso, la cantidad de 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

