Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 526/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100500
Encabezamiento
RECURSO n.3080/14 LC SENTENCIA n.526/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 526/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Córdoba en sus autos núm. 306/14 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores, contra Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. 1 .-El presente conflicto colectivo afecta exclusivamente a toda la plantilla de seguridad que, hasta el 30 de junio de 2013, y por cuenta de la mercantil Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. (en adelante, la demandada), ha venido prestando sus servicios laborales en el Centro de almacenamiento de residuos radioactivosEl Cabril(Córdoba).
2.-Es dable indicar que, ahora bajo la organización, dirección y disciplina de la mercantil Eulen S.A., el personal anterior, desde el 1 de julio de 2013, viene prestando los mismos servicios laborales en el mismo centro de trabajo.
SEGUNDO .-1.- El 17 de enero de 2013, la representación unitaria de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (ésta integrada por 3 delegados de personal pertenecientes a UGT, en adelante, la actora) suscribió con la demandada un Acuerdo de empresa cuyo punto primero está en el origen de la actual de discordia y que bajo la rúbrica Modificaciones contractuales de carácter colectivodice lo siguiente:
En relación exclusivamente con los vigilantes que figuran en el anexo de este acta (aquellos que constan como vigilantes de seguridad o inspectores) se establece un cómputo global de todo el servicio para el período 1 de enero a 31 de mayo de 2013, en que finalizará dicho acuerdo, de una prestación de servicio o trabajo efectivo de 24.784 horas. En este cómputo se incluyen horas de formación obligatoria, específica del centro, tiro y reconocimientos médicos. A partir del 1 de junio de 2013 se volverá al cómputo normal (el establecido por el Convenio colectivo estatal para el sector de seguridad vigente) dado lo transitorio de la medida por la actual situación negativa de la empresa.
2.-En fecha 26 de junio de 2013, la demandada hizo saber a la representación unitaria de los trabajadores que:
Según sus cálculos, en el período 1/I a 31/V/2013, la comprometida prestación colectiva o global de servicio o trabajo efectivo no alcanzó las 24.784 horas sino sólo 23.052; en su consecuencia, la mercantil preindicada concluía del modo siguiente:
Los trabajadores recogidos en el anexo del Acuerdo de 17 de enero de 2013 deben un total de horas de trabajo de 1.732 y cuyo importe es de 25.473,04 euros.
Por lo tanto, en aplicación de las obligaciones contraídas por los delegados de personal en el meritado Acuerdo de 17 de enero de 2013, la empresa procederá a descontar el mencionado importe prorrateando éste en cada uno de los trabajadores relacionados en el anexo ya mencionado, en las liquidaciones y finiquitos que corresponde abonarles por finalización de la relación contractual que tendrá lugar el próximo 30 de junio de 2013.
Debido a las diferencias salariales entre vigilantes de seguridad e inspectores el prorrateo se realizará de modo diferenciado según el siguiente criterio:
Vigilantes de seguridad: 54,13 horas a descontar x 27 vigilantes = 1.461,51 horas x 14,27 euros/hora = 20.855,75 euros/27 vigilantes = 772,44 euros a descontar a cada vigilante de seguridad.
Inspectores: 54,13 horas a descontar x 5 vigilantes = 270,65 horas x 17,06 euros/hora = 4.617,29 euros/5 inspectores = 923,46 euros a descontar a cada inspector.
3.-La representación unitaria de los trabajadores, en primer lugar, considera que, a las 24.784 horas de prestación efectiva global de trabajo pactadas, debe descontarse en todo caso el importe también global de las horas de incapacidad temporal: 1.161 en el período referido. Lo que dejaría entonces la cifra de referencia en 23.623 horas.
Y en segundo lugar, dando por buenas las 23.052 horas de prestación efectiva global de trabajo a que alude la demandada, considera empero que deben sumarse a éstas (haciéndolas equivalentes a las anteriores horas de prestación efectiva global de trabajo):
a.- Las horas de formación obligatoria: un total de 640 (20 horas x 32 trabajadores).
b.- Las horas sindicales: un total de 264.
c.- Las horas de vacaciones disfrutadas: un total de 216.
Subtotal a sumar: 1.120 horas.
En consecuencia, si sumamos a 23.052 horas, estas 1.120 (continúa la representación unitaria), ello hace un total de 24.172 horas; esto es, 549 horas por encima de las 23.623 horas reales a que debieron quedar reducidas las 24.784 horas inicialmente pactadas.
Y por lo tanto, concluye la dicha representación, ahora la parte deudora es la empresa y la acreedora la totalidad de los trabajadores.
TERCERO.- 1.- Así las cosas, el 11 de febrero de 2014, la actora UGT instó del SERCLA que intentara con ella y la empresa la preceptiva conciliación-mediación previa a la vía judicial, y sobre los dos siguientes extremos:
1º.- Con carácter principal, para que se reconociera por ésta la improcedencia de cualquier descuento sobre los salarios de los trabajadores, procediendo de inmediato a la devolución de lo ya descontado (y concretado en hoja anexa al escrito de iniciación).
2º.- Con carácter subsidiario, que se dejase sin validez la deducción ya practicada a cada trabajador, con la devolución de la cantidad descontada, a la espera de que se negociara entre las partes el sistema de descuento del defecto sobre la jornada pactada.
2.-El 20 de febrero de 2014, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el intento conciliador-mediador pedido al SERCLA.
3.-Y el 28 de marzo de 2014, finalmente, la actora interpuso ante este juzgado la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
Resta indicar que, en escrito aclaratorio de la misma, al que por cierto se unen dos anexos cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, la actora hizo saber a este juzgado lo siguiente:
Lo único que se pretende con el conflicto planteado es un pronunciamiento acerca de qué conceptos deben ser considerados a efectos de computar las horas de trabajo.
De lo anterior, la repercusión individual entiende esta parte que debe ser fruto de la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores, tal y como se reflejaba en el citado acuerdo.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Grupo Control Empresa de Seguridad, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación Letrada de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., a la que resultó adversa la sentencia que estimó la demanda de Conflicto Colectivo, formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, con sus cuatro primeros motivos, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , denunciando la infracción de los arts. 10.2.h ), 154 y 157 LRJS y arts. 12 y 218 LEC , reiterando excepciones formuladas en el juicio y rechazadas, defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque debió precisar al colectivo que afectaban las ausencia por IT, licencias sindicales, las horas de formación, las vacaciones y el tiro, incompetencia porque entiende que la reclamación no solo afecta al personal de Córdoba, ya que se manifiesta que las horas de tiro, de formación obligatoria no realizada, las de IT, deber ser consideradas como horas de trabajo efectivo, lo que excede del ámbito del centro de Trabajo de Córdoba, litisconsorcio respecto a la empresa principal, ENRESA y la sucesora en la contrata, EULEN, pues las mismas se van a ver afectadas por la sentencia y la sentencia es incongruente, porque la condena supera con mucho el petitum de la parte actora, motivos que deben ser rechazados, no solo por su defectuosa formulación, ya que se debieron amparar en el apartado a), del mismo precepto procesal, en el que se ampara este motivo, infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y no del apartado c), examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, ya que los únicos que se citan son preceptos procesales, sino por lo que a continuación se razona.
Como hemos declarado reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010 , núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011 y núm. 2714, de 16 de octubre 2013, rec. 3060/2012, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 /2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en este caso, ni se cita norma procesal infringida, ni se infringe alguna, ni se produce indefensión.
Ya quedó resuelto desde hace mucho tiempo, el tratamiento que en este especializado orden jurisdiccional, se daba a la primera de las excepciones propuestas, declarando el TS, Sala 4ª, Sentencia de 13 de marzo 1978, nº 683/1978 , que -el art. 533 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , limita el numero de las excepciones que en el proceso pueden oponerse en concepto de dilatorias, diciendo 'solo serán admisibles como excepciones dilatorias', siendo la idea dominante en ellas su naturaleza de 'alegaciones previas' al trámite normal de contestación a la demanda , ocupándose, pese al estrecho contenido que abarca su expresión literal, de todas las infracciones de normas jurídicas que establecen requisitos respecto a la pretensión procesal, siendo el precepto fundamental que declara tales requisitos el art. 524 de la misma Ley , conforme al cual en la demanda 'expuestos sucintamente y numerados; los hechos y los fundamentos de derecho, se fijara con claridad y precisión lo que se pide, y la persona contra quien se proponga la demanda', por eso tras enumerarse como una de las posibles excepciones dilatorias alegables en el proceso civil la de 'defecto legal en el modo de proponer la demanda, se añade que 'se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el art. 524', por eso, sin duda, el recurrente quiere relacionar el contenido de la Ley procesal civil con el art. 71, párrafo segundo, números 1 y 3 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral, en cuanto en ellos se concretan algunos de los requisitos que han de contener las demandas por despido, pero el rigorismo del proceso civil en este punto no puede aplicarse en el laboral, no solo por la diferente naturaleza de uno y otro procesa, sino porque el art. 72 del mismo Texto legal impone al Magistrado de Trabajo la obligación de advertir a la parte demandante de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane cerrando la posibilidad de que la parte demandada alegue con éxito la excepción-, lo que ahora se mantiene al no tener viabilidad tal excepción en el proceso laboral, art. 81.1 LRJS y art. 416.e) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que por omisión de tal requerimiento, se solicitara la nulidad de las actuaciones, siempre que se hubiera recurrido el Decreto de admisión de la demanda, fuera rechazado y se produjese indefensión, habiendo en este caso requerido de subsanación el Juez y ampliada la demanda en ese sentido, fijándose los trabajadores afectados.
La incompetencia alegada porque entiende que la reclamación no solo afecta al personal de Córdoba, ya que se manifiesta que las horas de tiro, de formación obligatoria no realizada, las de IT, deber ser consideradas como horas de trabajo efectivo, por exceder del ámbito del centro de Trabajo de Córdoba, también debe ser rechazada, ya que según hemos declarado, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003 , núm. 1298, de 31 de marzo 2005 , núm. 3089, de 22 de septiembre 2005 y núm. 1197, de 10 de abril 2013, rec. 419/2013 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 , de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 6 , 7 , 8 y 9 de la LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que de lo único que se trata es de resolver el conflicto colectivo planteado en el centro de trabajo de almacenamiento de residuos radiactivos de El Cabril en Córdoba, tras el pacto llevado a cabo entre empresa y representantes de los trabajadores, sobre el cómputo global de horas de servicio en el período de 1 de enero a 31 de mayo 2013, por la incidencia que pueda tener sobre ese cómputo global pudieran tener las ausencias por Incapacidad Temporal, horas sindicales o vacaciones.
Recoge esta Sala, Sentencia núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 , el litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, STS, Sala de lo Social, de 16 julio 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4165/2003 y las por ella citadas, figura que tiene ya hoy configuración legal, art. 12.2 y 416.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obedeciendo a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL , en relación con el art. 80.1. b); ahora art. 81.1 y 2 LRJS y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio, continúa la sentencia citada del Tribunal Supremo, encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público, STC 165/1999 , queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte, debiendo velar de oficio el juzgador, SSTC 335/94 y 22/4/97 , por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto, no tratándose de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial, SSTC 118/1987 y 87/2003 , entre otras citadas. En el presente supuesto ninguna afectación puede tener el conflicto planteado ni respecto a la empresa principal, ni a la sucesora, por la interpretación del pacto suscrito entre demandada y representación de los trabajadores, sobre el descuento o no, de saldo de horas. (esto puede ser un problema porque establece el art. 42.2.2º ET que el empresario principal responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo, de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores).
También manifiesta la sociedad recurrente que la sentencia es incongruente, porque la condena supera con mucho el petitum de la parte actora, mas conforme al lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, recordando que el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24.1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987 ; 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 y 369/1993 , como recogemos en Sentencia núm. 761, de 1 de marzo 2012, rec. 3730/2011, en este caso, en el suplico de la demanda se pide que 1º, no solo se reconozca la improcedencia de cualquier descuento sobre los salarios de los trabajadores procediendo a la devolución de lo ya descontado (según figura en la hoja que se acompaña como anexo) sino que se proceda a compensar por los excesos de jornada previa negociación con los representantes legales de los trabajadores y 2º, en su defecto deje sin validez la deducción practicada a cada trabajador con la devolución de la cantidad descontada, en tanto no se negocie el sistema de descuento del defecto sobre la jornada pactada, pedimentos que resuelve la sentencia, estimando sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a 1º, no realizar ningún descuento en concepto de saldo negativo de horas de las liquidaciones y finiquitos correspondientes a los trabajadores afectados y en su caso, les devuelva lo detraído y 2º, negociar con UGT la repercusión individual de las horas de suspensión o interrupción de los respectivos contratos de trabajo sobre la jornada de trabajo comprometida por cada trabajador (de acuerdo al global de 24.784 horas) y para el período 1/I a 31/V/2013, por lo que al atender al segundo de los dos pedimentos del suplico de la demanda en ninguna incongruencia incurre, condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, procediendo por ello, la desestimación de los motivos examinados.
SEGUNDO.- En su último motivo de suplicación, con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia la recurrente, la infracción del art. 41 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, BOE núm. 99, de 25 de abril de 2013, jornada de trabajo y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ET , sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entendiendo que tras el pacto, todos asumían el beneficio o la pérdida, participando en la prevención del absentismo, porque los costes por IT, permisos, pluses y derechos adquiridos, hacían inviable o económicamente ruinoso, el centro de trabajo, para evitar la aplicación de las modificaciones previstas en el art. 41 ET , pero estos datos que se aportan son nuevos y no aparecen en el relato de la sentencia, ni se ha pedido su incorporación, sin perjuicio de no poder los trabajadores, art. 3.5 ET , disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni tampoco de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, por lo que al igual que en los Convenios Colectivos, en los pactos colectivos a los que se pueda llegar entre empresarios y representantes de loa trabajadores se deben respetar tales disposiciones legales de derecho necesario, pudiendo distinguir entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto, STS., Sala 4ª, de 20 de enero 2011, rec. 4455/2009 y las que en ella se citan, como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes o las relativas a la igualdad de trato, norma de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 ET , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, previstos en el artículo 37.3 ET , siendo también un derecho indisponible las materias referidas a la Seguridad Social, STS., Sala 4ª, de 26 de marzo 1987 o las vacaciones anuales retribuidas, art. 38.1 ET y si el pacto no podía regular tales materias, ya que sobre las mismas no se podía disponer el que se apliquen las mismas respecto a la jornada pactada, no modifica sus términos globales, aunque si lo perfila y al igual que a cualquier trabajador, con una jornada global determinada, ésta viene modulada, por suspensión del contrato, licencias o vacaciones, a los trabajadores afectados por el conflicto, de la misma manera, el pacto de horas global, debe venir modulado por los normas de derecho necesario absoluto, licencias sindicales, art. 37.3.e) ET , vacaciones, art. 38.1 ET y suspensión del contrato por IT, art. 45.1.c), ET , incluyéndose en el cómputo de las horas, según el pacto, las de tiro, formación obligatoria, específica del centro y reconocimientos médicos, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo de suplicación y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS , sin costas, por así venir establecido en el art. 235.2 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Córdoba, de 10 de julio 2014 , en Conflicto Colectivo, a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debiendo ser confirmada dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3080-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a

