Sentencia Social Nº 526/2...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1727/2008 de 10 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 526/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100511

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, sobre despido verbal. La Sala declara que se exige del trabajador una reacción clara e inmediata contra el despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.

Encabezamiento

RSU 0001727/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00526/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 526/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 526/08

En el recurso de suplicación nº 1727/08, interpuesto por D. Pablo , representado por el Letrado Dª.

María Maneiro Prieto, contra la sentencia nº 2/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 816/07, siendo recurridos PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLAR, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pablo contra PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLAR, S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE ENERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1º.- Prestó el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 4 de Julio de 2007, con categoría profesional de Peón especializado y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.082,79 euros.

2º.- Casó baja el 16 de agosto de 2007, sin que conste la causa y el carácter de la misma.

3º.- Que solicitó el 12 de Septiembre de 2007 la celebración de conciliación administrativa, teniendo lugar el acto el día 26 de Septiembre, resultando sin efecto conciliatorio, sin que conste que estuviera debidamente citada la demandada."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Pablo contra PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLR, S.L. y, a su tenor, absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa PROMOCIONES, PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLAR SL, que pretendía que se declara que el trabajador había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal: "Con fecha de 16 de agosto de 2007 la empresa dio de baja al trabajador en Seguridad Social, alegando este que se había producido su despido verbal.

Con fecha de 17 de agosto de 2007 la empresa procede a cotizar por las vacaciones retribuidas y no disfrutadas", lo que basa en el documento que obra al folio 66 consistente en informe de vida laboral.

No puede prosperar en los referidos términos, pues del mencionado informe no se desprende que el actor alegara que fuera despedido, además de no constituir la alegación que hace el actor propiamente un hecho probado, debiendo accederse a la adición del segundo párrafo al desprenderse de ese informe.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende en síntesis la recurrente que el Juez de instancia debió presumir que existió un despido verbal

El motivo no puede prosperar, pues el demandante no ha probado que fuera despedido tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al Tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el Juez de instancia, no desprendiéndose, por otra parte, del informe de vida laboral que el actor haya sido despedido, sino tan solo los periodos en que el demandante ha prestado servicios y las empresas para las que lo ha hecho, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia de 10 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , dictada en los autos 816/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa PROMOCIONES, PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLAR S.L., y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017272008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.